REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000546
ASUNTO: RP11-P-2016-000546
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG.CRISSER BRITO.
Defensa Pública: ABG. DORYS MALAVE.
Acusados: KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA,.-
Víctima: ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.-
Secretaria: ABG. ABRIL MORALES.
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 19 de Junio de 2018, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, procede con ocasión del Juicio Oral y Público de la causa penal signada con el N° RP11-P-2016-000546, seguida contra los ciudadanos acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, en virtud de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 29 de Agosto de 2017, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la representante de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente:
La fiscal del Ministerio Público al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal el cual fuera debidamente admitido por el Tribunal de Control en su totalidad junto con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25 de diciembre del 2015 a las 3:30 de la tarde aproximadamente cuando el ciudadano hoy occiso Antonio José Navarro Bravo, se encontraba compartiendo con su familia en sector El cerro la gata, primera rampla, vía pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en momento que este se dirige a su casa a cambiarse de ropa ya que se encontraba lloviendo, cuando sale de su casa se presentan los acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO Y LUÍS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, quienes sin mediar palabra y sin motivo que justificara su actitud con premeditación, desenfundan sus armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO ocasionándole la muerte para luego retirarse del lugar. Por lo que el Ministerio Publico comprobará y demostrará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente la conducta de los acusados presentes en sala se subsumen dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, observando la regla de la lógica, los Conocimientos Científicos y la Máximas de Experiencias; y en consecuencia se establezca la responsabilidad penal y en definitiva se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra los acusados, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, de igual manera solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO Y LUÍS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, por cuanto considera el Ministerio Publico que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma,”.-
Por su parte la DEFENSORA PUUBLICA. ABG. JENNY APONTE, expone: siendo esta la oportunidad establecida para la celebración del Juicio Oral Y Público, esta defensa considera que a través del contradictorio se demostrara la inocencia de mis representados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta la oportunidad para la apertura de juicio oral y público donde se debatirá la inocencia de mis representados. A lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto el Ministerio Público manifestó que existen en actas elementos de convicción que decreten la comisión de un delito, la cual esta defensa no pretende desconocer, también es cierro que dichos hechos no comprometen la responsabilidad de mi representado. Solicito al tribunal que una vez evacuadas todas las pruebas declare una sentencia absolutoria a mis representados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA. Igualmente con la evacuación de dichas pruebas usted pueda tener una visión clara de la decisión a tomar en este asunto, y que en la misma aplique y reconozca la verdad que es lo que de alguna manera persigue el proceso penal”.-
Los acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañilería, titular de la cédula de identidad número V- 20.375.624, hijo de Roger González y Berta María Carreño, domiciliado en el final de calle Acosta, sector colina del valle cerro la gata, casa s/n, al final del cerro, Carúpano Municipio Bermúdez y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/08/1999, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 26.118.940, hijo de Belkis Amarista y Erasmo Márquez y residenciado en el Cerro la gata, sector el valle, casa s/n, detrás de la UNEFA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos atribuidos, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, y cada uno en su oportunidad, su deseo de no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al inicio del debate al Precepto Constitucional, declarándose inocentes durante el desarrollo del juicio
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- La ciudadana ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS titular de la cedula de identidad Nº 4.506.843, Anatomopatóloga Forense, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPCIA de fecha 02/02/2016 (Cursante al folio 32 de la primera pieza), reconociendo firma y contenido, y al respecto manifestó: el 25 de diciembre del 2015, ingresa un cadáver a la morgue del hospital de Carúpano, que llevaba por nombre Antonio José Navarro Bravo, de 25 años de edad, es pasado a la sala de autopsia para su limpieza y su revisión, tanto externa como internamente, y se procede así: cadáver masculino de 25 años de edad, mestizo, contextura mediana, quien presente un tatuaje decorativo en ambos hombros derecho, dos extremos, además una herida producida por arma de fuego, al nivel de hipocondrio derecho, sin salida, proyectil ubicado en la región subescapular derecha, una herida en el a tercer arco costal derecho, sin salida, otra herida caja lateral derecha de cuello con salida en la región hiperescapular derecha, otra herida por arma de fuego, en el maxilar derecho inferior sin salida, proyectil ubicado en la región submascular izquierda, y dos heridas producidas en la mano derecha en el forma de sedal, ya revisado el cadáver internamente se procede a practicar la abertura del cadáver, evidenciándose cráneo: sin lesiones, cuello: perforaciones de grandes bases, tórax: hemotórax por perforación