REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000662
ASUNTO: RP11-P-2016-000662

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensora Pública: ABG. AMAGIL COLON
Defensor Privado: ABG: GUSTAVO BERMUDEZ.
Acusados: BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO.-
Delito: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 16 y 19 numerales 7º y 8 ºde la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal,.
Víctimas: ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ,.
Secretario Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 13 de Diciembre de 2017, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, expuso formalmente:

“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica y los medios de pruebas ofertados que constan en el referido escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º, 8 y 9º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 22/02/2016, según consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 22/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas que en esa fecha siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se trasladaron hasta el sector Andrés Bello, específicamente a la invasión El Kilombu, a verificar una denuncia sobre una presunta extorsión, donde el ciudadano en cuestión se comunicó vía telefónica con una persona que estaba exigiendo la suma de dinero a cambio de no dejarlos detenido, indicando que el mismo estaba en el rancho esperando, de inmediato nos traslade al lugar…..una vez en el sector antes indicado el ciudadano nos señaló la vivienda y paramos la unidad en frente quienes al notar la presencia de la comisión salieron de la vivienda (rancho de Zinc) tres personas de las cuales dos se identificaron como funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, de nombres Santos Rojas y Bricio Amayz, adscritos a Inteligencia de la Policía Municipal, indicando que el tercer de los sujetos que se encontraba en el lugar, ellos lo tenían presuntamente detenido por lo que iba a trasladarlo hasta su Comando, ya que al mismo le habían conseguido un bolso con presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y dinero efectivo, seguidamente los identificados funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, trataron de montar al ciudadano en una moto de color azul, marca Empire que tenían parada al otro lado de la calle, en vista de la situación se les indicó que el procedimiento que ellos tenían lo íbamos a trasladar hasta el Centro de Coordinación del IAPES, ya que el comisionado Gregory Sojo así lo había ordenado, una vez en la oficina del director a las 03:03 de la tarde aproximadamente, se identifica e interroga al ciudadano que se encontraba presuntamente detenido por los funcionarios Municipales, quien dijo ser y llamarse Miguel Velásquez, el mismo manifestó que otro funcionario también adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del cual desconoce su identificación se había llevado a su hermana de nombre Rosa Velásquez hacia la Avenida Universitaria cerca del hospital (REAOCA) en donde él trabaja con la intención de retirar la suma de ( Bs. 100.000,oo) en efectivo que le exigieron cuatro(04) funcionarios del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, para no dejarlo detenido, luego de haber sido sacado de su sitio de trabajo (REAOCA) en horas de la mañana, bajo engaño por los mismos funcionarios, siendo trasladado hasta su residencia en la dirección antes identificada, donde ingresan sin autorización ni testigos correspondientes y proceden a requerir la suma de dinero antes indicada para poder dejarlo en libertad, en vista de esto a las 03:15 p.m., aproximadamente nos trasladamos de nuevo con la misma comisión policial en compañía del ciudadano Miguel Velásquez a verificar situación a la empresa REAOCA, una vez en el sitio a las 03:20 p.m., aproximadamente, le informan sus compañeros que su hermana ya se había retirado, trasladándonos hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos, allí encontramos a la ciudadana en cuestión quien efectivamente se traslado hasta las oficinas de la empresa REAOCA a buscar el dinero que le exigieron los funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, pero