REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano,13 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002180
ASUNTO: RP11-P-2010-002180

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA.
Defensa Privada: ABG. LIBIA MARTÍNEZ MARÍN.
Acusado: MELCHOR MANUEL MARCANO REYES.
Víctima: MARIA. Adolescente de 14 años de edad (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Delitos: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP11-P-2010-002180, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA(Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Privada, Abg. Libia Martínez Marín; en consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro de conformidad con lo previsto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 26 de Enero de 2016, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Privados Abg. Libia Martínez Marín, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente:
La fiscal del Ministerio Público al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/03/2010, el ciudadano MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, entro al cuarto de la adolescente MARIA(Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 14 años de edad mientras ella se encontraba dormida, vistiendo solo su ropa interior se sentó en la cama le toco sus piernas le bajo la blúmer y le metió el dedo en sus partes intimas y cuando ella se despertó le subió la blúmer y se retiro de la habitación. Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado y se dicte sentencia CONDENATORIA”.-
Por su parte la DEFENSORA PRIVADA ABG. ABG LIBIA MARTÍNEZ MARIN;, durante su intervención inicial, manifestó lo siguiente: “ me opongo a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público por cuanto la mamá de la Adolescente MARIA ALEJANDRA NORIEGA, está mintiendo debido a que ella dice que los hechos ocurrieron el 01/03/2010 y ya para esa fecha mi representado el señor MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, se había ido de su casa por cuanto no quería seguir viendo con ella porque ella se oponía a que la ayudara a su hija en sus estudios universitarios, es mas el 28/02/2010 la adolescentes MARIA ALEJANDRA NORIEGA y ellos compartieron junto en familia, el 01/03/2010 la pareja la señora Elizabeth y el señor Melchor tuvieron una fuerte discusión y es cuando ella le dice que él le había violado a su niña, el asombrado le contesta y la invita a ir a la Medicatura forense para que le realizaran el examen médico forense y ella no quiso, es por lo que esta defensa va a demostrar que son falsas todas esas acusaciones”.-
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En condición de expertos acudieron al debate el ciudadano RAFAEL DIAZ, Médico Forense, como Experto Sustituto del Doctor Roberto Rodríguez y la Psicóloga, Licenciada Maruja Navarro. Por su parte, en calidad de testigo acudió la víctima María. Finalmente, se incorporaron al juicio por su lectura: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Clínico Dra. Maruja Navarro Bravo, practicada en fecha 04/03/2010 a la adolescente María, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 282, de fecha 05/03/2010, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la adolescente MARIA, cursante al folio 33 de la primera pieza procesal y SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, de fecha 13/04/2010, emitido por la Dra. Virginia Blasini, cursante al folio38 de la primera pieza procesal.-

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes

“El Ministerio publico acuso al ciudadano MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA. En principio la acusación debe poner que se presume que la conducta desplegada por el acusado Melchor Marcano se subsume en los prenombrados delitos penales, en lo que respecta a los actos lascivos vimos aquí que la conducta del ciudadano Melchor fue manipular, manosear tanto los senos como clítoris de la adolescente María de 14 años de edad, hechos ocurridos en diferente fechas en el mismo lugar es decir en el cuarto donde dormía la presente y siempre en horas de la madrugada, en esa misma residencia que habita la misma junto con su progenitora y su padre a fin, y allí está probado el tipo penal descrito en el ultimo aparte del artículo 45 que indica:..quien ejecute ACTOS LASCIVOS aun sin violencia o amenaza prevaleciéndose su relación de autoridad o parentesco, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establece el artículo 39 de la citada ley y muy especialmente en el caso que nos ocupa hoy, el ciudadano Melchor Marcano ejecutó tratos humillantes y un vigilancia permanente a su hija a fin María, la vigilancia permanente consistió en que se durmiera su concubina y se trasladaba a la habitación de la adolescente que para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad le baja la blúmer, le acariciaba los senos, su vagina y clítoris, describe esta representación fiscal un trato humillante no porque se trate de palabras amenazantes o humillantes se trata de la acción desplegada por el progenitor o padre a fin, en lesionar la identidad sexual o su derecho a la libertad sexual de manera oportuna y voluntaria, estos delitos quedaron demostrados Primeramente, con lo dicho por la victima en esta sala quien relato, haber sido objeto en diferentes fechas de Actos Lascivos y manoseo por parte del señor Melchor, no señalo a ninguna otra persona solo a su padre a fin, no mencionó que había problema entre ellos, sino que la trataba como un padre a una hija, por lo que no se deriva una venganza o una mentira producto de una actitud de una adolescente que pudiere ser orientada y se oponga a la orientación de la misma; este no es el caso, quedo demostrado ambos delitos aparte de Primero: la declaración de la víctima, Segundo: del resultado de la Evaluación Psicológica realizada el 04/03/2010 por la psicóloga Maruja Navarro, incorporado por su lectura el 11/02/2016, en donde se desprende que dicha profesional con alta experiencia como psicólogo clínica 35 años y 16 años como sexóloga, evaluó a María y concluye que la misma presenta temores, depresión típico de una paciente que presente las características de haber sido objeto de abuso, específicamente menciona la profesional de Actos Lascivos. Tercero: queda demostrado la comisión de estos delitos por lo declarado por la experto Maruja Navarro el 17/03/20146, donde indica que observo en María una evidencia de que había sido víctima de abuso, agrego a preguntas realizas por el Ministerio Público, que ella tenía tiempo que estaba siendo manoseada, que ella practico varias pruebas o instrumento como lo fue la observación de la víctima, el test del bendel y el htp, que es la prueba emociona y familiar, y concluye que la paciente fue objeto de abuso, además de ello por las características que presentaba la paciente, a preguntas realizadas por la Defensa indicó esta experto, que esta paciente debe tener tratamiento psicológico, porque podría tener problemas en su relación de futuros, niega sus sentimiento y que no siguió tratándose con ella, lo que trae como consecuencia una VIOLENCIA PSICOLÓGICA, producto de este abuso sexual, vimos en la sala cuando la víctima declaro a la pregunta de la Defensa, que si ella tenía novio, manifestando esta que no, a preguntas formuladas también por la Defensa respondió esta experta que la paciente no mintió; y concluyen producto de las pruebas aplicadas que el abuso fue continuado como así lo refirió en esta misma sala la víctima, motivo por el cual solcito al tribunal tomando en cuenta la pregunta realizada a dicha sexóloga y psicóloga en el sentido de indicar que todo Abuso Sexual conlleva a una Violencia Psicológica, y que la paciente no se lo busco, porque estaba dormidita en su cama. Cuarto: el 11/04/2016 se incorporó por su lectura la Evaluación Psicológica suscrita por la Licenciada Virginia Blasini en el cual ambas partes hicimos Estipulaciones dejando por probado lo suscrito por dicha doctora. Quinto: con respecto al resultado de la Evaluación Ginecológica practicada al a victima adolescente, se incorporado por su lectura el 24/02/2016 practicada el 05/03/2010, se observa que no arroja desfloración, lo cual fue corroborado por el Médico Forense, Experto Dr. Rafael Díaz, quien actuó en sustitución del Dr. Roberto Rodríguez, de allí se desprende que efectivamente la paciente dice la verdad, pues describe que la conducta de su agresor se limito a manosear sus partes intimas, senos, vagina y clítoris y no observándose ninguna lesión, es por lo que solicito al Tribunal una vez concatenadas las pruebas evacuadas muy especialmente en lo dicho por la víctima y por los Expertos Psicólogo que practicaron los test en este caso, se concluya que efectivamente estamos en presencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico como ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte, y 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA. Quedando por probado la responsabilidad penal del acusado MELCHOR MARCANO, con estos elementos primordiales como lo es la declaración de la víctima y de los Expertos, por lo que solicito que al momento de sentenciar DECLARE CULPABLE A MELCHOR MARCANO por los delitos acusados y le aplique la pena que correspondiente por los delitos cometidos habida cuenta de que los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS, están previsto en el artículo 99 del código penal”.-

