REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003830
ASUNTO: RJ11-P-2012-000032
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ.
Defensa Privada: ABG. LOVELIA MARCANO.
Acusado: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL.
Víctimas: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Secretaria: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abogado Lovelia Marcano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2012 por ante el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14/08/2012, cuando siendo aproximadamente las 08 de la noche en el sector Colinas de Curacho específicamente en la cancha vieja vía pública, Yilver Gregory Lárez Ramos, en compañía de Jesús Morales Montaño, alias “cuchillo” dieron muerte a traición, es decir, con alevosía y por motivos fútiles e innobles a los ciudadanos Franklin Marcano y Luís Miguel Rodríguez Valdivieso, de forma intencional por lo que el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, es la de coautor, por cuanto el mismo dio instrucciones a Ylilver Gregorio Larez Ramos, (quien fue ya condenado por este hecho), y a Jesús Manuel Morales Montaño, (sobre quien pesa orden de aprehensión aun por materializar) para que dieran muerte de manera alevosa, por motivos fútiles e innobles a FRANKLIN JOSÉ MARCANO, cuya acción alcanzo también a la humanidad de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, siendo los mismos los autores materiales. ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos presenciales, testigos referenciales y funcionarios del CICPC, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. por lo que el Ministerio Publio demostrara y comprobara con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos la responsabilidad penal del hoy acusado presente en sala y en consecuencia solicita muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar la culpabilidad del mismo por el delito antes calificado en la sentencia que emane de este Tribunal, por lo que solicito a este tribunal se sirva valorar las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lógica máximas de experiencia y Sana Critica. Es en base a ello, que se demostrará la participación y responsabilidad del acusado en los hechos plasmados en esta sala, lo cual conlleva a una Sentencia Condenatoria por parte del Tribunal.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “ siendo la oportunidad legal procedo a realizar las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: durante el presente debate se pudo demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos en fecha 14/08/2012, cuando siendo aproximadamente las 08 de la noche en el sector Colinas de Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en la cancha vieja, vía pública, Yilver Gregory Larez Ramos, en compañía de Jesús Morales Montaño alias “cuchillo” dieron muerte a traición, es decir con alevosía y por motivos fútiles e innobles a Franklin Marcano y Luís Miguel Rodríguez Valdivieso, ello se demostró con las pruebas evacuadas durante el presente debate donde se cumplió con cabalidad con los principios de oralidad, inmediatez, publicidad y concentración, se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso; así como las garantías constitucionales, por lo que ciudadana Juez, ahora bien de las pruebas evacuadas en el presente debate se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público actuando de manera objetiva y procurando la siempre correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia y con el deber que me asiste de actuar con honradez, rectitud e integridad, que lo ajustado a derecho es pedirle al tribunal que decide conforme a lo demostrado en autos, es decir en ningún momento se pudo demostrar que el ciudadano acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, haya participado en los hechos demostrados, por lo que solicito al tribunal proceda a decidir conforme a derecho”.-
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensor Privada Abogada Lovelia Marcano, y entre otras cosas expuso: “ oída como ha sido la ratificación de la acusación hecha por la representación fiscal, en la que señala que mi representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, ha tenido participación en el homicidio cometido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, como coautor en compañía de los ciudadanos JESUS AMNUEL MORALES MONTAÑO y Ylilver Gregorio Larez Ramos, esta defensa aspira demostrar durante este debate que para el día de los hechos que ocurrieron el 14-08-2012, específicamente en el sector las Colinas de Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mi representado se encontraba prestando servicios en el Centro de Acopio que funciona en San Martín, y que justamente era imposible que abandonara las instalaciones de dicha institución ya que por seguridad de la misma y en virtud del material que se encontraba en depósito, la persona que prestaba servicio como vigilante tenía que permanecer necesariamente en dichas instalaciones, ya que las lleves de la misma una vez que cerraba la puerta de la institución quedaba en poder de uno de los trabajadores, que tendremos la oportunidad de oír en el debate oral y público y que darán fe de lo antes señalado, por lo que demostraré que mi representado no tuvo ningún tipo de participación en dicho hecho y el Ministerio Publico esta consiente de esta situación, pues como lo ha señalado, uno de los autores materiales fue condenado por un tribunal de esta jurisdicción, me refiero al ciudadano Ylilver Gregorio Larez Ramos, mientras que Jesús Manuel Morales Montaño, sobre el mismo pesa orden de aprehensión y tanto la sentencia condenatoria como la orden de aprehensión fueron fundamentadas en declaraciones rendidas por las dos testigos presénciales del hecho, que a través de las diversas etapas de este proceso han señalado e identificado a las personas que cometieron el hecho delictivo; por lo que aspira esta defensa obtener una sentencia absolutoria al momento de concluir el presente debate,
La Defensora Privada Abogada Lovelia Marcano, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Buenas tardes, en fecha 18/05/2016 cuando iniciamos el presente debate señalé que demostraría durante los diferentes debates que ni representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL no tuvo ningún tipo de participación en los hechos lamentables ocurridos el 14/08/2012, en las Colinas de Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ya que para el momento de los hechos el miso se encontraba prestando servicio en el Centro de Acopio que funciona en San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que al recibir la guardia a las 4:00 de la tarde por razones de seguridad permanecen encerrados en dicho depósito, y que solamente logro salir del mismo el día 15 de agosto en horas d la mañana una vez que culmino su guardia, dicho este, ratificado por los testigos Armando José Mata Salinas y Elvis Julio Martínez García, compañeros de trabajo del mismo y que le entregaron la guardia el día 14 de agosto del 2012 y que la recibieron el día 15/08/2012 pasadas las 7:00 de la mañana; dicho este que guarda estrecha relación con el libro de novedades llevado en dicha institución y que fue incorporado por su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera quiero destacar la declaración de tres testigos presénciales del hecho cono lo son Fernando Luís García Rivera, Rosa Amelia Larez de Bottini y Yerika Claidisbeys Bottini, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente señalaron que en ningún momento vieron a mi representado en el lugar de los hechos destacando que se presentaron dos personas en una moto y es cuando le disparan a las dos personas que lamentablemente resultaron muertas; de igual manera quiero destacar la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Cristian González, Ramón Morales, Jorge Marques y Robert Vásquez, quienes fueron claros al señalar las actuaciones practicadas en la presente investigación y todos tuvimos la oportunidad de apreciar que en ningún momento las actuaciones por ellas desplegadas comprometían la responsabilidad penal de mi representado, sino que por el contrario, ninguno de ellos determinó que mi representado haya estado en el lugar de los hechos y mucho menos que haya participado en un hecho tan lamentable, de igual manera quiero destacar la actuación realizada por el funcionario Michael Rodríguez quien cumplió funciones como experto y que las mismas estuvieron referidas a las Inspecciones Técnicas practicadas a los cadáveres, practicadas en el lugar del suceso y que de igual manera ninguna de estas actuaciones llego a determinar la participación de mi representado en el hecho investigado, tuvimos la oportunidad e oír a la Dra. Anselma Rodríguez, medico Anatomopatólogo quien actuó en sustitución de la Dra. Alcira Zaragoza y su actuación fue suficiente para determinar que habían dos personas muertas pero no para determinar algún tipo de participación de mi representado; por todo lo antes señalado le solicito a este honorable tribunal que en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, que proceda a la apreciación correspondiente conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento de hacer el pronunciamiento de ley que el mismo sea ajustado a derecho y que dicten en consecuencia un sentencia Absolutoria a favor de mi representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, quien lamentablemente ha permanecido durante dos largos años separado de su grupo familiar, esperando de este Tribunal una correcta administración de justicia, ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi representado”.