no lo había podido entregar porque todavía no había llegado el policía a buscarlo, igualmente se encontraba en la vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse Kelvin Cordero, manifestando residir en el sitio de los hechos y ser la pareja de la ciudadana Rosa Velásquez, igualmente informo que en horas de la mañana momentos en que se encontraba en el Mercado Municipal de Carúpano, donde se desempeña como vendedor informal de frutas, fue abordado y trasladado por dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, a su residencia donde bajo intimidación y amenaza de sembrarles droga lo presionaban para que agilizara la entrega de la suma de dinero antes exigida y que su cuñado Miguel Velásquez tiene un video grabado donde demuestran su versión, por lo que procedimos a revisara el mismo verificando la información aportada, y en vista de esa información nos regresamos hacia el Comando de coordinación Policial con los identificados ciudadanos, pero cuando veníamos de regreso la ciudadana Rosa Velásquez, señalo a un motorizado del instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, que se desplazaba por la avenida Universitaria a la altura de la empresa REAOCA, identificándolo como uno de los funcionarios que momentos antes bajo amenazas le solicito la suma de 100.000, oo, ante esta información la comisión procedió a retornar dándole alcance en la entrada del Sector Andrés Bello, una vez abordado el funcionario quien se identificó como Ángel Luís Rojas y el mismo manifestó “ me traslado a un rancho a llevar una evidencia del procedimiento”, se le solicito que mostrara la evidencia y este mostró una pistola de color metal, sin serial ni marca visible con una cacerina aprovisionada de un cartucho calibre 7,65 mm sin percutir, procediéndose a su incautación, igualmente se procede a preguntarle al mismo si portaba arma de reglamento y este respondió que no, que las armas la cargaba su superior y estos se encontraban en ese momento en una vivienda tipo rancho con el procedimiento, ante esta circunstancia le indique que debía acompañarme hasta el centro de Coordinación del IAPES llegando a las 03:48 p.m. aproximadamente, pasada la novedad a la superioridad y una vez coordinado el procedimiento se colecta lo siguiente: Un bolso de nylon , color negro, con logo tipo de RAID y BAYGON, el mismo fue entregada por el funcionario Bricio Amáis y el cual contenía un envoltorio de regular tamaño, la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y Doscientos Bolívares en billetes de 20, presuntamente decomisado al ciudadano Miguel Velásquez, asimismo Tres celulares (01) marca ZTE, con color estampado, serial S/N: 32594311773ª, con su respectivo chip movilnet serial 895806000142248 2527, una memoria de 4G; Un teléfono celular marca HUAWEI, color azul, serial IMEI: 860515010045330, con su respectivo chip movistar todos con sus respectivas baterías, con una memoria; Tres armas de fuego tipo pistolas especificadas de la siguiente manera: 1- pistola calibre 99mm, marcas Tanfoglio, serial AB89818 con su cargador de la misma marca con la cantidad de 05 cartuchos calibre 9mm sin percutir; 2- Una pistola calibre 99mm marca Tanfoglio, serial AB98819, con su cargador de la misma marca con la cantidad de 05 cartuchos calibre 9mm sin percutir, ambas de material de polímetro de color negro; 3- una pistola de fabricación industrial sin marca ni seriales visibles con un cargador con un cartucho calibre 765; Un chaleco antibalas forro color negro con logotipo de la policía municipal , serial CEM 20141316, Dos motos una de color azul, marca Empare Keeway, serial 8123K19M042973, modelo: Horse II 150cc, y otra marca Suzuki, modelo Rs250, color azul con blanco, serial 9FSSH42H490011 perteneciente a los funcionarios municipales y una caja de cartón con el logo tipo ZOOM, color marrón claro, contentivo en su interior de dos bolsas de papel color marrón claro, cada una con la cantidad de Bs. 40.000,oo en billetes de denominación de Cien y una factura comprobante de retención del impuesto al valor agregado de la empresa REAOCA, entregada por la ciudadana Rosa Velásquez (presunta víctima) un teléfono celular