Por su parte la Defensa Privada concluyó:
“En el caso que nos ocupa hoy, esta defensa dijo que en el desarrollo del debate del Juicio oral y Privado iba a demostrar la veracidad de los hechos que hoy nos ocupa, los hechos ocurrieron el día 01/03/2010, la victima María se lo manifestó a la mamá el día 02/03/2010 a las 07: 00 de la mañana, su mamá se lo reclama a mi representado ese mismo día, Melchor Marcano le dice que se tranquílese y la invita a los dos a la Medicatura Forense a los fines de verificar si el delito el cual se le estaba acusando porque la señora Elizabeth al principio le dijo que le había violado a su hija; Primera falta observada por la defensa en este caso, es cuando la madre y la hija manifiestan que no van, y me llama poderosamente la atención porque si he sido abusada ya que si alguien me pone la mano encima yo grito, me hago sentir, mucho menos que alguien venga a entrar a mi cuarto, al solamente sentir que me tocaron la pierna, una mujer digna grita, se hace sentir, llama a la mamá y le dice mira fulano de tal me está tocando, pero no, yo adopto una actitud pasiva me toca la pierna me baja la blúmer no grita no dice nada, en la primera declaración dijo que solamente le toco las partes intimas, ahora cuando viene a esta sala el día 10/05/2016, dicen que le acariciaron también los senos, a mi parecer a la declaración de la señorita María, es manipulada, dice con palabras técnicas, siendo órganos de nuestros órganos sexuales femenino que la mayoría de nosotros no sabemos dónde queda el clítoris, la vulva, la vagina he escuchado a muchas niñas que dicen cuca, pepita, y sin embargo María utilizo estas palabras técnicas, y ella no es una niña estudiada, yo se lo pregunte y lo manifestó en sala. Y la vagina es algo más profundo y en la primera declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dijo la vagina, pero no entiendo, si fuera una persona que estudiara medicina es otra cosa, pero ni estudia, se pensaba que el himen festoneado era producto de una violación y no es así, la Defensa en esta misma sala le pregunto al Experto Díaz que explicara y el dijo que era una condición con la que nacían algunas mujeres, que era especie de una anomalía. La señora Elizabeth madre de la presunta víctima al conocer los supuestos hechos fue primero a la Alcaldía donde trabaja mi representado, fue a la milicia, e hizo llamadas telefónicas a las hermanas de mi reasentando con el único propósito de mal ponerlo con que la gente pensara que él había cometido este hechos tan bochornoso, y es a la 4:40 de la tarde, cuando la adolescente María interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano; el día 03/03/2010, se le practica el examen médico legal forense a María, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Numero I, en su condición de médico forense de la Medicatura Forense según Numero 282, numero de solicitud 13-2010, de fecha 05/03/2010, donde manifiesta que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, desfloración negativa y ano rectal sin lesiones, recordando un poco cuando tuvimos la oportunidad de escuchar al Dr. Díaz, quien manifestó que la víctima fue una pregunta hecha por la juez que si una persona había sido manoseada o víctima de actos lascivos violentas que si quedaba alguna laceración en el clítoris, hematomas, y él dice que en este caso no había presente nada de esto, ni siquiera había enrojecimiento, el día 17/03/2016 cuando compareció la ciudadana Maruja Navarro en su carácter de Experto y narro su informe psicológico practicado a la adolescente en fecha 04/03/2010, y entre las preguntas que le realizan la experto, ella dice que en una entrevista puede determinar si la persona está mintiendo; cosa que a la defensa le llama poderosamente la atención por cuanto en una entrevista nosotros no podemos comprobar si dicha persona miente porque si bien es cierto que ella aplica cierto test, no es menos cierto que cuando la persona lleva un objetivo lo cumple a cabalidad, cuando una persona tiene entre ceja y ceja un objetivo eso lo iban a cumplir, y ese era el objetivo de la señora Elizabeth, hacer saber a todo el entorno del señor Melchor que le había violado a su hija. Es absolutamente imposible que la ciudadana Maruja Navarro, mantenga lo dicho de que puede saber si una persona miente con solo tener una consulta. Por otra parte en su informe le hizo recomendaciones