Por su parte el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar ni acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
DEL INFORME VERBAL DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:
1º. Compareció a juicio la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, en su condición de Experto sustituto DE LA ANATOMOPALTOLOGA ALCIRA JOSE SARAGOZA de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, , ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley ratificó el CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN N° 2158753 y PROTOCOLO A-385-12, correspondientes al occiso FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO; y el CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN PROTOCOLO A-383-12 correspondiente al occiso LUIS MIGUEL RODIGUEZ VALDIVIEZ, de seguido declaró: ” el día 14 de agosto del 2012, ingresa a la morgue del hospital de Cumana un cadáver que lleva por nombre FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, de 18 años de edad, que a la inspección física externa presenta excoriaciones en hemicara izquierda, además presenta cuatro heridas producidas por arma de fuego ubicadas en; la Primera, en el cuarto espacio intercostal derecho, pero en forma de sedal, la Segunda herida, en el décimo espacio intercostal izquierdo posterior con salida en el cuarto espacio intercostal derecho, la Tercera herida una herida producida por arma de fuego a nivel de la región retro-auricular derecha, con salida en la región temporal izquierda, lo que llaman la sien y la Cuarta herida, a nivel de la oreja, sale por la mejilla, son cuatro heridas. A la apertura del cadáver se observó hematoma, que es sangre, a nivel de la región orbitaria derecha, el produce además de eso fractura de la bóveda craneal con edema y hemorragia, se sobreentiende que el resto de los órganos estaban sin lesión, ella Concluye que la muerte fue desencadenada por un severo traumatismo cráneo encefálico, ataca el hueso y la masa encefálica con hemorragia y edema, que es lo que desencadena la muerte, un solo proyectil fue el causante de la muerte. Ahora en relación al PROTOCOLO N° 383-2012 practicado a LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO de 17 años de edad, quien presenta 5 heridas producidas por arma de fuego ubicadas en: la Primera estaba ubicada en el séptimo arco intercostal izquierdo, sin salida, la Segunda herido u orificio está ubicado en el octavo arco intercostal izquierdo sin salida, el Tercer orificio está ubicado en la región lumbar derecha con salida en la región abdominal por encima de la cicatriz umbilical, mesogastrio. La Cuarta herida fue ubicada en la fosa iliaca izquierda sin salida, localizándose el proyectil en la región para umbilical izquierda, o sea, al lado; y la ultima herida ubicada en la región parietal izquierda, con salida por encima de la oreja derecha, a la apertura del cadáver se observa que en la región abdominal hay un hemoperitoneo, provocado por la perforación de la vena cava inferior, además se observa hematoma del parietal izquierdo, perforación de los huesos craneales, ella Concluye que la muerte del occiso fue producida por perforación de la vena cava inferior, que desencadena una hemorragia interna con anemia y deceso de la persona. A preguntas de la Juez respondió entre otras cosa: ¿Con relación a Franklin, las heridas fueron de frente o de espalda? Fueron de atrás hacia a delante y de derecha a izquierda. ¿ y con respecto a Luis Miguel? Todas fueron de diferentes posiciones unas de adelante hacia atrás y viceversa.
VALORACION: A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la causa de muerte de la víctima FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, de 18 años de edad, fue producto de un severo traumatismo cráneo encefálico, ataca el hueso y la masa encefálica con hemorragia y edema, que es lo que desencadena la muerte, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego: y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO de 17 años de edad, presentó 5 heridas producidas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte perforación de la vena cava inferior, que desencadena una hemorragia interna con anemia y deceso de la persona; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2º. Compareció al juicio Cristian González, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.064.263, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, a quien se coloca de visto y manifiesto las Experticias N° 1390, 1391 y 1392, (cursante en los folios 31 al folio 39 de la primera pieza procesal) ratificando su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce “En ese año 2012 me encontraba en el despacho de la sub delegación Carúpano, se recibe información de un homicidio, donde la policía había encontrado el cuerpo sin vida de una persona en el sector Curacho, se constituye comisión de mi persona y otros funcionarios y nos trasladamos al sitio, cuando llegamos, efectivamente estaba el cuerpo de un muchacho en la carretera, había bastante gente, se reviso el lugar a ver si se conseguía alguna evidencia de interés criminalístico, se realizaron las experticias, se colectaron unos proyectiles, estaba el padre del occiso quien nos suministro los datos del mismo, asimismo nos informo que estaba otro muchacho que había resultado herido pero ya lo habían llevado al hospital, en ese momento se trata de buscar información que fue lo que paso, y la que dan al principio fue que unos sujetos en una moto pasaron y efectuaron disiparos dando muerte a uno y quedando herido otro, posteriormente se hizo la remoción del cadáver se lleva a la morgue hacerle su revisión de las heridas, en la morgue nos enteramos que la otra persona que había sido trasladada era menor de edad y había fallecido y hablamos con los familiares y se recibe la misma información, que unos sujetos a bordo de una moto dispararon huyendo del sitio, se llevan a los familiares al despacho para que rindieran entrevista y conocer mas sobre el caso y dejar constancia de eso. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: que los hechos ocurrieron en el sector Curacho, en una calle ciega, que en el sitio encontraron un cadáver, que el mismo presentaba heridas por arma de fuego, que en las diligencia de investigación no se determinó la responsabilidad de alguien; que el lugar de los hechos era de difícil acceso.- A preguntad de la Defensa respondió entre otras cosa: Que no recuerda si el padre de la víctima tenía conocimiento de quienes eran los autores de la muerte de su hijo; que en las pesquisas realizadas como investigador los moradores del lugar no le llegaron a informar quienes eran los responsables de ese hecho.-