marca Blu, color negro con rojo, serial IMEI 355101030739152, 355101030739160 y su respectiva batería y memoria de 2G con doble chip marca movilnet serial 895806000145996-2060 y 895806000146803-2244 con su respectiva batería y memoria de 2G, entregado por el ciudadano Miguel Velásquez (presunta víctima) y el cual contiene un video de la escena de los hechos… no sin antes informarles antes haberle hecho conocimiento que quedarían detenidos fueron identificados como BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ, SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, Ángel Luis Rojas Cova, … igualmente se deja constancia que a las 07:10 horas de la noche se presentó por ante este Centro de Coordinación Policial el oficial jefe (PM) Ray Zabala, quien condujo y entregó al funcionario Ángelo Humberto Herrera Ramírez… quien previamente había sido identificado por los funcionarios detenidos como uno de los participantes en los presentes hechos investigados; asimismo fue identificado por la ciudadana Rosa Velásquez, como el funcionario quien la traslado a bordo de un vehículo tipo moto hasta la empresa REAOCA para la entrega de la suma de dinero exigida bajo amenaza de no causar daño a las victimas e intimidación con no dejarlos detenidos por el uso o manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Siendo así se le hizo del conocimiento al funcionario Ángelo Herrera que quedaría detenido (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente tomó la palabra la Defensora Pública y solicitó al Tribunal, sea oída la declaración de la víctima, quien se encuentra presente en la sala; motivo por el cual se le otorgó la palabra al ciudadano MIGUEL ISAÍAS NARVÁEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.623.586, su carácter de víctima, quien previo formalidades de Ley manifestó entre otras cosas: Yo estaba en el trabajo en Reoca, frente al hospital y me fueron buscando dos policías y me dice vamos que te vamos hacer un allanamiento, le pedí permiso al dueño y me dijo que fuera yo me fui inocentemente y los policías me dicen que estaba caído y yo le digo porque y me dicen vamos a llegar allá y cuando llegamos al rancho de mi hermana en Andrés Bello me tiene ahí y uno de ellos me dice mira esto es tuyo, una droga que se sacaron de los bolsillos, y yo le dije que eso no era mío y ellos me dicen para cuadrar y yo le dije que vamos a cuadrar si no tengo nada que ver, ellos me comenzaron a decirme cosas de un dinero y yo estaba grabando por el teléfono, uno de ellos llamo a su mujer y le dice que estaba cuadrando para unas hamburguesas y la tarjeta para el teléfono y de ahí me detuvieron como a las 3:00 de la tarde y le escribí a mi hermano Luis Emilio de que me tenían detenido y el llamo al SEBIN y a la PTJ y vino fue la Estadal; y ellos mandaron a un policía a buscar el dinero con una hermana mía en una moto a Reoca, yo llame a la Sra. De Reoca para que le entregara el dinero a mi hermana, porque se trataba de un problema familiar, y la Sra. se lo entrego; ellos fueron buscar el dinero, y cuando llega la patrulla yo le digo que eran cuatro, y cuando íbamos en la patrulla el (señalando al acusado) iba en la moto y la patrulla lo paro y cuando le revisan el bolso le sacaron un armamento y el dijo que me lo habían quitado a mí y ellos vieron que me sacaron sin ningún armamento, ellos me pidieron Cien mil bolívares (100.000,00, Bs), pero a mi hermana no le dio chance entregárselo porque llegó la policía estadal y ella llevó el dinero en una cajita, y quedaron en que luego no los devolvían porque era la evidencia; a mí ni a mi hermana ROSA BRITO VELASQUEZ, a ninguno de nosotros nos encontraron droga ni nada, esa droga la saco uno de los policía de una bolsa y me decía que era mía y que teníamos que cuadrar porque de lo contrario me iba a sembrar y meter preso. Cuando ellos me tenían en el rancho de mi hermana yo los estaba grabando con el teléfono, y mi llamo al SEBIN y a la PTJ y en la policía del estado es la que aparece y cuando llego la patrulla y cuando estábamos en la patrulla me daba por la barriga y me decía que si hablaba me iba a matar; a mí me montaron en la patrulla blanca de la policía del Estado.
