REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002574
ASUNTO: RP11-P-2007-002574

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.
Acusado: HILDEMAR JOSÉ RAMOS.
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal
Victima: IRMA DEL VALLE MORALES
Secretaria: ABG. ABRIL MORALES.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 28 de junio de 2018, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción: este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Defensa Técnica del acusado HILDEMAR JOSÉ RAMOS, ejercida por el Abg. Paola Di Bisceglie, solicitó a este tribunal, se decrete La Prescripción de la acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 2, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 primer supuesto y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales se le sigue el presente asunto a su representado son los de INVASIÓN DE MUEBLES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irma Del Valle Morales, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente como primer punto y en referencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 25/11/2006 por lo que han transcurrido hasta hoy once (11) años, siete (07) meses y tres (03) días, siendo que la pena aplicar para ese delito es de seis (06) años y sumándole conforme al artículo 110 del Código Penal la mitad de la pena a imponer, vale decir Tres (3) años, para que opere la prescripción extraordinaria estaríamos hablando de una pena de nueve (09) años; por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha operado la misma, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 en concordancia con el 110 del Código Penal y del artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta respetuosamente solicita que sea declarada. Ahora bien, respecto al delito de INVASIÓN DE MUEBLES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se puede evidenciar que el bien objeto de la presente causa es un bien ubicado en la avenida circunvalación norte, específicamente sector Campo Ajuro, donde es público y notorio el estado de abandono que se encuentra tal estructura, así como que la misma no está habitada por persona alguna, es decir no se configura apropiación, ocupación de dicho bien por alguien, aunado al hecho que el documento que reposa en la presente causa señala que la persona que tenia cualidad para demandar dicho bien solo era sobre las bienhechurías, ya que como se evidencia de ese documento folio 11 y 12 de la primera pieza, el terreno era de la Municipalidad y como lo es sabido por todos, los terrenos Municipales solo pueden ser adquiridos o gozar de propiedad plena una vez realizada la compra bajo el procedimiento administrativo reglamentario ante el Municipio , por lo que se puede concluir: que dichas bienhechurías no están ocupada por persona alguna, por lo que mal podría atribuírsele el delito de invasión a mi representado y como segundo punto, dicho inmueble a todo evento es propiedad del Municipio Bermúdez, quien es el único que tiene cualidad para demandar derecho alguno sobre la misma, por lo que solicito se Desestime dicho delito a mi representado.-
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no formuló oposición a la solicitud de la Defensa en relación a la Desestimación del delito de INVASIÓN DE MUEBLES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ni al Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irma Del Valle Morales, dado que desde la fecha de los hechos ha transcurrido más de Once (11) años, sin que se haya dictado sentencia definitiva, y es público y notorio que el local invadido se encuentra deshabitado, en total ruina; habiendo operando en este caso la Extinción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 Numeral 2º en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25/11/2006 hasta la presente fecha (28/06/18) han transcurrido once (11) años, siete (07) meses y tres (03) días, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años de prisión, ahora bien para que proceda la prescripción se procede a sumársele a la pena imponer la mitad de la misma por lo que se le suma a los seis (06) años de prisión, mas tres (03) años, por lo que luego de realizada la operación matemática la posible pena a imponer seria nueve (09) años y siendo que ya han transcurrido once (11) años, siete (07) meses y tres (03) días, para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3º, primer supuesto, en relación con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 Numeral 2° y 112 ordinal 1º del Código Penal y parte inicial del artículo 110 ejusdem. Ahora bien en cuanto al delito de INVASIÓN DE MUEBLES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA DEL VALLE MORALES, se puede evidenciar que el bien objeto de la presente causa es un bien ubicado en la avenida circunvalación norte de este Municipio Bermúdez, específicamente sector Campo Ajuro donde es público y notorio el estado de abandono y total ruina en que se encuentra dicha estructura, así como que la misma no está habitada por persona alguna y con posterior abandono se encontraba un punto de Control de la Policía Municipal, por lo que no se configura apropiación u ocupación de dicho bien por alguien, aunado al hecho que el documento que reposa en la presente causa señala que la persona que tenia cualidad para demandar dicho bien solo era sobre las bienhechurías ya que como se evidencia de ese documento folio 11 y 12 de la primera pieza, el terreno era de la municipalidad y como lo es sabido por todos los terrenos municipales solo pueden ser adquiridos o gozar de propiedad plena una vez realizada la compra bajo el procedimiento administrativo reglamentario ante el Municipio, por lo que se puede concluir que dichas bienhechurías no están ocupada por persona alguna, por lo que mal podría atribuírsele el delito de invasión, por lo que se exime de responsabilidad penal al acusado HILDEMAR JOSÉ RAMOS en lo que respecta de dicho delito, DESESTIMÁNDOSE el delito de INVASIÓN DE MUEBLES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA DEL VALLE MORALES. Así se decide

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.
Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Respecto de esta última modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho Paola Di Bisceglie, actuando en su carácter de Defensora Publica del Estado Sucre; en la causa seguida contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ RAMOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irma Del Valle Morales, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 primer supuesto del Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable a los delitos investigados
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y también produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado HILDEMAR JOSÉ RAMOS, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRIPCION y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HILDEMAR JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IRMA DEL VALLE MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 2º, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º, y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese al acusado y a la víctima. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO. SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG, ABRIL MORALES