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto como funcionario se entrevistó directamente con la testigo presencial de los hechos, siendo su exposición clara y precisa para determinar que los hechos ocurrieron el 14 de agosto del 2012 en el sector Curacho, en una calle ciega, que en el sitio encontraron un cadáver, que el mismo presentaba heridas por arma de fuego, que en las diligencia de investigación no se determinó la responsabilidad de alguien. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3º.- Compareció al juicio RAMÓN MORALES, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.943.024, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se coloca de visto y manifiesto la Inspección Técnica 1447, (cursante al folio 90 de la primera pieza procesal), ratificando su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce: “ fui comisionado en compañía con otros funcionario para realizar allanamiento en relación con un doble homicidio, fuimos hasta la residencia de una de las personas implicadas en el caso. Le dimos cumplimiento a la orden del Tribunal, cumplimiento con los parámetros establecidos. Cada orden de allanamiento conlleva una inspección técnica y se levanta la respectiva acta. Se recupero un teléfono como evidencia. A preguntas formuladas por el representante fiscal respondió entre otras cosas: ¿Cuándo usted participa en esta investigación en calidad de que lo hace? R. en calidad de investigador y apoyo a una investigación por un doble homicidio. ¿Específicamente en ese allanamiento, el cual fue materializado por una orden emanada de un tribunal, llegaron a incautar alguna evidencia de interés criminalístico. R. un celular. Se le hizo una cadena de custodia para llevarlo hasta el investigador que lleve la causa ya sea para realizarle un vaciado un reconocimiento o cualquier otra diligencia de interés criminalístico. ¿Recuerda usted si dentro de estas actas llego a establecerse el motivo de los hechos o los autores de los mismos?. R. para el momento de practicar la diligencia la misma fue solicita por un Tribunal es porque había indicios o evidencia de que una persona es autor o participe de un hecho; no obstante no tengo reflejado participación directa en alguna evidencia en que las personas sean los reales autores. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió entre otras cosas: ¿usted señalo a la Dra. que fue a materializar una diligencia que consistía en un allanamiento, recuerda el lugar?. R el sector Yanomami, de San Martin de Carúpano. ¿Usted recuerdas en la residencia de quien se practico ese allanamiento? R. en uno de los investigados de apellido Morales “alias cuchillo”.
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar que durante la investigación practicada no se logró determinar los autores reales del hechos, quienes fueron los sujetos que a bordo de un vehículo tipo moto, con armas de fuego le dispararon el 14/08/2012 al ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, y al adolescente LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO, causándoles la muerte; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4º.- Compareció al juicio JORGEN MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.466.124, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se coloca de visto y manifiesto la Inspección Técnica 1447, (cursante al folio 90 de la primera pieza procesal) ratificando su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce: Es un trabajo de investigación que se estaba realizando y se realizo Inspección el 23 de agosto del 2012, se comisionó en el Barrio de 22 de Agosto, sector Yanomami una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística de Carúpano, conformado por los funcionarios Robert Vásquez, Ramón Morales, Orangel Rivas, José Hernández y Michael Rodríguez, practicando una Orden de Allanamiento se ingreso a la vivienda con dos testigos y se fue atendido por una ciudadana de nombre Ana Montaño, luego se realizo observaron un teléfono marca Huawei con su respectivo forro y la ciudadana Ana Montaño a solicitud de los funcionarios entrego el teléfono, indicando ella que era suyo, donde al ver en la cama se vio una foto donde se ve a una persona portando arma de fuego, dicho teléfono era de un funcionario que había fallecido días antes. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosa: Que actuó como investigador en la presente causa, que el allanamiento se realizó en busca de una evidencia de interés criminalístico a Jesús Montaño apodado “cuchillo”. A preguntas de la Defensa respondió entre otras: Que no recuerda si le hicieron vaciado al contenido del celular; que dentro de las actuaciones que practicó, en la inspección que realizó en ningún momento se involucra a la persona que acusa el Ministerio Público.
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar que durante la investigación practicada no se logró determinar los autores reales del hechos, que la orden de allanamiento practicada fue en la residencia del ciudadano Jesús Montaño apodado “cuchillo”, donde no se logró ubicar elemento de interés criminalístico en contra del acusado de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5º.- Compareció al juicio MICHAEL RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.693.802, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se coloca de visto y manifiesto el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 341-12, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, cursante en los folios 40, 41 y 42 respectivamente, RECONOCIMIENTO S/N, cursante en el folio 43, INSPECCION TECNICA 1447, cursante al folio 90, INSPECCION TECNICA N° 1390, 1391, 1392, (cursantes en los folios 31, 32, 34, 35, 37 y 38 respectivamente de la primera pieza procesal) ratificando su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce: Efectivamente el 14 de agosto del año 2012 me traslade en compañía del funcionario Cristian González hacia el sector Colinas de Curacho, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde pudimos constatar que sobre el pavimento se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, realizando la Inspección Técnica, haciendo el levantamiento del cadáver trasladándolo hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad, donde realizamos Inspección Técnica minuciosa del mencionado cadáver, asimismo tuvimos conocimiento del ingreso a la referida morgue de un segundo cadáver, procedente del mismo sector, realizando la Inspección Técnica, colectando dos proyectiles, segmentos de gasas y prendas de vestir a lo que posteriormente luego de estar en la sede del organismo donde trabajo realice reconocimiento legal a dichas evidencias. Seguidamente el 23 de agosto en horas de la mañana del mismo año, me traslade en compañía de los funcionarios Jorge Márquez, Robert Vásquez, Orangel Rivas, Ramón Morales, José Fernández, hacia el sector 22 de agosto de San Martín de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, una vez en el mencionado sector localizamos la vivienda de nuestro interés, siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos el libre acceso prosiguiendo a revisar el inmueble y las respectivas inspecciones técnicas colectando dos teléfonos celulares uno marca Huawei y una ZTE, quien seguidamente se le realizo su reconocimiento legal a los mencionados teléfonos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosa: ¿Diga al Tribunal al practicar la Inspección Nª 1390 en el sitio del suceso, recuerda que pudo observar en ese lugar y qué tipo de evidencia colectaron en el sitio del suceso? Observamos un cuerpo sin signos vitales de una persona masculina, se realizo la traza, logramos colectar segmentos de proyectiles. ¿Diga al Tribunal luego de colectar los proyectiles realizaron experticia a la evidencia incautada? Si, los reconocimientos legales. ¿Diga al Tribunal que se observo en la primera inspección? El cuerpo de una bala de dos segmentos de proyectiles. ¿Diga al Tribunal porque realizan la Inspección Nª 1391? Para analizar las heridas de los cadáver. A preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cosa: que el allanamiento practicado era en búsqueda de un sujeto apodado “Cuchillo”; que durante las actuaciones que practico no se llego a ubicar elemento de interés criminalístico que involucre al acusado como responsable de los hechos.