como a la víctima y a la madre de esta para seguir las terapias, pero ella no siguieron acudiendo a las terapias con la licenciada y yo lo llamo a la reflexión porque no siguió asistiendo? No siguieron asistiendo porque solo les interesaba era obtener este informe que riela en folio 37 realizado por la Dra. Maruja Navarro que reposara en el expediente que hoy se le sigue a mi defendido, aun mas allá la licenciada Maruja Navarro se atrevió a ir un poco más allá, al afirmar que María no dormía bien producto de los actos lascivos y también dijo que una de las consecuencias de esos abusos sexuales en los adolescentes es que tienen prematuramente parejas, eso lo dijo lo experto, y en esta misma sala el día 10/05/2016, a pregunta hecha por esta defensa a la víctima, le pregunte que si tenía novio y me dijo que no, esto va bien divorciado de lo que dijo la ciudadana Maruja Navarro. También esta defensa le pregunto a la adolescente María que como dormía ella que si sueño era normal y dijo que dormía muy bien. Preguntas formuladas por la ciudadana juez a la licencia da Maruja Navarro cuando le preguntan diga al Tribunal la adolescente cuando es objeto de un supuesto abuso que siempre lleva a la violencia psicológica, la licenciada contesto que sí, que todo abuso tiene violencia psicológica porque fue algo que ella no busco, palabras más palabras menos y María en esta sala manifestó que el trato con su padrastro era bien, que no había maltrato ni nada. Por otra parte la presunta víctima de los hechos aquí narrados manifestó que ella dormía en su cuarto y ahí también dormían dos personas mas José (de once años) y Alexander (de 16 años) y que mi representado entraba al cuarto y prendía la luz y empezaba a tocarle su clítoris, vulva y senos. Y ninguna de esa persona se despertaban, ninguna se despertaba cuando Melchor entraba al cuarto y hacia esto, le llamo a la reflexión por cuanto está en juego la vida de una persona que es inocente de estos hechos porque si un ciudadano va a cometer un delito como estos, en ese cuarto están durmiendo tres personas, si lo va a hacer lo hará escondida, como voy a encender la luz, es un lógica que hay que aplicar y cuando se penden la luz no se despiertan; lo que falto fue decir a la victima que el señor Melchor le daba un té para que no se despertara . Otro punto que me llama la atención no solamente habló de manoseo, sino hablo de metida de dedos, ella en esta sala dijo que le metió los dedos, los dedos de mi respetando son grandes grueso, aun cuando tenga 14 años esto hubiera causado alguna lesión, y hubiera quedado plasmado en el examen médico forense y aquí no paso, una de las preguntas formuladas por la defensa a María fue que si había encontrado algún rasto de sangre, y ella manifestó que no, el Ministerio Publico cuando ordena el inicio de la investigación de fecha 03/03/2010, ordena practicar, inspección técnica en el sitio del suceso y recolectar alguna evidencia, inspección esta que no reposa en el expediente, por lo que estamos en una disyuntiva, o me amparo y castigo a esta persona por esta ley y condeno a una persona inocente simplemente porque le digo a mi hija, todo porque él no quiso seguir viviendo con la señora Elizabeth, no puedo hacer uso de esta ley que me protege a mi pero condena a un inocente, donde va a ser castigado, llamemos a la reflexión y hagamos esta ley un poco más bonita, se castigas, vamos a darle un buen uso a ley el derecho es lindo pero hay que saber aplicarlo, a la señora Elizabeth y a María se les tomó ese mismo día 02/03/2010, sus denuncias por separado, la denuncia de María riela en folio 28 de la causa y ella dice que su mamá le pregunto que le pasaba yo le conté y me puse a llorar y le dije que tenía tiempo haciéndolo, la señora Elizabeth en su denuncia dice: dijo que María fue y le dijo que tenía que ver con ella, hay contradicción entre las dos, se está cometiendo un arbitrariedad contra el señor Melchor. Le pido ciudadana Juez que la momento de tomar su decisión y vea que todo lo que está allí es una manipulación por parte de la víctima, el examen médico forense no arroja ningún elemento, en el examen psicológico refiere a lo que ella noto en ese momento, una solo consulta no puede decir si la persona piensa o no, y que la ley de violencia es una ley tan linda pero estamos abusando de ella, por lo que pido se declare inocente a mi defendido.