Seguidamente solicitan la palabra los Defensores, quien solicita al Tribunal sea adecuada a la realidad de los hechos, la calificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio público, en contra de sus representados, realice la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia en virtud de la declaración de la víctima, pues los mismos no consumaron el hecho”.-
De seguidas la jueza toma la palabra quien expone:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, así como oído lo manifestado por la víctima, ciudadano Miguel Isaías Narváez Velásquez, quien indica entre otras cosas que cuando estaba en su sitio de trabajo llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal buscándolo, requiriéndole que los acompañara a su residencia, cuando llegan al rancho de su hermana en Andrés Bello, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, uno de ellos saca una bolsa negra, indicándole que en su interior se encontraba droga y que si no llegaban a un acuerdo y le entregaba la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00) lo iban a sembrar y decir que eso era suyo y lo dejarían preso; él por temor a su vida y a la de sus familiares (hermana, cuñado y sobrinos) accedió y le manifestó a su hermana que fuera a su sitio de trabajo, a Reoca, a retira la cantidad de dinero solicitado por los funcionarios; su hermana se dirigió en compañía de dos de los cuatro funcionarios policiales a retirar el dinero a Reoca; mientras que está en el rancho de su hermana, esperando que esta regrese con lo encargado llegó una unidad patrullera de la Policía Estadal, donde son sorprendido los dos funcionarios policiales, indicándoles estos que lo tenían retenido porque estaba realizando un operativo y le habían incautado supuestamente droga y arma de fuego; los funcionarios de la Policía Estadal ingresan a dos de los funcionarios policiales, los cuales fueron identificados como BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, conjuntamente con la persona que tenían retenida (Miguel Isaías Narváez Velásquez) a la unidad patrullera blanca y fueron llevados al Comando de la Policía del Estado, donde al cabo de cierto tiempo compareció la ciudadana Rosa Brito Velásquez hermana del ciudadano Miguel Narváez, con el dinero en efectivo, el cual no le dio tiempo de entregárselo a los funcionarios policiales que se lo habían requerido a su hermano, con la excusad de no sembrarle cierta cantidad de droga; quedando en dinero como evidencia en el Comando Policial, acusando el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, observa quien como Jueza decide, que la conducta antijurídica, dolosa, realizada por los acusado de autos se subsume dentro de la calificación de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, toda vez que los acusados BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho, eran funcionarios policiales activos, quienes a través de la intimidación estaban obligando al ciudadano LUIS EMILIO VELASQUEZ, a su hermana y cuñado, a que les entregara la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00 Bs), dinero este que utilizarían para compara tarjetas telefónicas y hamburguesas, con la excusa de no sembrarle cierta cantidad de droga y arma de fuego; y estos (las victimas) ante el temor a quedar detenidos accedieron a entregar el dinero requerido, siendo frustrada la acción, la entrega del efectivo por la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado; motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación al delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez, así mismo, DESESTIMA la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público del presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación para Delinquir que la Representación Fiscal solicitó; en primer lugar dicho Tipo Penal, para que pueda quedar acreditado este Delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en Delincuencia Organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo debe quedar acreditado y demostrado que este presunto Grupo De Delincuencia Organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 16 y 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ; solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION; DESESTIMANDOSE el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y así se decide

De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, (quien representa al acusado Santo Rafael Rojas Cedeño), quien manifestó: “Vista y analizada la adecuación jurídica realizada, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado sus deseos de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, y le sea tomada en cuenta al momento de aplicar la pena, que el mismo no registra antecedentes penales, es primario en la comisión de delito, fundamentando mi petición en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.”