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar que durante la investigación practicada no se logró determinar los autores reales del hechos, que la orden de allanamiento practicada fue en la residencia del ciudadano Jesús Montaño apodado “cuchillo”, donde no se logró ubicar elemento de interés criminalístico en contra del acusado de autos, ratificando que el lugar del suceso fue en el sector Las Colinas de Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6º.- Compareció al juicio ROBERT VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.933.366, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se coloca de visto y manifiesto la INSPECCION TECNICA 1447, (cursante al folio 90 de la primera pieza procesal), ratificando su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce:” resulta que el día 14 de agosto del 2012 en horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia informando que en la urbanización colinas de Curacho de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, en vía pública se encontraba en cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Cristian González, Héctor Severiche y Michell Rodríguez hacia el lugar de los hechos donde una vez estando en el lugar se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego y a su alrededor se observa dos segmentos de proyectiles de color dorado, por lo que el funcionario Michell Rodríguez realizo la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, colectándose las evidencias descritas, siendo abordado por un ciudadano que se identifico como Franklin Martínez, de 50 años de edad, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía el nombre de Franklin Martínez Marcano, asimismo nos informo que del mismo hecho resuelto herido otro ciudadano de nombre Luis Miguel y que el mismo fue trasladado hacia el Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, por lo que se realizo la remoción del cadáver y nos trasladamos al referido nosocomio, donde fuimos abordados por un ciudadano de nombre Eulogio Viña quien nos manifestó el ingreso de su hijo Luís Miguel Rodríguez Valdivieso, quien presento varias heridas por arma de fuego y que el mismo a pocos minutos de su ingreso había fallecido, por tal motivo nos trasladamos hacia la morgue del referido hospital donde el funcionario Michell le realizo las referidas Inspecciones Técnicas al cadáver, donde continuando con las averiguaciones del caso me traslade en compañía de los funcionarios Jerson Barrios, Thairom Ramírez, hacia el lugar donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar a una persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, ubicando a dos ciudadanos una de nombre Rosa Larez y su hija Yerica Bottino quienes manifestaron que los autores del hecho eran dos sujetos conocidos como “cuchillo y yilber” por tal motivo se le hizo entrega de boleta de citación para que compareciera por nuestra oficina a rendir entrevista. Continuando con las averiguaciones se ubico al ciudadano Fernando García quien mediante entrevista manifestó que los autores del hecho eran los sujetos conocidos como “cuchillo y yilber” y que los mismos se encontraban con un ciudadano de nombre Wuilman conocido como “chulinga”.-A preguntas de la representación fiscal respondió ¿Diga al Tribunal usted entrevisto al señor Fernando? Si. ¿Diga al Tribunal que le menciono? El manifestó que se encontraba cerca de su vivienda cuando pasaron los occisos y se escucharon unas detonaciones y cuando se acerco a ver vio a los ciudadanos como cuchillo y yilber y en una de las motos vio al ciudadano “Wilman chulinga”. ¿Diga al Tribunal llego a manifestarle Fernando si Wilman Viña, apodado “chulinga” portaba arma de fuego? No manifestó. A preguntas de la Defensa entre otras cosa respondió: ¿Diga al Tribunal llegaron hacer otra diligencia donde menciona a mi representado? No. ¿Diga al Tribunal estos dos testigos presénciales llegaron notificarles si mi representado estaba en el lugar de los hechos? Ellas no manifestaron que lo habían visto, pero la señora Rosa en una entrevista manifiesta que varios ciudadanos le dijo que Wuilman chulinga estaba ahí.
VALORACION: La declaración de este funcionario, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de corroborar que el 14/08/2012 logran observar el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en el pavimento, en el sector las Colinas de Curacho, quien respondía al nombre de FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, y al ingresar al nosocomio de la ciudad de Carúpano, es informado del fallecimiento del adolescente LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO, quien había resultado herido en el sector antes mencionado, cuando sujetos a bordo de una moto le propinaron varios disparos con armas de fuego, huyendo del lugar, no lográndose determinar durante la investigación a los autores de tal hecho. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES:
1º. Compareció al juicio la ciudadana ROSA AMELIA LAREZ DE BOTTINO, titular de la C.I Nº .870.540 en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal, quién previo juramento y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras manifestó: yo iba subiendo para mi casa con mi nieto y mi hija con un niño de dos meses y un niño de cuatro años, cuando íbamos subiendo escuchamos cuando Franklin nos dijo mire no están ni locas, ni siquiera me saludan, por dos veces lo dijo, al darnos cuenta que era él, nos paramos a conversar con él, conoció el hijo de mi hija, y cuando nos despedimos a una distancia escuchamos un ruido de una moto y volteamos, al voltear sentimos el impacto nada mas de un tiro, se bajaron dos personas , no pudimos ver, porque mi hija corrió hacia una casa hacia abajo, la casa de la señora Isabel Viña que murió, y yo me metí debajo de un carro con el niño de cuatro años y se escucharon varias detonaciones , pasado esas detonaciones, arranco la moto, se fue, y es cuando salgo en busca de mi hija y veo al vecino, en este caso al otro vecinito, que estaba tirado , pegado de una pared y sale mi hija de esa casa con el niño de dos meses , entonces yo pregunto donde esta Franklin (chacho) que no lo veíamos por ahí y es cuando la gente que vienen subiendo dicen que a “allá abajo esta otro tirado”, corrimos hacia allá y nos dimos cuenta que era Franklin que estaba tirado allí, pero mucho mas debajo de donde habíamos conversado con él, de ahí subí para mi casa con mi hija porque me sentía mal, por ese momento, A preguntas de la representación fiscal respondió entre otras cosas: ¿Podría indicarnos si recuerda la fecha hora y lugar de los hechos? R= el 14 de agosto del 2012, aproximadamente a las 8:00 a 8:10 de la noche, el día martes.