De seguidas, no hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y el acusado, previamente impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como última oportunidad para declarar, manifestó a grandes rasgos no haber tocado a la víctima.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada las pruebas practicadas en el juicio oral, este Tribunal considera probado que, el ciudadano MELCHOR MANUEL MARCANO REYES en fecha 01/03/2010, entro al cuarto de la adolescente MARIA, de 14 años de edad mientras ella se encontraba dormida, vistiendo solo su ropa interior se sentó en la cama, le toco sus piernas, le bajo la blúmer y con su dedo le tocaba sus partes intimas y cuando ella se despertó le subió la blúmer y se retiro de la habitación, situación esta que venía repitiéndose periódicamente desde hace más de un año, no le había dicho a la madre, porque por el temor que esta representa, ya que ella es de carácter fuerte y temía que le pegara o no le creyera,

Quedó probado, igualmente, que tal abuso sexual se repitió en diversas oportunidades, a tal punto que durante más de un año, éste continuó abusando de su hijastra en circunstancias similares, periodo de tiempo durante el cual siempre fue una persona cariñosa tanto con la víctima como con sus hermanos, para que la pregenitora de ellos no se percatara de lo que estaba sucediendo entre su pareja MELCHOR MANUEL MARCANO y su menor hija María, hasta el día 01/03/2010, fecha en la cual la víctima cansada de los abusos de su padrastro decide contarle los hechos a su progenitora.-

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1º.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I, RAFAEL DIAZ, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como de profesión u oficio: MÉDICO FORENSE , Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; quien actúa en calidad de Experto Sustituto del Doctor Roberto Rodríguez, Experto Profesional III ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 282, de fecha 05/03/2010, practicado en fecha 05/03/2010, (F 33 -1º PIEZA) de conformidad con el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo su contenido, y declaró sobre los hechos :” A modo de interpretación de la experticia realizada por el Dr. Roberto Rodríguez del fecha 05/03/2010, a la joven María, aclaro que en el examen físico externo no presentó lesiones y en el examen ginecológico así como el examen ano rectal tampoco presento signos de violencia alguno, reportándose genitales externos de aspectos y configuración normal y un himen festoneado, este tipo de himen es congénito y se caracteriza por múltiples orificios en la membrana himeneana. A preguntas de la FISCAL del Ministerio Público respondió: De haber presentado la paciente MARIA algún tipo de lesión, hematomas, laceración u otros signos indicativos producto de un acto sexual, se hubiese reportado en el informe Nº 282 objeto de la presente valoración? R: si, como experto profesional en materia de medicina, el Dr. Roberto si lo hubiese observado, lo hubiese manifestado, si no lo reporto es porque la paciente no lo presentaba, A preguntas de la DEFENSA respondió: El himen festoneado se da de forma natural o consecuencia de un acto lascivo, o un acto sexual? R: es un tipo de himen fisiológico, que se forma del periodo embrionario (intrauterino) no es indicio de violencia, cualquier mujer lo puede presentar, es de modo congénito.

VALORACION. Con el testimonio del Experto, se incorporo la Reconocimiento Médico Legal, N° 282, de fecha 05/03/2010, practicado a la adolescente María, quien no presentó signos de violencia alguno al examen físico, al ginecológico ni al anal; reportándose genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad; se valora plenamente, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse efectuado por una Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, legitimada para este tipo de actuación, efectuada en la fase investigativa y verificada con su deposición en juicio.

