REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003757
ASUNTO: RP11-P-2016-003757

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.
Defensora Privada: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
Acusado: JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano.
Víctima: PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO).
Secretario Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el asunto incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, quien resultara condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, tienen su génesis en fecha 04/05/2016,cuando la víctima, el ciudadano Pedro del valle Albornoz Ruiz siendo aproximadamente las 9:30 pm se dirigía hacia su residencia ubicada en Villa Paraíso, Avenida Circunvalación Sur, específicamente en la entrada principal adyacente de la parada de autobuses, cuando fue interceptado por el ciudadano Daniel Machado y el ciudadano José Gregorio Marcano Campos (a quien apodan nene), y sin mediar palabras, le dispararon con arma de fuego ocasionándole heridas en el hígado y en el riñón izquierdo, el mismo fallece en horas de la madrugada del día 05/05/2016 en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas por paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), en el hígado y riñón izquierdo, no sin antes manifestarle a su progenitor que los ciudadanos que le habían ocasionado las heridas eran los sujetos apodados el nene y Daniel”.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 3 de Mayo de 2017, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, expuso formalmente:

“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica y los medios de pruebas ofertados que constan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por considerarlo incurso en comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/05/2016,cuando la víctima, el ciudadano Pedro del valle Albornoz Ruiz siendo aproximadamente las 9:30 pm se dirigía hacia su residencia ubicada en Villa Paraíso, Avenida Circunvalación Sur, específicamente en la entrada principal adyacente de la parada de autobuses, cuando fue interceptado por el ciudadano Daniel Machado y el ciudadano José Gregorio Marcano Campos (a quien apodan nene), y sin mediar palabras, le dispararon con arma de fuego ocasionándole heridas en el hígado y en el riñón izquierdo, el mismo fallece en horas de la madrugada del día 05/05/2016 en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas por paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), en el hígado y riñón izquierdo, no sin antes manifestarle a su progenitor que los ciudadanos que le habían ocasionado las heridas eran los sujetos apodados el nene y Daniel, una vez realizada las pesquisas por el eje de homicidios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano se evidencia que el ciudadano que apodan “nene” le corresponde el nombre de José Gregorio Campos (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente solicita la palabra la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa, quien solicita al Tribunal sea adecuada a la realidad de los hechos, la calificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio público, en contra de su representado, realice la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia
De seguidas la jueza toma la palabra quien expone:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, señalando que el mismo incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), observa quien como Jueza decide, que la actuación jurídica realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, se subsume dentro del tipo penal establecido en los artículos406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la víctima fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego, no se determinó durante la investigación cual de los dos ciudadanos accionó el arma de fuego de donde salieron los proyectiles que al impactar en la humanidad de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ le causaron la muerte, aunado a que en la perpetración de la muerte PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ han tomado parte varías personas Daniel Machado y el ciudadano José Gregorio Marcano Campos (a quien apodan nene), por lo que hay complicidad correspectiva, es decir opera entre los autores del hecho la "ley del silencio"; y al no lograse descubrir quién la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad: motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO). Y así se declara.

De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa, quien manifestó: “Vista y analizada la adecuación jurídica realizada, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado sus deseos de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, y le sea tomada en cuenta al momento de aplicar la pena, que el mismo no registra antecedentes penales, es primario en la comisión de delito, fundamentando mi petición en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.”
Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declaren; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: moto taxista, residenciado San Martín, villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,quien indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-

Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos; así mismo solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal, y dado que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se les acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Acto seguido se le concede la palabra al Representación del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Vista la adecuación de la calificación jurídica y la exposición realizada por la Defensora Privada; y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos; ni que se le Revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad, por medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, en virtud que la posible pena a imponer no es superior a los cinco años”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta juzgadora para decidir lo hace en apoyo a las siguientes consideraciones jurídicas: “la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, H. y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En este orden de ideas, y basada en la doctrina en la cual refiere lo siguiente: “… la homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o que se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria”, por ejemplo; los tipos penales que proscriben el hurto simple y el hurto calificado no solo protegen un mismo objeto o interés jurídico (propiedad o patrimonio), sino que se fundamentan en la misma acción o comportamiento material.” (G.R., PROBLEMAS DE LA IMPUTACION EN EL PROCESO PENAL, 2015.)
Así pues, la representación fiscal en su etapa de investigación acuso al ciudadano GREGORIO MORENO CAMPOS, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016,cuando la víctima, el ciudadano Pedro del valle Albornoz Ruiz siendo aproximadamente las 9:30 pm se dirigía hacia su residencia ubicada en Villa Paraíso, Avenida Circunvalación Sur, y fue interceptado por los ciudadanos Daniel Machado y el José Gregorio Marcano Campos (a quien apodan nene), y sin mediar palabras, le dispararon con arma de fuego ocasionándole heridas en el hígado y en el riñón izquierdo, el mismo fallece en horas de la madrugada del día 05/05/2016 en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas por paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), en el hígado y riñón izquierdo no sin antes manifestarle a su progenitor que los ciudadanos que le habían ocasionado las heridas eran los sujetos apodados el nene y Daniel, y como se verifico en la audiencia y por lo planteado por las partes esta juzgadora considero pertinente y necesario aplicar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), toda vez que del escrito acusatorio, así como de los medios de pruebas ofrecidos por las partes se infiere que no reúnen los requisitos necesarios para la configuración del referido tal tipo penal, la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos se subsume dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, ya que se pudo evidenciar que se ajustaba a esta calificación jurídica en beneficio del hoy acusado por los hechos ocurrido el día 04/05/2016, en el sector Villa Paraíso de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es por lo que esta juzgadora mal podría juzgar por una calificación jurídica que no se ajusta al caso en específico.
Todo ello, basándome en las facultades que me otorga la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333, cuando establece: “ si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”(subrayado del tribunal)
Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico. le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, o en la Fase de Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las pruebas testifícales e instrumentales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, en virtud de que el Acusado de autos GREGORIO MORENO CAMPOS, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, luego que el Tribunal realizara un cambio de calificación jurídica conforme a las facultades que le estable el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333; solicitando de inmediato el acusado de autos que le fuera impuesta la Pena con la rebaja correspondiente.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el acusado de autos GREGORIO MORENO CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal . ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 3 de Mayo de 2017, la Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORIO MORENO CAMPOS, siendo considerado que el mismos tiene una Complicidad Correspectiva en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , cometido en contra de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fine de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo lo impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, y el acusado GREGORIO MORENO CAMPOS, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó sus deseos de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal. E texto adjetivo penal en su artículo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano GREGORIO MORENO CAMPOS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado GREGORIO MORENO CAMPOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio aplicable, según el artículo 37 de Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, no presenta antecedentes penales, se impone la pena en su límite mínimo, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por tratarse de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 424 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de la pena, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO). Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GREGORIO MORENO CAMPOS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena a imponer. SEGUNDO CONDENA al acusado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: moto taxista, residenciado San Martín, villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE ANTONIO MOYA