¿ cuando usted vio a Franklin Martínez también vio a Luís Miguel? Si, el estaba ahí en el cruce para ir a mi casa. ¿Además de usted y su hija que otra persona estuvo ahí? Fernando un vecino que también venia subiendo y lo saludo. ¿Luego que usted ve a franklin y ve a Luís Miguel que paso? Nos despedimos y luego que caminamos 4 metros viene la moto y volteamos y es cuando se escucha la primera detonación, no obstante franklin sale corriendo y Miriam me dijo que tranco la puerta con mi hija y yo me metí debajo el carro. ¿Cuántas detonaciones hubo?. Como 4 o 5 si mal no recuerdo. ¿Usted pudo reconocer las personas que iban tripulando la moto y que realizaron esos disparos? No, porque con el primer impacto nosotros corrimos. ¿Usted conoce a Wuilman Viña? Esa familia la conozco de hola, hola. ¿Llegó usted a ver al acusado Wuilman Viña de donde escucho los disparos, donde dieron muerte a Franklin y Luís Miguel? No. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cosa: Aproximadamente que distancia existe entre las colinas de Curacho que es su residencia y el lugar que usted señalaba como el sector la Tacarigua? Hay que pasar por las veredas de la urbanización Curacho, por detrás hay que pasar de las veredas para llegar a la Tacarigua, pero no se decirle distancia, hay que pasar las veredas llegar al ateneo y luego pasa por la Tacarigua.. ¿Esa tarde que lo vio usted recuerda si el llego a comentar si tenía problema con los hermanos Viña Villarroel? El dijo que andaba en problema, de que todo el mundo se la estaba achacando a él, pero no nos dijo nombre de quien tenía problemas con él. ¿ a que distancia estaban ustedes de franklin cuando estaban conversando? Cuando yo me despido yo llevaba como tres metros y mi hija llevaba dos metros. ¿Ustedes estaban de espalda cuando escucharon la detonación? Cuando sentimos el ruido de la moto volteamos pero con la misma hicieron el disparo y mi hija corre hacia una casa y yo me metí debajo un carro, eran dos, pero no se quienes son. ¿Cuando usted salió vio la moto? No ya la moto había bajado, yo Salí cuando la moto bajo. ¿Durante se día de los hechos o en días anteriores usted llego en algún momento a comunicarse con mi representado Wuilman viña? Nunca he tenido una amistad con esa gente, solo un saludo, porque nos conocemos de por ahí. ¿Usted llego a ver en ese autobús del cual usted se bajo a mi representado? No señora. ¿ y en el lugar de los hechos usted llego a ver a mi representado? No pude percibir a las personas de la moto, a él no lo vi. ¿Usted me está diciendo al momento de los disparos, pero le pregunto si antes llego a verlo? No.
VALORACION: Al testimonio de esta ciudadana se le atribuye pleno valor probatorio fundamentalmente por la seguridad de su exposición, no siendo evasiva a las distintas preguntas que le fueron planteadas, adicional a que a lo largo de su exposición expresó con suma precisión detalles de los hechos que solo alguien que haya sido un observadora directa podría revelar con tanta claridad y seguridad, detalles como el lugar de los hechos, vehículo tipo moto involucrado y el resultado más lamentable de lo ocurrido, como fue la muerte de los dos Franklin y Luís Miguel, Por otra parte, es de resaltar la serenidad y convicción con la que se expresó la testigo, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado.
2º. Compareció al juicio el ciudadano ARMANDO JOSE MATA SALINAS ROSA, titular de la C.I Nº 16.841.969 en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal, quién previo juramento y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras manifestó: EL 14 de Agosto mi compañero Elvis Martínez y yo Armando Mata le entregamos la guardia a Wuilman José Viña a las 04:00 de la tarde y nos quedamos prestándole Apoyo hasta las 5:00 p.m por el despacho de una bodegas, y de ahí lo llamo el gerente del centro de acopio y lo paso a la oficina y lo dejo cerrado bajo llave sin acceso al almacén ni el patio, hasta el otro día que el gerente de centro de acopio le dio apertura y nosotros le recibimos la guardia a las 07 de la mañana y de eso queda constancia en los libros de novedades que llevamos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió entre otras: ¿Puede indicar su lugar de trabajo y qué cargo tiene? R.- Mercal de San Martín, seguridad Preventiva ¿indique el día el lugar de lo que usted acaba de narrar? R.- el 14 de agosto del 2012, a las 4 de la tarde y nos quedamos hasta las 5 prestándole apoyo, por el despacho de una bodega restante ¿Qué tiempo duran esas guardias? R.-los que trabajamos en la mañana trabajamos de 7 a 4 de la tarde y relevo de 4 de la tarde a 07 de la mañana del otro día ¿Cómo era la conducta de Wuilman? R.- un buen compañero de trabajo, y hacia su trabajo bien jamás tuve queja de él ¿en ese momento no llego nadie a hablar con wuilman? R.-no nosotros simplemente hablamos de trabajo ¿des que tiempo conocía usted al señor wuilman? R.- como tres meses que estábamos trabajando en el mercal ¿conocía usted a los occisos ?R.-no. Cesaron las preguntas. A preguntas de la Defensa Privada respondió entre otras: ¿tú y quien más entregaron la guardia a Wuilman? R.-Elvis Martínez y yo ¿Cuál es su trabajo? R.- de no perder la mercancía de cuidarla ¿a que hora trabajaba usted ?R.- yo era del turno del día y Wuilman era del turno de la noche ¿cuándo recibían la guardia lo cerraban como es eso? R.- durante la guardia el gerente lo cierra en la oficina hasta el otro día cuando viene el otro gerente en la mañana le da apertura y nosotros recibimos la guardia, no tenemos como salir de ahí de donde nos encierra el gerente ¿Qué tiempo usted laboró ahí? R.- 1 año ¿usted llego a tener conocimiento en ese lugar si la persona que cumplía guardia pondría abandonar el centro de acopio? R.- no, como si el gerente tenía la llave ¿usted estaba presente el día 15/08/2012 cuando Wuilman entrego la guardia? R.- si yo se la recibí junto con mi compañero Elvis ¿Cómo era la actitud de él? R.- tranquilo ¿él le comento que tenía problemas con alguien en especial? R.- no solo hablamos de trabajo ¿ese cambio de guardia ustedes lo dejaban reflejado en alguna parte? R.- si en un libro de novedades, que está ahí y ese día lo hicimos ¿Quién firma ese libro de novedades? R.- cuando entregamos se firma y cuando recibe se firma, y si esta un supervisor también firma.