2º.-De lo declarado por la EXPERTO Maruja Navarro, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada en sus datos personales como de profesión u oficio: Psicóloga Clínico Sexóloga, titular de cedula de 4.647.102; ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, a quien le fue puesto el Informe Psicológico de fecha 04/03/2010; reconociendo firma y contenido, y manifestó: Esta es una adolescentes que llego con una madre manifestando que había sido víctima de abuso sexual por un adulto en la evaluación estaba intensa emocionalmente, y en la evaluación que se hizo se evidencio que había sido víctima de violencia, asimismo se evidencio que la madre también había sido víctima de abuso, cuando los niños y adolescentes son maltratados por lo padres, lo niños crecen con miedos y son las últimas personas en enterarse de las cosas que les ocurre, esta muchacha de alguna manera ya tenía siendo tiempo que estaba siendo manoseada por esa persona y no se lo dijo a su mamá por miedo a que la castigara, hasta que en esta oportunidad ella reacciono en hablar a sus 14 años, se le sugirió tratamiento psicológico y las mismas no regresaron. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: ¿Diga al Tribunal cual es su profesión? Soy trabajadora social, soy psicólogo clínico sexóloga. ¿Diga al Tribunal cuantos año tiene usted ejerciendo esas distintas profesiones a los cuales hace referencia y que el examen y la evaluación que suscribe lo explique? Soy psicóloga del año 82 y después fue que hice el magíster en psicología, tengo la experiencia. ¿Diga al Tribunal tuvo algún cargo público? Si trabaje en la infantería marina y en educación especial, y ahorita estoy en la UDO en un consultorio. ¿Diga al Tribunal usted recuerda a la persona a quien le practico la evaluación? Quizás el rostro no lo recuerdo pero el caso como tal, es difícil encontrar a un paciente adolescente abusado y a la madre también fue víctima de abuso sexual en su infancia. ¿Diga al Tribunal cual fue la conducta que presentaba la adolescente al momento de asistir a la consulta? En principio estaba cohibida es característico de niños víctimas de violencia, tímida, después que hago la evaluación se le aplico una serie de evaluaciones psicotécnica, se evidencio la depresión y el estrés traumático se evidenciaba cuando relataba lo ocurrido. ¿Diga al Tribunal para llegar a las conclusiones que método uso para concluir en lo que usted están describiendo en el informe? La observación, la entrevista, se aplican pruebas psicológicas, se aplican dos tesis una de bendert esa da una evolución emocional y también arroja datos de la sexualidad, y el de la familia para ver su ámbito eso se hace con niños y adolescentes. ¿Diga al Tribunal cuando practico la evaluación que evidencio de la victima adolescente? De manera general cuando los niños son víctima de abuso sexual generalmente toman dos caminos uno o pueden cohibirse exageradamente y negarse expresar sentimientos y el estar deprimido le da actitudes agresivas y tienden a desinhibirse y ser muy explosivos pero ambos tienen la tendencia depresivas, mucha veces son acompañados de terrores nocturnos e insomnios, ella tenía casi todas esas características, era muy cohibida, muy cerrada en sí misma, y extrovertida. ¿Diga al Tribunal como proyecto de vida después de una adolescente haber participado en unos hechos como los que ha narrado cual sería? Tiene que ponerse en tratamiento psicológico porque muy difícil pueda superar eso, en muchos momentos se volverá inconsciente y en su vida de pareja va tener mucha dificultad, porque esas situaciones aflora en esos momentos, esas personas deben seguir en tratamiento psicológico, ellas lamentablemente no siguieron a menos que hayan ido con otro especialista. ¿Diga al Tribunal en una evolución puede concluir con lo que ha padecido? Si pro la experiencia y he atendido muchísimos casos. ¿Diga al Tribunal reconoce su firma en el informe que se le ha presentado?. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA RESPONDIÓ: ¿Diga al Tribunal usted el 04/03/2010 entrevisto a al adolescentes y a la madre? Si, primero entras los dos hablo con ella y luego entra la madre. ¿Diga al Tribunal porque en su informe psicológico está referido a la madre de la niña? Al principio yo tengo que tomar la referencia de la madre y luego en la evaluación realizada a la adolescente donde se evidencia la conducta de la adolescente y esta un relato de la misma. ¿Diga al Tribunal en una entrevista usted puede determinar si la persona que esta asintiendo está mintiendo? Sí, hay muchas características psicológicas que un psicólogo permite si la persona miente o no, a parte de la evaluación que se hace en el test psicológico esta una parte donde se evidencia si hay mentira o no. ¿Diga al Tribunal en el momento donde usted hace el informe pudo notar alguna manipulación? No, yo le percibí a la madre que protegía al señor incluso delante de la adolescente. ¿Diga al Tribunal en una sola entrevista que le salió a la adolescente pudo evidenciar lo que ha narrado aquí en el tribunal? Si por las experiencias y las evaluaciones psicotécnicas. ¿Diga al Tribunal para el momento que ocurrieron los hechos que tiempo considera para hacer? Lamentablemente una de las consecuencias de violencia sexual en la adolescente su actividad sexual es prematura, eso las estimula y las lleva a tener prematuramente la vida en pareja y son inestable, sino recibe el tratamiento psicológico. ¿Diga al Tribunal en algún momento le manifestó que ella estaba siendo amenazada psicológicamente? No recuerdo, solo que hubo el abuso, ella tenía mucho miedo no se lo dijo a la madre por maltrato, creo que en esa oportunidad si hubo amenaza. ¿Diga al Tribunal que tipo de violencia sufrió la adolescente? Ella no lo dijo por miedo, de alguna manera el abuso es continuado, independientemente no hay amenaza, al principio hay es seducción pero en este caso por el miedo que tenia la muchacha lo permitía y fue que reacciono y amenazo, los abusos se mantienen en el tiempo por el miedo. ¿Diga al Tribunal para que se de la seducción la mujer tiene que estar despierta? Las adolescentes pueden ser figuras por el ámbito familiar. ¿Diga al Tribunal para que llegue la seducción la persona esta despierta? estar despierta es una cosa y estar consciente y clara es otra cosa. ¿Diga al Tribunal que tipo de violencia estaba sufriendo? Hay depresión temores, tensión emocional la tensión emocional es estrés emocional donde te bloqueas donde te crea un montón de cosas inclusos gastritis y alergia, había bajado su rendimiento sobresaltos a dormir, eso es violencia psicológica, no estoy asegurando que el señor lo hizo o no solo fue una evaluación que le hice a la adolescentes. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: ¿Diga al Tribunal que significa, ese despierta de sueño o de avispada? Los abusos sexuales al tocarte tu te despierta, está el caso del temor y acepta lo que está pasando. ¿Diga al Tribunal la adolescente ser víctima de un supuesto abuso conlleva a la violencia psicológica? Sí, todo abuso sexual tiene violencia psicológica, porque no es algo que ella lo busco, el adulto seduce con regalos palabras, también con amenazas si lo dices a ti no t van a creer, es lo que suele suceder, generalmente cuando los adolescente son victima reaccionan, es porque se enamoraron de alguien de su edad o se dieron cuenta de lo que esta sucedieron y quieran contar eso. ¿Diga al Tribunal si ya la persona no es adolescente si no una mujer adulta, puede seguir con el trauma? Si incluso en el ámbito de su pareja tiene problemas.

