REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001500
ASUNTO: RP11-P-2016-001500


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada IBELICE MOLINA, en su carácter de defensora de los acusados REDDY RAMON MIRANDA ESPINOZA, ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ, GARCIA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAROLAY GUSVEY QUIJADA, ANTHONELA JOSKARLINE MENDEZ HERNANDEZ, LEANDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, JOSE RAFAEL MENDEZ HERNANDEZ Y SAMUEL SANTIAGO MENDEZ HERNANDEZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ GARCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado, y se le sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo lleva privado de libertad más de Dos (02) Años, y aún no se ha realizado en Juicio Oral y Público; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad más de Dos (02) Años, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, en aras de garantizar el Debido Proceso,

Ahora bien si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena es superior a 10 años en su límite inferior; no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implicas unos delitos como estos y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar a la solicitante, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que han motivaron a este Tribunal a la negativa de la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad de los acusados REDDY RAMON MIRANDA ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.945.242, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Miranda y Juana Espinoza, con domicilio en el sector Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, casa s/n, cerca de la licorería a 3 casas, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.840.321, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maritza Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave con domicilio en la Av, Circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, calle principal, casa N| 95, cerca del CDI, a 5 casas, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Cuarto de Control, al tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ, GARCIA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAROLAY GUSVEY QUIJADA, ANTHONELA JOSKARLINE MENDEZ HERNANDEZ, LEANDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, JOSE RAFAEL MENDEZ HERNANDEZ Y SAMUEL SANTIAGO MENDEZ HERNANDEZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ GARCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, pues lo contrario sería desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados REDDY RAMON MIRANDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-23.945.242, y ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-24.840.321, interpuesta por la Abg. IBELICE MOLINA, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ, GARCIA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAROLAY GUSVEY QUIJADA, ANTHONELA JOSKARLINE MENDEZ HERNANDEZ, LEANDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, JOSE RAFAEL MENDEZ HERNANDEZ Y SAMUEL SANTIAGO MENDEZ HERNANDEZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ELEODORO MENDEZ GARCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO SECRETARIA.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ABBRIL MORALES