VALORACION: La declaración del testigo, es valorada por este Tribunal, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; no siendo evasivo a las distintas preguntas que le fueron planteadas, siendo claro en señalar que el acusado de autos para el día de los hechos se encontraba en su sitio de trabajo, encerrado bajo llaves del cual no podo salir, solo hasta el día siguiente 15/12/2012, cuando entregó la guardia. No obstante, es claramente insuficiente para por si sola o adminiculada con los otros medios de pruebas para probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.-
3º. Compareció al juicio el ciudadano: ELVIS JULIOS MARTINEZ GARCIA, C.I 21.539.255, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, manifestó: el 14/08/2012, yo con mi compañero Armando Mata, estábamos prestando servicio en el Mercal de San Martín, hasta las 4 de la tarde que llego mi compañero Wuilman Viña a recibir la guardia de ahí le prestamos el apoyo hasta las 5 de la tarde y a él lo dejan encerrado el jefe de la instalación bajo llave en su oficina sin tener acceso ni al almacén ni al patio hasta el día siguiente a las 07 de la mañana que le recibimos la guardia cuando el jefe abre la oficina, y eso consta en el libro de actas de novedades. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió entre otras: ¿indique sus funciones? R.- yo era operario de seguridad preventiva, y a las 12 meses pase a ser supervisor ¿Qué tiempo tenia Wuilman trabajando ahí? R.- como operario el fue seguridad, comenzó como en febrero y dejo de trabajar en agosto ¿usted le recibió o entrego la guardia? R.- le entregamos la guardia ¿a qué hora llego Filman a recibir la guardia? R.- a las 4 de la tarde consta en el libro, y también le recibimos a las 7 de la mañana ¿Cómo era la conducta de Wuilman? R.- normal ¿usted presencio o escucho alguna discusión con el y otras personas? R.- no ¿conoce a los occisos? R.- no. Cesaron las preguntas. A preguntas de la Defensa Privada respondió entre otras: ¿de acuerdo el trabajo que usted realizo de operario de seguridad es posible que una persona que cumpliera la guardia nocturna en dicha instalaciones pudiera abandonar la guardia una vez que quedara solo en las instalaciones? R.- no, esos quedaba cerrado bajo llave, hasta el día siguiente no tenía acceso ni al almacén ni al patio hasta el día siguiente que llegara al jefe de las instalaciones, si el jefe no llegaba no abrían las puertas ¿ese 15/08/2012 a las 07 de la mañana usted le recibió la guardia a mi reasentado ?R.- si, junto con mi compañero Armando Mata ¿usted recuerda cuando recibió la guardia el comento algo de un incidente de tipo personal para el ?R.- no ¿usted estuvo presente cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo busco? R.- si en el transcurso de la misma semana ¿y ellos hicieron mención a lago en particular ?R.- el CICPC llego preguntaron por mi compañero Wuilman Viña y él se fue de ahí con ellos, no se hablo mas nada de eso.
VALORACION: La declaración del testigo, fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; no siendo evasivo a las distintas preguntas que le fueron planteadas, siendo claro en señalar que el acusado de autos para el día de los hechos se encontraba en su sitio de trabajo, encerrado bajo llaves del cual no podo salir, solo hasta el día siguiente 15/12/2012, cuando entregó la guardia. No obstante, es claramente insuficiente para por si sola o adminiculada con los otros medios de pruebas para probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.-
4º. Compareció al juicio la ciudadana: YERIKA CLAIDEIBYS BOTTINO LAREZ, titular de la C. I Nº 19.330.662, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, manifestó: nosotros el día que sucedió eso, en la mañana mi mama Rosa Larez y yo salimos , a llegar un regalo a un hijo de un señor por la vereda de caracho cuando íbamos por la inmediaciones del a vereda encontramos a ala abuela y a la hermana de Franklin pero como no sabíamos en ese entonces que se llama franklin sino lo conocíamos como “chacho”, le preguntamos a su abuela que como se llamaba y ella respondió que Franklin Marcano, preguntamos cómo se llamaba el porque nos habíamos enterado de que el estaba preso, y fuimos a llevar el regalo, en la tarde mi mama junto con mi hijo y mi sobrino, nos dirigimos al centro cuando regresamos en la tarde cuando veníamos subiendo hacia las Colinas de Curacho escuchamos que una persona dice no están ni lo casa ya ni me saludan cuando volteo veo a Franklin sentado en las calzada y me dirijo hacia donde está el y esta Luís Miguel y dure como 10 minutos hablando ahí con él cuando estábamos ahí llego el señor Fernando y también estaba conversando le dije que me iba, cuando camine escucho un ruido de una moto y cuando voltee veo el celaje de que venía la moto y escuche el disparo como tenia a mi hijo en brazos lo que hice fue correr hacia donde la señora Elizabeth, y ya de ahí no logre ver quien era solo escuchaba los disparos, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió entre otras: ¿mencione el día que sucedieron los hechos? R. no recuerdo la fecha era como las 6 de la tarde - ¿Qué le hizo a usted tener esa curiosidad de saber el nombre de franklin? R.- porque nos dijeron que el estaba preso, y nosotros hicimos una amistad y le hicimos la pregunta para mandarle algo porque lo conocíamos como CHACHO ¿desde cuándo conocía a Franklin? R.- desde que él se la pasaba con su mamá ¿a Luís miguel cuando lo conoce? R.- cuando llego a las colinas de caracho ¿Qué le dijo Franklin, cuanto duro esa conversación? R.- estábamos hablando de mi hijo incluso me dijo que tenía días que había salido de la policía ¿usted no vio pasar algo diferente ese día ?R.- no todo estaba normal, yo vi la moto fue después ¿recuerda las características de ese vehículo? R.- no porque yo corrí ¿Cuántas personas habían en ese vehículo? R.- yo no los vi, vi solo el celaje de que eran como dos personas ¿a parte de Franklin y Luís Miguel habían más personas ahí ?R.-el señor Fernando que ya se había ido ¿se devuelve a ver quien había resultado lesionado? R.- no mi mamá fue cuando bajo que ese encontró con eso ¿Cuándo se entera de la muerte de Franklin? R.- cuando salí de donde la señora Elizabeth que un señor comento que había un muerto ¿hubo algún comentario d esa muerte ?R.- no. A preguntas de la Defensa Privada respondió entre otras: ¿Qué hora era ?R.- las 6 de la tarde ¿a esa hora había iluminación suficiente para distinguir las perronas? R.- el poste queda distante de donde estábamos conversando, era la luz del poste que alumbraba, pero estaba claro y se veía ¿usted recuerda si durante esa conversación franklin llego a señalarle si tenía algún tipo de problema con mi representado? R.- no, hablamos de nuestros hijos solamente y que el había estado preso ¿Cuánto se había alejado de franklin cuando escucho el ruido de la moto? R.- estaba como a 4 metros ya cuando voltee se escucharon los disparos ¿vio las características de la moto? R.- no ¿vio cuantas personas eran los que estaban en la moto? R.- solo vi el celaje de 2 personas ¿para donde fue usted ?R.- corrí para casa de la señora Elizabeth que me quedaba cerca, como a 5 metros de donde estábamos conversando ¿usted recuerda si durante ese día llego a ver a mi representado por ese sector? R.- no, ¿usted nació en Curacho? R.- si en caracho abajo en la placita de Curacho ¿durante todo ese tiempo usted ha tenido amistad con mi representado? R.- no, mi mama si los conoces y los saluda normal ¿usted llego a tener conocimiento si mi reasentado amenazo algún integrante de la familia de franklin ?R.-no nada de eso.