VALORACION: La deposición de este experto merece valor positivo, toda vez que se hizo evidente el amplio dominio de la ciencia y especialidad que ostenta, amén de ser coherente, precisa y nada ambigua ni contradictoria en su exposición, quien acreditó haber realizado como experto, Informe Psicológico en fecha 04/03/2010, a la adolescente María; apreciando que la misma había sido víctima de violencia, tenía tiempo siendo manoseada en sus partes intimas por su padrastro, el acusado de autos, y por temor, miedo a la reacción de su progenitora y a lo que le pudiera suceder, permanecía cayada ante los constante abusos de su padrastro, quien esperaba la oscuridad de la noche para ingresar a su habitación y realizarle tocamientos en diferentes partes de su cuerpo; por lo que se le da pleno valor probatorio en contra del acusado.-

3. Del dicho de la víctima -adolescente MARÍA, quien previa formalidades de Ley manifestó:” en más de una ocasión el señor Manuel se metió en mi cuarto y tocaba mis partes intimas mis senos, mis genitales salía y pasaba un tiempo antes de que volviera a meter al cuarto y volvió a hacer lo mismo cada vez que entraba, nunca me dijo que no se lo dijera a mi mamá, no decidí decirle porque me daba miedo, el día que se lo dije fue un día martes y ese día me tocaba ir al liceo pero en la tarde y en la noche anterior él( se deja constancia que la víctima señala al acusado) se había metido al cuarto y me sentí un poco mal en la mañana y me puse a llorar, mi hermano me vio y se lo dijo a mi mamá cuando ella fue al cuarto y me pregunto que tenia y fue cuando le dije lo que me estaba pasando y me pregunto que si yo estaba segura y le dije que si, ella salió y le pregunto y él dijo que era mentira y me llamo a mí y me pregunto delante de él y yo le dije que sí que era verdad, él se levanto de la cama y se comenzó vestir y le decía que se calmara, ella le dijo que donde estaba calma en ese momento para que le sirviera de testigo, ella luego llamo a mi hermano mayor y le dijo lo que había pasado y este contesto que iba para allá, el ( señalando la declarante al acusado) agarro y se vistió, metió ropa en dos bolsas azules y se fue, al rato llego mi hermano mayor y fuimos hasta la LOPNNA en Rio Cribe, nos dijeron que teníamos que poner la denuncia en el circuito y en la Fiscalía y luego vinimos nos tomaron la declaración y me hicieron un examen forense”. A preguntas de la FISCAL DEL MINISTERIO Público respondió: ¿podrías indicar la hora el lugar y las fechas que acabas de narrar? R.- eso fue el 01 de Marzo estaba por cumplir 14 años, del año 2010, en la Gloria de Puerto Santo, Municipio Arismendi, y fue en la noche, en la madrugada. ¿Qué ocurrió el 01 de marzo? R.- fue la última vez que ocurrió ese hecho ¿y en e fecha anterior al 01 de marzo y con qué frecuencia era? R.- se metía cada vez le daba la gana como unas 08 a 10 veces, a partir de que me desarrolle y cumplí los 13 años fue que comenzó. ¿Siempre era en la madruga ?R.- si, en mi casa. ¿con quién dormías tu en el cuarto? R.- con mi hermano menor. ¿Qué edad tiene? R.- 15 ¿Cómo se llaman ?R.- José. ¿y para esa fecha que edad tenía él ?R.- 11 años. ¿y el se daba cuenta? R.- no, porque estaba dormido. ¿Quién mas vivía en tu casa? R.- mi hermanito, mi otro hermano Alexander. ¿Qué edad tenia Alexander? R.-como 16. ¿y donde dormía Alexander? R.- en ese mismo cuarto pero en otra cama. ¿y no se daba cuenta ?R.-no ¿a qué se refiere con que le tocaba las partes intimas ?R.- la vulva, y me tocaba el clítoris. ¿había otra persona que vivía en esa casa? R.-mi mamá, Melchor y mis hermanos ¿Cuál es el nombre completo de la persona que te hacia eso ?R.-Melchor Manuel Martínez. ¿Solo te agraciaba la vulva y el clítoris? R.- los senos también. ¿Cómo indica usted que quien le agraciaba los senos, la vulva y el clítoris era Melchor? R.- porque me despertaba, lo veía, y me dormía enseguida. ¿en el cuarto queda alguna luz prendía o entraba algún reflejo que pudiera aclara en el cuarto? R.- el encendía la luz del cuarto ¿Qué tiempo tenía el señor Melchor Marcano viviendo con tu mama? R.- alrededor de 5 años. A preguntas de la DEFENSA respondió: ¿Cómo era la actitud del Melchor Marcano cuando llegaba a tu casa? R.- bien, no había ni maltrato ni nada, era cariñoso ¿tengo entendido que salieron antes de tu cumpleaños a celebrar antes de pasar esos hechos? R.- si ¿a qué hora te dormías? R.- a las 10 de la noche ¿Quién es Carmen? R.- no es Carmen, es calma él le estaba diciendo que se calmara y le dijo a mi mamá que buscara a calma para que le sirviera de testigo ¿Qué edad tienes ahorita? R.- 20 ¿la puerta de ese cuarto tiene cortinas ?R.-no hay puertas ¿Cuándo te duermes no sienten cuando prenden la luz? R.- no, no siento nada, y como no hay puerta ni cortina ¿tu fuiste al baño después que el te tocaba? R.-si ¿nos notaste rastro de sangre? R.-no ¿Por qué tardaste tanto tiempo desde que comenzó a pasar todo esto, porque no hablaste con tu mama? R.-porque mi mamá es bastante fuerte de carácter y me daba miedo ¿y porque lo hiciste después? R.-porque me dio miedo de que pasara algo peor ¿Cómo era el trato de él contigo? R.- bien delante de mi mamá siempre había respeto, como un padrastro ¿estás estudiando ?R.- trabajo ¿tienes novio ?R.- no. A preguntas de la JUEZA respondió: ¿Cuándo te levantas al otro día como era el trato de Melchor? R.- era igual, como que no hubiera pasado nada. ¿tu mama en algún momento se dio cuenta de lo que te está sucediendo ?R.- no. ¿El te amenazaba? R.- no.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio de la adolescente Victima, se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace, con dicho testimonio, se acredito de manera contundente y sin vacilación o duda alguna que conocía de vista y trato antes de los hechos al acusado, quien en varias oportunidades (aproximadamente de 8 a 10 veces) ingresaba a la habitación donde dormía, siempre de madrugada y le tocaba las piernas, sus senos, partes intimas (vagina, clítoris), siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada;, lo que permitió dar fe de la autoría del acusado como la persona que le tocaba sus partes intimas.-.

Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes fuentes de prueba:

1º.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Clínico Dra. Maruja Navarro Bravo, practicada en fecha 04/03/2010 a la adolescente María: adolescente, con desarrollo pondo estatura acorde a la edad, apariencia saludable, sus pensamiento e ideas son coherentes, lenguaje sencillo con poca fluidez, se muestra introvertida y cohibida durante la evaluación. La madre se refiere que el día martes encontró a su hija llorando, asustada y al preguntarle lo que sucedió ella redijo que el padrastro (señor Melchor Marcano) había abusado de ella , la noche anterior, le acariciaba sus órgano genital (actos lascivos) ella perdió el control, lo amenazó con un cuchillo y salió huyendo. La adolescente confirma esta información y agrega que lo hacía periódicamente desde hace un año, en esta oportunidad le introdujo dos dedos en la vagina, no le había dicho a la madre, porque tenía miedo, ya que ella es de carácter fuerte y temía que le pegara o no le creyera, no manifiesta amenaza, es importante destacar la marcada depresión que está sufriendo la madre ya que fui víctima también de abuso sexual por parte de un padrastro a los 13 años, pero la madre la maltrato por eso. De allí siente la necesidad de apoyar a su hija en estos momentos. En la evaluación se evidencia depresión, temores, tensión emocional, bajo rendimiento y sobresaltos al dormir como consecuencia de los actos lascivos, se recomienda tratamiento Psicológico junto a la madre para canalizar el desarrollo de su personalidad y proyecto de vida actualmente está en alto riesgo. (Cursante al Folio 31 de la 1º pieza procesal).

2º.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 282, de fecha 05/03/2010, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la adolescente MARIA de 14 Años de edad, donde refiere que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico practicado se apreció: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen festoneado, sin lesiones. Ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin laceraciones; en conclusión: desfloración negativa y ano rectal sin lesiones. (Cursante al folio 33 de la pieza N° 01 procesal).

3º.-SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, de fecha 13/04/2010, suscrita por la Dra. Virginia Blasini, en el cual indica que la adolescente MARIA de 14 años de edad, en el Área Emocional y Afectiva presenta rasgos acentuados de inseguridad y temor ante la posibilidad de ser expuesta a una experiencia similar a la vivida (actos lascivos de su padrastro Melchor Marcano). Tristeza y falta de sueño debido a la constante interferencia de los recuerdos de los sucesivos encuentros con su agresor. Ira reprimida hacia el señor Melchor. Autoestima alta, ya que afortunadamente la joven evaluada dispone de los recursos internos necesarios para comprender, que esas traumáticas vivencias, no colocan en duda su valía personal. RECOMENDACIONES: Continuar Psicoterapia. Proceder ante las instancias legales pertinentes a fin de garantizar que a María no se le continúe vulnerando sus derechos. Cursante al folio 38 de la primera pieza procesal.-

Tales fuentes de prueba incorporadas por su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad y les atribuye pleno valor probatorio, en razón de que sus contenidos fueron acreditados verbalmente por los funcionarios que las suscribieron. En consecuencia, el valor que se les otorga se corresponde con el aquel que les fue asignado a quienes depusieron sobre las base de dichas actuaciones.
Siendo preciso acotar, que en cuanto a la SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del COPP, ESTIPULARON con respecto a esta prueba.

Ahora bien, todos los elementos valorados favorablemente, al ser correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado MELCHOR MANUEL MARCANO, efectivamente, fue la persona que en fecha 01/03/2010, se introdujo en horas de la noche a la habitación donde dormía la adolescente María, quien era su hijastra con el fin de procurarse para sí el acceder con ella a un acto sexual que consistió en tocarle sus partes intimas (senos, clítoris), siendo este un evento que se repitió durante más de un año y medio y que iniciase cuando la misma era menor de trece (13) años de edad. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente, por el propio dicho de la víctima quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, individualizándolo inteligiblemente por su nombre, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en los actos lascivos y los cuales se repitieron durante más de año y medio, entre 8 a nueve oportunidades. En ese orden indicó que el mismo se introducía en ropa interior en la habitación, donde ella dormía con sus dos hermanitos, la cual no contaba con puertas de seguridad, se sentaba en la cama y le acariciaba con sus dedos sus partes intimas; y al día siguiente, ante la mirada de todos, su actitud era normal, como si nada hubiere pasado, y que todo esto lo hacía cuando su mamá se encontraba durmiendo en la habitación adjunta a la de ella, en la misma residencia ubicada en el sector La Gloria, Llanada de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos, que el dicho de la víctima resulta congruente con lo narrado por los expertos, El Dr. RAFAEL DIAZ, en su condición de médico forense, justificó con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido tocada, acariciada sin su consentimiento por su padrastro, MELCHOR MANUEL MARCANO, al señalar que la misma no presentaba signos de violencia desde el punto de vista físico, ginecológico ni anal; pues estas caricias, manoseo, solo dejo huellas psicológicas a la adolescente, las cuales se reflejaban en María, tal cual lo manifestara la Psicóloga Maruja Navarro, al señalar que al evaluar a María se le evidencia depresión, temores, tensión emocional, bajo rendimiento y sobresaltos al dormir como consecuencia de los actos lascivos; recomendándole tratamiento Psicológico junto a la madre para canalizar el desarrollo de su personalidad y proyecto de vida los cuales se encuentran en alto riesgo; indicó así mismo la psicóloga que todo relacionado con un abuso sexual conlleva una violencia psicológica, porque no es algo que la víctima no buscó, no propicio, fue en contra de su voluntad. En lo que atañe a la SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, realizada por la Experto Virginia Blasini, la misma indica que la adolescente María presenta rasgos acentuados de inseguridad y temor ante la posibilidad de ser expuesta a una experiencia similar a la vivida (actos lascivos de su padrastro Melchor Marcano). Tristeza y falta de sueño debido a la constante interferencia de los recuerdos de los sucesivos encuentros con su agresor, recomendando igualmente continuar con las Psicoterapias.

