REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003864
ASUNTO: Rk11-P-2018-000004
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.
Defensora Pública: ABG. AMAGIL COLON.
Acusado: JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ.-
Delito: ENCUBRIDOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal,
Víctima: WILSON JOSE BRAZON CARABALLO
Secretaria Judicial: ABG. ABRIL MORALES
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Eunilde López, en contra del acusado JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR, DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR, DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2016 en el Bar “El Manguito”, en la llanada de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, específicamente en estos hechos, se produjo un altercado entre dos grupos de personas uno de ellos el ciudadano OSMELBIN ESPINOZA se encontraba en compañía de unos amigos llegando al lugar en un camión de color azul propiedad del imputado JESUS MIGUEL GONZALES acusado en sala, así como una moto la cual en las actuaciones se evidenció que era propiedad de ENEUCLIES AGUILERSA por otro lado en ese mismo lugar se encontraba la victima hoy occiso WIRSIN BRAZON en compañía de otras personas, en ese momento es cuando se produce una discusión entre Francisco (identificado en actas) y el acusado JESUS MIGUEL GONZALES, en ese momento la víctima WIRSON CARABALLO desenfunda un arma de fuego la acción al aire aparentemente para dispersar la discusión y ENEUCLIS despoja a WIRSON de esas arma y es cuando le dispara, y WIRSON cae al suelo sin signos vitales, allí un ciudadano que aun no ha podido ser identificada apodado el “caraqueñito”, acciona un arma de fuego entre todos los presentes que se encontraban en el lugar causándole la muerte a la otra víctima OSMERVIN ESPINOZA LUGO he hiriendo a Euclimer Aguilera, Eumerbis Aguilera, Jean Carlos Briseño, y según las investigaciones y la declaraciones de los testigos se desprende que ENEUCLIS AGUILERA se sube al vehículo conducido por JESUS GONZALES y entre otras personas se van del lugar, alegando este punto esta representación fiscal considera que de las declaraciones de los testigos, en un eventual juicio oral y público se puede probar la participación del ciudadano ENEUCLIS AGUILERA HERNANDEZ apodado el “ñaca” como el autor de la muerte del ciudadano WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, encuadrándolo en el delito tipificado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, en cuanto al ciudadano JESUS MIGUEL MUJICA, tal y como se desprende de su participación esta representación fiscal, adecua o no se opone a pronunciarse en cuanto a la participación del mismo una vez analizado como ya lo indique las declaraciones de estos testigos quienes ayudan a individualizar esa participación, por lo que de conformidad con el código penal se puede subsumir, el artículo 254 del Código Penal ya que el mismo con su acción no contribuyó al primer efecto que fue la muerte del ciudadano WILSON JOSE BRAZON, sin embrago su ayuda aseguró que las otras partes evadieran una vez cometido el delito a la autoridad competente, es decir, se acusa al acusado JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILSON JOSE BRAZON CARABALLO (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionado se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”
La Defensa técnica del acusado, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien le ha manifestado sus deseos de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, con APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia, que viene cumpliendo mi representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años y nos encontramos durante el desarrollo del Plan de Solidaridad Integral.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia, que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.125.793, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en Comunidad de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 01/01/2016 en el Bar “El Manguito”, en la llanada de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como ENCUBRIDOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILSON JOSE BRAZON CARABALLO.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de ENCUBRIDOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, prevé una pena comprendida entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de pena vale decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESÚS MIGUEL MUJICA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.125.793, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en Comunidad de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02 )AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILSON JOSE BRAZON CARABALLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a los representantes de las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ABRIL MORALES
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