VALORACION: Se atribuye valoración favorable al dicho de esta testigo presencial, en tanto que fue muy segura en su exposición, no contradictorio, ni mucho menos evasiva a las preguntas que le fueron formuladas, narrando de manera clara y convincente como ocurrieron los hechos el 14/12/2012, en el sector Colinas de Curacho, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando vio pasar el celaje de una moto, escuchó unos disparos, percatándose luego que a consecuencia de esos disparo pierden la vida los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODIGUEZ VALDIVIEZO, no habiendo visto al acusado de autos en el lugar de los hechos; no obstante, es claramente insuficiente para por si sola o adminiculada con los otros medios de pruebas para probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.-
5º. Compareció al juicio el ciudadano: FERNANDO LUIS GARCIA RIVERA, titular de la C.I Nº 15.554.330, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, manifestó: ese día 14/08/12 que sucedieron esos hechos que recuerdo yo iba subiendo para ir a casa en el sector Colina de Curacho, yo iba subiendo con mi hijo, me encuentro con unos disparos que estaban matando al occiso, fui a mi casa y al otro día me encuentro con el problema, me citan del homicidio me preguntaron que si Wuilman Viña estaba y dije que no estaba porque yo no lo vi, a los que vi fueron a los que estaban haciendo peor cuando me preguntaron si había visto a Filman yo dije que no porque no lo vi, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió entre otras: ¿recuerda fecha hora y lugar de los hechos? R.- no recuerdo la hora bien porque ya h pasado mucho tiempo, esos fue el 14/04/ no recuerdo el año ¿Qué fue lo que presencio ese día? R.- que estaban matando a dos jóvenes en la colina de caracho ¿conoce los nombres de los occisos? R.- a uno solo que se le llamaban Pinki el otro el nombre no lo recuerdo ¿conoce a Wuilman Viña? R.-no lo conozco ¿usted logro a ver a Filman con esos muchachos que mataron al occiso ?R.- no ¿recuerda el nombre de esas personas que vio ese día matando al muchacho? R.- uno yirbi y el otro cuchillo ¿Dónde vive usted ?R.- en las colinas de Curacho ¿usted llego a oír el nombre de Wuilman Viña como la persona que efectivamente solcito a los autores del hecho que ejecutaran el hecho? R.- en ningún momento lo escuche ¿Cómo fallecieron esas personas? R.- con tiros ¿Cuántos disparos escucho? R.- muchas detonaciones ¿conoce a los familiares del occiso franklin José Martínez Marcano? R.- ellos viven por los lados de la Tacarigua, y el otro vivía en el mismo sector donde yo vivo subiendo un cerrito ¿conoció a Franklin Martínez ?R.- si, lo conocía porque vivía por mi casa ¿en las colinas de Caracho escuchaste si Franklin etnia problemas con Filman Viña? R.-nunca se ha escuchado eso ¿alguna persona te comento que Wuilman está relacionado con las muerte de los occisos? R.- que yo recuerdo fue que llamaron a unas mujeres, por el cado del muerto las llamaron de testigo del muerto ¿Qué ha escuchado sobre eso? R.- que habían matado a eso jóvenes, pero se habían escuchado que fueron los que nombre ahorita los que los mataron. A preguntas de la Defensa Privada respondió entre otras::¿pudiera decir si fue en la mañana o en la tarde? R.- eso fue en la noche ¿para el momento que ocurrieron los hechos usted tenia la visibilidad suficiente hacia el lugar que ocurrieron los hechos ?R.- si, yo vi ¿usted conocía con antelación a esas dos personas? R.-no, en ese momento ¿aparte de las dos personas que vio recuerda se habían más personas en ese lugar? R.- por ahí no quedo nadie, estaban unas personas pero con los tiros todos se escondieron, yo iba subiendo había una mata de almendrón a la distancia de la curva más arriba fue cuando visualice quienes estaban ¿esas personas en que andaban ?R.-había una moto tirada ¿usted los vio actuando? R.- si ¿usted recuerda las características de esas personas ?R.- uno era alto se llama yilber y era blanco y el otro a cuchillo era mas o menos bajito negrito ¿después que ocurrieron los hechos que hizo usted ?R.- me fui a mi casa y le conté eso a mi esposa ¿recuerda si en ese momento vio a mi representado en los hechos? R.- en ningún momento lo vi ¿y después que ocurren los hechos cuando va hacia su casa recuerda haberlo visto ?R.- en ningún momento ¿Qué tiempo tiene viviendo en las colinas de Curacho? R.- 14 años ¿antes de que ocurrieran estos hechos usted llego antes conocimiento de que mi reasentado había tenido un problemas con las personas muertas? R.- desconozco, solamente recuerdo los hechos ¿en álbum momento tuvo conocimiento que mi reasentado había tenido problemas con Luís Manuel Rodríguez? R.- de verdad que no ¿usted fue llamado a declarar al CICPC? R.- sí, pero no sé porque no fue a mi casa la PTJ, sino que se lo dieron a una señora para que me la entregara ¿usted le señalo a esos funcionarios que mi representado estaba en el lugar de los hechos? R.- en ningún momento solo dije los que vi ¿Cómo se llama la señora? Yerika.