En síntesis, todas estas pruebas resultaron ser útiles, pertinentes y necesarias para acreditar gran parte de las circunstancias constitutivas del hecho sustentador de la acusación incoada por la Vindicta Pública, siendo evidente la existencia de los delitos que en el siguiente aparte serán debidamente analizados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado MELCHOR MANUEL MARCANO REYES es responsable, en carácter de autor, de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto fue éste quien con deseos sexuales, con una conducta lasciva, libidinosa, acariciaba, manoseaba en sus partes intimas a la adolescente María, sin su consentimiento; coartándole el derecho de la víctima antes mencionada a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, procurándose para sí un contacto sexual que comportó las caricias, tocamientos, manoseos libidinosos, en diferentes partes de su cuerpo, en sus zonas intimas, haciendo para ello uso de sus dedos, como en efecto lo señalase la propia víctima y quedase acreditado por el dicho del resto de las pruebas valoradas en forma favorable.

En ese mismo contexto la circunstancia de los ACTOS LASCIVOS debe estimarse como agravada, a tenor de lo previsto en el primera aparte del citado artículo 45, pues la víctima comenzó a ser abusada cuanto contaba con doce (12) años de edad, es decir, estaba comenzando su adolescencia, pero también hija de la mujer con quien el acusado convivía manteniendo una relación afectiva o de concubinato, circunstancia esta que demás está decir, nunca fue contradicha ni por el acusado ni por la defensa, en razón de lo cual debe tenerse por cierta, bajo el entendido de que los hechos no cuestionados quedan relevados de prueba. Así mismo, debe tenerse tal delito como continuado, pues, tal y como quedó acreditado, los actos constitutivos del delito de Actos Lascivos fueron consecuentes y repetitivitos durante más año y medio, es decir, desde el punto de vista sustantivo, los mismos constituyeron varias violaciones de la misma disposición legal, pues durante diferentes fechas figuraron como acciones ejecutivas de la misma resolución, siempre llevada a cabo por el mismo autor y sobre la misma víctima. El acusado de auto con su actuar perjudicaba y perturbaba el sano desarrollo de María, conllevándola a estados de depresión, tristeza, falta de sueño, ira en contra de su agresor., tal como lo acredita el Informe Psicológico y la Síntesis de Exploración Psicológica, practicado a la adolescente por las Expertas Virginia Blasini y Maruja Navarro.

En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de los delitos objeto de acusación y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente; tales delitos se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Código Penal
Los actos lascivos son actos son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación.
No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral,
Para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de doce años (o que no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente, descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras (Cuando la víctimas son niños, adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas en el artículo 377 en concatenación con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando las víctimas son niñas, adolescentes –mujer- y el presunto autor un hombre, las causas están previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se requiere el dolo genérico, es decir, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena.

IV
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Acto Lascivo Agravado, contemplando una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de ocho (08) años, donde la mitad de tal resultado equivale a Cuatro (04) años, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer,
Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un apena comprendida entre seis (06) a dieciocho(18) meses de prisión, cuyo término medios es Doce (12) mese; pero ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le sumará a la pena principal la mitad del otro u otros delitos, en el presente caso a los CUATRO (04) AÑOS establecidos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se le suman SEIS (6) MESES por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para un total de pena a imponer en principio de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, observa esta Juzgado que la Fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4º del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgadora para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de SEIS (06) MESES, es decir que la pena a aplicar en la presente causa es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Finalmente, y siendo que el tipo base de Acto Lascivo Agravada se califica como delito continuado, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, debe aumentarse la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que nuevamente el Tribunal atendiendo a los actos constitutivos del delito, al ser discrecional y de libre apreciación del Juez, estima justificado y proporcional aumentar la pena, sumándole sobre la pena ya calculada NUEVE (09) MESES, para un total definitivo de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo ese último quantum la pena definitiva a imponer.
En consecuencia, se declara culpable al acusado MELCHOR MANUEL MARCANO REYES de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y se le condena a cumplir la pena de (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano MELCHOR MANUEL MARCANO REYES, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/01/1962, Natural del Caserío el Guarico Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 5.874.123, fiscal de alimentación de Tributaria en la Alcaldía del Municipio Arismendi, residenciado en Calle Federal, casa s/n, cerca de la sub estación eléctrica Tocuyito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45, y 39 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así mismo lo exonera del pago de las costas procesales, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la entidad de la pena, se mantiene al acusado en Libertad. Dado que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ABRIL MORALES