REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001311
ASUNTO: RP11-P-2018-001311

JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS CAMPO
ACUSADO: MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MAYZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DEV LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 15 de agosto de 2018, incoado por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, en contra de los acusados MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por los hechos de fecha 07/05/2018, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde en el sector San Rafael, en la comunidad de playa grande, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, funcionarios adscritos al CICPC, se introdujeron en la residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud no acorde internándose rápidamente en la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 02 del COPP, posteriormente procedieron a solicitarle las cedulas a los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, se les pregunto si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, respondieron de forma negativa, por lo que se le realizo una revisión corporal, no logrando incautarle evidencia alguna, en el mismo orden de ideas se realizo una inspección a la morada, logrando ubicar en la segunda habitación específicamente en la parte superior del mueble denominado comúnmente gavetero, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color gris, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte, color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla marca láser, y 283 billetes de moneda nacional de la denominación 50 Bolívares, inquiriéndose a los ciudadanos de dicha sustancia y dinero en efectivo, manifestando los mismos que el dinero y sustancia incautada era de consumo personal, por lo que los mismos quedaron detenidos. La sustancia quedo en un peso total de 8 gramos con 900 mg de cocaína (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria. En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, solicito se acuerda la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga
Los Acusados de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.572.164, nacido en fecha 22/05/1997, hijo de Yannelis Josefina Díaz Patiño y Ener García, residenciado en playa grande, sector los pitufos, casa s/n, cerca del multihogar, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los acusados quien quedo identificado como: MOISES JOSE ROMERO BRITO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.118.489, nacido en fecha 19/03/1996, hijo de Wilfredo Pérez y Yosmary Romero, residenciado en la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de los hecho realizada por mis representados de forma voluntaria, y libre de coerción personal, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente”.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por la acusada de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 07/05/2018, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde en el sector San Rafael, en la comunidad de playa grande, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como
autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que la acusada se hace acreedora de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y la CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota el Defensor Público, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente.
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados MOISES JOSE ROMERO BRITO y LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena a imponer. SEGUNDO CONDENA a los acusados LEONER JOSE GARCIA PATIÑO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.572.164, nacido en fecha 22/05/1997, hijo de Yannelis Josefina Díaz Patiño y Ener García, residenciado en playa grande, sector los pitufos, casa s/n, cerca del multihogar, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MOISES JOSE ROMERO BRITO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.118.489, nacido en fecha 19/03/1996, hijo de Wilfredo Pérez y Yosmary Romero, residenciado en la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIO JUDICAIL.

ABG.JOSE ANTONIO MOYA