VALORACION: La declaración del testigo, es valorada por este Tribunal, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, en tanto que fue muy seguro en su exposición, no contradictorio, ni mucho menos evasivo a las preguntas que le fueron formuladas y al ser hilvanadas y adminiculadas con los otros medios de prueba, permiten esclarecer los hechos ocurrieron el 14/08/12 en el sector Colinas de Curacho, y que las personas responsables a quienes vio cometiendo el hecho fue a Yilver y a Cuchillo; a estas deposiciones este Tribunal les da pleno valor probatorio, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado, no obstante, es claramente insuficiente para por si sola o adminiculada con los otros medios de pruebas para probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.-
3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1º.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN N° 2158753, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Medico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, de fecha 14/08/2012, del occiso FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO, fecha de defunción 14/08/2012, hora 08:00 PM, Indicando como causa directa de muerte: traumatismo craneal encefálico, herida por el paso de arma de fuego de proyectil único.-
2º.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Medico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, del occiso LUIS MIGUEL RODIGUEZ VALDIVIEZO, fecha de defunción 14/08/2012, hora 08:00 PM, Indicando como causa directa de muerte: shock hipovolemico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego.
3º.- RESULTADO DEL RECONOCIMIETO VACIADO DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTE Y SALIENTE Y EL DIRECTORIO, a un teléfono celular huawei, modelo UM849, de color amarillo y negro, serial 3MA7NA10C2102886, signado con el numero 0416-7948539, … Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC362, color negro, serial 321390237826, signada con el numero 0416-5968006,… Cursante al folio 96 de la primera pieza.
4º.- COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA GUARDIA DE LA COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES RL, lugar donde trabajaba WILMAN VIÑA el día 14/08/2012 al 15/08/2012, que consta en la primera pieza a los folios 173 al 177,….. Siendo las 7:00 am, se presento el Señor Pedro Trujillo dándole apertura al centro de acopio, le hice entrega de las llaves de emergencia S/N. ENTREGA Wuilman Viña C.I. Nº V- 9.456.659. RECIBE Armando Mata C.I. Nº V- 16.941.969. Supervisado por Medina Cristina
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBAS Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y las circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de coautor al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, y atendiendo al contenido en general de las declaraciones de los testigos se valora y se le da pleno valor ya que cada uno de ellos, en sus declaraciones no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los hechos y la autoría de dos sujetos (aun por identificar), quienes a bordo de una moto, quienes el 14/08/2012, en el sector Colina de Curacho del Municipio Bermúdez del Estado sucre, accionaron sus armas en contra de la humanidad de los hoy occisos, FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODIGUEZ VALDIVIEZO.
Por lo que no le cabe duda a esta Juzgadora que los hechos ocurrieron tal cual ellos lo explanaron, ya que es evidente que no existió durante el desarrollo del debate otra prueba, con que se pudiera adminicular dichas declaraciones y que contradijeran lo que ellos expusieron en sala, puesto que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorio, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos fueron contestes, sin ningún tipo de ambigüedad no aportándoles participación o responsabilidad alguna al acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL.
Aunada que la actividad probatoria que se desarrolló en el debate fueron claras y de evidente defensa para el acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, ya que no acudió ningún testigo o funcionario a rendir declaración que pudieran contradecir las declaraciones rendidas en sala,
Por lo tanto los testimonios rendido por los ciudadanos en referencia deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión favorable para el acusado de autos, ya que no tuvo otras pruebas de donde obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la teoría de culpabilidad sostenida por el Ministerio Público, por el contrario a criterio del Tribunal, en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por dichos testigos, quienes ofrecen marcadas coincidencias, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales y referenciales.
Así pues, de los testimonios rendidos se concluye que no existe razón suficiente para desecharlos como prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos han obtenido a través de los sentidos, apreciándose en su justo contenidos y a pesar del parentesco consanguíneo, de muchos de ellos, pero no existiendo expresa prohibición legal que impida a valorar los testimonios de los familiares de la víctima, por lo que la sentencia debe ser Absolutoria así se decide.
Por lo tanto sobre la base de estos testimonio tenemos que resultan insuficientes para establecer la coautoría o participación del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZ; y en este sentido se aprecia de los argumentos de las partes que el contradictorio recaía en la culpabilidad del acusado sostenidas por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenidas por la defensa, vemos entonces con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamentos de la acusación no quedo plenamente comprobado al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, razón por la cual se dicta sentencia Absolutoria. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, esta decisión se corresponde con la teoría de la defensiva de que el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, no es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la actividad probatoria desarrollada en el debate no fue suficiente para desmoronar su presunción de inocencia, por no contar el Ministerio Público con pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, ni de testigos, expertos o funcionarios, que desvirtuaran lo dicho por los testigos que rindieron su declaración en el presente juicio; lo que hace que quien aquí decide Juzgue de acuerdo a la convicción observada en sala y apreciada en todo su contenido por cuanto las mismas adminiculadas entre si arrojaron verosimilitud.
Así pues, para el insigne Jurista en materia Probatoria, Hernando Devis Echandía, el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia, y tiene por función suministrar una prueba informándole al juez, lo que sabe de ciertos hechos.
“Los testigos instrumentales o actuarios, desempeñan el exclusivo papel de dar fe con su presencia o con su firma, de que el acto ha sido celebrado, (…) y adquieren la condición de testigos procesales; es en virtud de tal condición como prestan el servicio informativo propio de todo testigo procesal. Son testigos actuarios cuando concurren a una diligencia para dar fe de ella, y de que lo relatado en el “Acta respectiva” corresponde a lo ocurrido y observado”.
En el caso que nos ocupa, de los testigos que rindieron su declaración, y que presenciaron los acontecimientos objeto del presente juicio, se pudo obtener la declaración de cada uno de ellos, sin ninguna ambigüedad ni contradicción, capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a cómo ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público, todos precisos en corroborar que el día 14/08/2012, en el sector Colina de Curacho del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad de FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZ, huyendo velozmente del lugar; sujetos estos que durante la investigación no se logaron identificar, ni demostrar durante el contradictorio que WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL les haya dando instrucciones para que les causaran la muerte a los hoy víctimas, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación del acusados WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL en la comisión del hecho punible imputado, lo que manifiesta e impone a esta juzgadora la obligación de absolver.
De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad de los acusados debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL.-
El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZ.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal decide absolver al acusado de autos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZ, ya que en el presente juicio penal, al realizar el análisis respectivo no se pudo verificar los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo la totalidad de las pruebas del caso y por ende no hubo un argumento sólido comprobable en el caso en particular, por lo que se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Carúpano, a los diecisiete (17 ) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSE ANTONIO MOYA
|