Del mismo modo tomó la palabra el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez (quien representa al acusado BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ) y solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien desea admitir de manera libre y voluntaria los hechos imputados por la representación fiscal, para quien pidió que al momento de aplicar la pena correspondiente le se rebajada la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomada en cuanta las atenuantes genéricas conforme al contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer a los acusados BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y Santo Rafael Rojas Cedeño del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declaren; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se les informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra al Primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.884, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/02/1980, soltero, Oficial de Policía, hijo de Bricio Hernández y Ilvia Amaiz, y residenciado en Calle 4 del Sector Las Mayas de de Playa Grande, casa S/N, al lado de la bodega de Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,quien indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
De seguidas el Segundo de los acusados se identificó como SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.059, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1978, casado, oficial de policía, hijo de Auriana de Rojas y Pedro Rojas, domiciliado en La Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa S/N, al lado del taller de Luís Montaño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,e indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-

Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los Defensores, quienes cada uno por separado manifestaron: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos; así mismo solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal, y dado que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se les acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Acto seguido se le concede la palabra al Representación del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, quien expuso: “Vista la adecuación de la calificación jurídica y la exposición realizada por las Defensas; y los acusados de autos, no tengo objeción con que se les imponga el procedimiento especial por admisión de hechos; ni que se le Revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad, por medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, en virtud que la posible pena a imponer no es superior a los cinco años”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta juzgadora para decidir lo hace en apoyo a las siguientes consideraciones jurídicas: “la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, H. y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En este orden de ideas, y basada en la doctrina en la cual refiere lo siguiente: “… la homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o que se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria”, por ejemplo; los tipos penales que proscriben el hurto simple y el hurto calificado no solo protegen un mismo objeto o interés jurídico (propiedad o patrimonio), sino que se fundamentan en la misma acción o comportamiento material.” (G.R., PROBLEMAS DE LA IMPUTACION EN EL PROCESO PENAL, 2015.)
En el caso que aquí ocupa, la situación es similar, debido a que la representación fiscal en su etapa de investigación acuso a los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y como se verifico en la audiencia y por lo planteado por las partes esta juzgadora considero pertinente y necesario aplicar un cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 16 y 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, Desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por las consideraciones up supra mencionadas, ya que se pudo evidenciar que se ajustaba al tipo penal antes mencionado en beneficio de los hoy acusados por los hechos ocurrido el día 22/02/2016,por lo que esta juzgadora mal podría juzgar por una calificación jurídica que no se ajusta al caso en específico.
Todo ello, basándome en las facultades que me otorga la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333, cuando establece: “si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”(subrayado del tribunal)
Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico les imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, o en la Fase de Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las pruebas testifícales e instrumentales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, en virtud de que los Acusados de autos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, quienes en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que les fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, luego que el Tribunal realizara un cambio de calificación jurídica conforme a las facultades que le estable el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333; solicitando de inmediato que les fuera impuesta la Pena con la rebaja correspondiente.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal . ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, por considerarlos responsable de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 16 y 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2016, así es como antes de la Apertura del Debate, los Defensores solicitan se le ceda la palabra a sus Defendidos, a los fine de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo los impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, y los acusados BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó sus deseos de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admitieron en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitaron al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal. E texto adjetivo penal en su artículo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2016, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto no está acreditado en actas que los acusados presentes antecedentes penales, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se procede aumentar un tercio a la pena imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena en principio a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, por tratarse de delito inacabado, “FRUSTRADO” se procede a rebajarle un tercio de la pena, vale decir CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Por la admisión de los hechos, conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el juez podrá rebajar la pena entre un tercio a la mitad, siendo potestativo en rebajar CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOSDE PRISION , más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez

Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
Este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECICE

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusado BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena a imponer. SEGUNDO CONDENA a los acusados BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.884, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/02/1980, soltero, Oficial de Policía, hijo de Bricio Hernández y Ilvia Amaiz, y residenciado en Calle 4 del Sector Las Mayas de de Playa Grande, casa S/N, al lado de la bodega de Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,y SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.059, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1978, casado, oficial de policía, hijo de Auriana de Rojas y Pedro Rojas, domiciliado en La Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa S/N, al lado del taller de Luís Montaño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOSDE PRISION , más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Brito Velásquez, Kevin Josué Bello, Luis Emilio Velásquez Y Miguel Velásquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE ANTONIO MOYA