REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000959
ASUNTO: RP11-P-2018-000959

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Defensora Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusado: ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA.
Delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Víctimas: SUCET HERNANDEZ, HEIDY ZAMORA, JOANDRA VERA, LISETH PEREZ Y NORERVIS GONZALEZ.
Secretaria Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA , por la presunta comisión del delito de De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SUCET HERNANDEZ, HEIDY ZAMORA, JOANDRA VERA, LISETH PEREZ Y NORERVIS GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2018, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Mayko Fabian Figuera Morante, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, (…)” Es el caso como encargado de la Coordinación ASIC (AREA DE SALUD INTEGRAL COMUNITARIA), fui informado por cinco ciudadanas de profesión medico integral de nacionalidad Cubana perteneciente al ASIC (AREA DE SALUD INTEGRAL COMUNITARIA), las cuales se encuentran residenciada en la calle principal urbanización Bolívar de Tunapuy, quienes manifestaron que el día lunes 19/03/2018 desde aproximadamente las seis de la tarde hasta las nueve de la noche habían sido víctima de un robo a mano armada, por tres sujetos armados y los habían despojado de varios objetos de su pertenencia entre ellos: teléfonos celulares, laptops doscientos dólares americanos, una mochila, marca Wilson de color negro y gris, un reloj marca orien de color dorado y azul valorado en 72 dólares, una cadena y un pulsera de acero. un reloj de color dorado valorado en 20 dólares, una computadora de mesa nueva, marca vix, un teléfono celular marca Samsung modelo s3 color gris, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Mayko Fabian Figuera Morante, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, (…)” Es el caso como encargado de la Coordinación ASIC (AREA DE SALUD INTEGRAL COMUNITARIA), fui informado por cinco ciudadanas de profesión medico integral de nacionalidad Cubana perteneciente al ASIC (AREA DE SALUD INTEGRAL COMUNITARIA), las cuales se encuentran residenciada en la calle principal urbanización Bolívar de Tunapuy, quienes manifestaron que el día lunes 19/03/2018 desde aproximadamente las seis de la tarde hasta las nueve de la noche habían sido víctima de un robo a mano armada, por tres sujetos armados y los habían despojado de varios objetos de su pertenencia entre ellos: teléfonos celulares, laptops doscientos dólares americanos, una mochila, marca Wilson de color negro y gris, un reloj marca orien de color dorado y azul valorado en 72 dólares, una cadena y un pulsera de acero. un reloj de color dorado valorado en 20 dólares, una computadora de mesa nueva, marca vix, un teléfono celular marca Samsung modelo s3 color gris (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionados se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de mismo”.
La Defensora Pública del acusado de autos, Abg. Paola Di Bisceglie, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA , Venezolano, natural del Tigre del Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.394.848, nacido en fecha 11/10/1999, hijo de Dulmary García y José David Vásquez y residenciado en barrio bolívar, casa s/n, cerca de la cancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 20 de marzo de 2018, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Mayko Fabian Figuera Morante, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez,.(..), y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, al ser considerado culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SUCET HERNANDEZ, HEIDY ZAMORA, JOANDRA VERA, LISETH PEREZ Y NORERVIS GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que al acusado no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de DOS (02) AÑOS la pena en definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANTHONY JOSE LUIS VASQUEZ GARCIA , Venezolano, natural del Tigre del Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.394.848, nacido en fecha 11/10/1999, hijo de Dulmary García y José David Vásquez y residenciado en barrio bolívar, casa s/n, cerca de la cancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SUCET HERNANDEZ, HEIDY ZAMORA, JOANDRA VERA, LISETH PEREZ Y NORERVIS GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2018,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIO JUDICAIL.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. JOSE ANTONIO MOYA