REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002224
ASUNTO: RP11-P-2016-002224
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusado: CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN.-
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Víctima: KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ.
Secretario Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, quien resultara condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos imputados al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, tienen su génesis en fecha 07/04/2016, cuando la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, al regresar de la bodega, a eso de las 5:00 p.m, sorprende en su casa ubicada en Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado, al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, tratando de abusar de su hija KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, de 19 años de edad, quien es una joven especial( no camina, habla ni se sienta) la tenía en posición boca abajo, bajándole el pañal e intentando montársele encima, exponiendo como excusa que pretendía corrobora si con la joven se le pone erecto su pene”.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 29 de Noviembre de 2017, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica y los medios de pruebas ofertados que constan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2016, según constan en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, suscrita por antes los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancias que ..como a las 05:00 de la tarde yo había salido de mi casa para la bodega, dejando a mi hija de 19 años de edad, se trata de una niña especial, ya que presenta meningitis, ella no camina, ni habla, ni se sabe sentar. Al regresar de la bodega y entrar a mi casa mi sorpresa fue encontrar a un vecino a quien conozco como Carlos Díaz, un señor de más de 51 años de edad, tratando de abusar de mi hija, la tenia boca abajo y bajándole el pañal y montándosele encima, yo le dije que pasaba y empecé a lanzarle golpes, el estaba sin camisa, el me respondía que él no sabía lo que le había pasado pero fue que le dieron ganas, y él lo había hecho porque él no paraba y estaba viendo si con la niña se levantaba el pene, yo le dije que se fuera de mi casa que no lo quería verlo más, que no pisara mi casa nunca (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente tomó la palabra la Defensora Pública y solicitó al Tribunal, sea oída la declaración de la representante víctima, quien se encuentra presente en la sala; motivo por el cual se le otorgó la palabra a la ciudadana ROSMERIS MARIA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.429.950, en su carácter representante de la víctima, quien previo formalidades de ley expuso entre otras cosa:
Eso fue el día Jueves, siete de Abril del año 2016, como a eso fue las 5:00 de la tarde, había ido a la bodega que estaban vendiendo unas harinas, la señora de la Bodega me guardaba la mercancía, como cosa del destino ese día se me ocurrió venirme para mi casa cuando yo venía con mi mercancía en ese momento venia subiendo una muchacha Francis Pino ella iba para arriba y yo venía para abajo, para mi casa y en vez de meterme por el frente de mi casa me metí por la cerca, cuando entre a mi casa veo hacia la cama y me doy cuenta que Carolina no estaba donde yo la deje sino me la tenían hacia el rincón, con los piecitos hacia fuera, boca abajo la niña y encontré al Señor Carlos José Díaz, con la niña con los pies hacia fuera, le había bajado el pañal que le tenía marrado con un centro de cama, le había bajado la brumita y el pantaloncito; y yo dije que está pasando aquí y el señor me dijo: “ me metí en vaina”, y yo le dije claro que si, y me le fui encima porque allí no había más nadie en mi casa y le di varios golpes, por los gritos, mi otra hija que está embarazada que se llama Rosmery del Valle, y vive casi al frente, salió de su casa y entro a mi casa y me dijo que está pasando mami, y yo le dije que llamara a la policía, porque Carlos estaba tratando de abusar de su hermanita, lo encontré con la bragueta de su pantalón abierta y su pene afuera, y ella le dijo a Carlos “tu nos viste a nosotras crecer y vas abusar de ella”, y él le dijo que la niña lo había provocado; yo digo como lo va a provocar una niña que no habla, no camina, no se sienta, es como un vegetal a raíz de la meningitis que le dio cuando tenía 21 días de nacida; yo a Carlos lo quería como un hermano, más que un hermano por el tipo de confianza que le había dado, el no veía hora para llegar a mi casa, entraba, veía TV, yo nunca pensé que el ciudadano pudo hacerme esto a mi con mi niña después de eso pasaron las horas y me llegue a la policía y puse mi caso”.-
Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien solicita al Tribunal sea adecuada a la realidad de los hechos, la calificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio público, en contra de su representado, realice la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia en virtud de la declaración de la representante de la víctima, pues el mismo no consumó el hecho”.-
De seguidas la jueza toma la palabra quien expone:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, así como oído lo manifestado por la progenitora de la víctima, ciudadana ROSMERIS MARIA DIAZ, quien indica entre otras cosas que cuando ingresó a su residencia sorprendió al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, quien era como un hermano para ella, con la bragueta de su pantalón abierto y su pene afuera y a su hija KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, quien es una joven especial, la cual no articula palabras, no se sienta, no camina, con su pañal y ropa intima bajo, con los pies hacia el piso, en posición boca abajo; queriendo abusar de ella, por lo que empezó a golpearlo y dar gritos para que se fuera de su residencia, acusando el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, observa quien como Jueza decide, que la conducta antijurídica, dolosa, realizada por el acusado de autos se subsume dentro de la calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, toda vez que realizó todo lo necesario para la consumación del hecho, le bajo el pañal, la blúmer, le tenía los pies fuera de la cama, tenía él su miembro afuera, pero no llega a consumar el hecho, por causas independientes de su voluntad, es sorprendido por la ciudadana ROSMERIS MARIA DIAZ, momentos antes de logra su objetivo; motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ. Y así se declara.
De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “Vista y analizada la adecuación jurídica realizada, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado sus deseos de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, y le sea tomada en cuenta al momento de aplicar la pena, que el mismo no registra antecedentes penales, es primario en la comisión de delito, fundamentando mi petición en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.”
Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declaren; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio herrería, hijo de Euvencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre,quien indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos”.
Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Vista la adecuación de la calificación jurídica y la exposición realizada por la Defensora Pública; y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado el procedimiento especial por admisión de hechos”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora para decidir lo hace en apoyo a las siguientes consideraciones jurídicas: “la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, H. y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En este orden de ideas, y basada en la doctrina en la cual refiere lo siguiente: “… la homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o que se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria”, por ejemplo; los tipos penales que proscriben el hurto simple y el hurto calificado no solo protegen un mismo objeto o interés jurídico (propiedad o patrimonio), sino que se fundamentan en la misma acción o comportamiento material.” (G.R., PROBLEMAS DE LA IMPUTACION EN EL PROCESO PENAL, 2015.)
En el caso que aquí ocupa, la situación es similar, debido a que la representación fiscal en su etapa de investigación acuso al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como se verifico en la audiencia y por lo planteado por las partes esta juzgadora considero pertinente y necesario aplicar un cambio de calificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ya que se pudo evidenciar que se ajustaba al tipo penal antes mencionado en beneficio del hoy acusado por los hechos ocurrido el día 07/04/2016,por lo que esta juzgadora mal podría juzgar por una calificación jurídica que no se ajusta al caso en específico.
Todo ello, basándome en las facultades que me otorga la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333, cuando establece: “si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”(subrayado del tribunal)
Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, o en la Fase de Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las pruebas testifícales e instrumentales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, en virtud de que el Acusado de autos CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, luego que el Tribunal realizara un cambio de calificación jurídica conforme a las facultades que le estable el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333; solicitando de inmediato el acusado de autos que le fuera impuesta la Pena con la rebaja correspondiente.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el acusado de autos CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal . ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2016, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fine de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo lo impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, y el acusado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó sus deseos de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal. E texto adjetivo penal en su artículo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravan, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, por tratarse de delito inacabado, “FRUSTRADO” se procede a rebajarle un tercio de la pena, vale decir CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES, quedando la pena en principio a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de TRES (03) AÑOS CINCO(05) MESES, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ,
En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECICE
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio herrería, hijo de Euvencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 ordinal 2º y 7º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal. Se ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE ANTONIO MOYA
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