de ambos pulmones y corazón, abdomen: hemoperitoneo por perforación del hígado y estómago, extremidades: perforación del músculo de la mano derecha, una vez terminada autopsia se concluye que el occiso muere por una hemorragia interna producto del paso de proyectiles con perforación de los órganos descritos anteriormente, se recolecto dos proyectiles se revisa la cadena de custodia y se remita a Medicatura forense, para su estudio por balística, A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿puede repetir cuantas heridas por arma de fuego presentaba el cadáver? Respuesta: 6 heridas. Pregunta: ¿según las marcas dejadas por esas heridas se puede determinar si fue por arma de fuego o por escopeta o revolver o arma corta? Respuesta: según la experiencia y la recolecta que es palpable de los proyectiles fue disparada por arma corta. Pregunta: ¿se puede determinar con el hallazgo si fue disparo a corta o larga distancia? Respuesta: heridas circulares halo de contusión, no dejo tatuaje, es que determina a qué distancia fue disparado el proyectil más o menos se disparo el proyectil. Pregunta: ¿con ese tipo de herida es posible que la persona hubiese salvad su vida con asistencia? Respuesta: en este caso era imposible, ya que uno de los proyectiles disparados impacta en el corazón, del resto no tiene importancia para la muerte, se podían solicitar pero una herida a nivel de corazón es difícil que la persona se salve. CESARON LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿de acuerdo a su experiencia, los proyectiles se podía apreciar que eran del mismo tipo de arma? Respuesta: ese fue en el año 2015, cuando uno recolecta se coloca en la cadena de custodia, al no colocar que se trata de proyectiles de diferentes arma quiere decir que estas heridas fueron producidas por un mismo tipo de arma de fuego, sino se dejaría la constancia. CESARON LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO ENTRE OTRAS ¿el arma fue disparada desde que posición? Respuesta: la mayoría fueron de frente, el cuello de frente, el hipocondrio de frente, el de las manos entro y salió, pero ninguno fue por detrás todos fueron de frente, la víctima estaba en posición de frente con el victimario.
VALORACION: A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la causa de muerte de la víctima ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO de 25 años de edad, fue producida por una hemorragia interna producto del paso de proyectiles, con fractura del maxilar inferior, perforación de vaso; hemotórax, perforación de ambos pulmones y corazón, hemoperitoneo, perforación hígado y estomago, perforación de músculo, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
1 - El ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.197.470L, en su carácter Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Sucre, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0373, de fecha 25/12/2015; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Diciembre del 2015, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0372, reconociendo firma y contenido, y al respecto manifestó: resulta ser que el día 25/12/2015, me encontraba en la sede del CICPC, eje de homicidio Carúpano, cuando se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Sucre, informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, en la morgue del hospital general de esta ciudad, razón por la cual me constituí en comisión, siendo las 4:03 horas de la tarde de ese mismo día en compañía de los funcionarios detectives Máximo Figueroa y Freddy Maza, al citado nosocomio a corroborar dicha información, una vez presente en el citado centro hospitalario sostuvimos entrevista con una funcionaria de la policía estadal, quien nos informo que siendo a las 3:50 horas de la tarde ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, procediendo de manera inmediata el detective FREVY MAZA, a realizar la inspección técnica del cadáver al mismo se le pudo observar varias heridas en su humanidad producidas presuntamente por proyectiles disparados desde arma de fuego; asimismo se colecto como evidencia de interés criminalístico por un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo extraída de las heridas del cadáver. Subsiguientemente sostuvimos interrogatorio con una persona de sexo femenino quien manifestó ser pariente a quien identificamos en actas policiales como Del Carmen, dicha ciudadana aludió que se encontraba en la parte alta del sector cerro la gata cuando observo que dos sujetos a quien conoce como Kelvin Carreño, apodado como Kelvin y Luís Amarista apodado “chelingo”, ambos portando armas de fuego las accionaron enconara de su consanguíneo ocasionándole la muerte, huyendo posteriormente del sitio. En cuenta de esta información le pedimos a dicha ciudadana que nos acompañara al lugar del acontecimiento con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso, accediendo de manera satisfactoria a nuestra persona. Culminadas nuestra diligencia en el referido centro hospitalario nos trasladamos al sitio del suceso donde una vez presente la súbdita en mención nos indico el sitio exacto donde se perpetro el hecho, procediendo el detective Freddy Maza a realizar la inspección técnica no logrando colectar ningún tipo de evidencia física. Seguidamente y en compañía de referida ciudadana nos dirigimos hacia las personas que mencionaban como actores del hecho y una vez estando presente en la misma logramos constatar que dichas personas no se encontraban para ese momento. Razón por la cual retornamos a la sede d nuestro despacho. Posteriormente en fecha 21/01/2016, logramos a través de familiares de los investigados su identificación previa; asimismo sus consanguíneos nos aludieron desconocer del paradero de ambas personas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:: ¿reconoce la firma y contenido de estas Actas que te han sido puesto de manifiesto. Efectivamente. ¿Cómo logra determinar cuáles fueron los elementos que aporto esta investigación para determinar la participación de los acusados presentes en sala Kevin Carreño, Y Luís Amarista? Según el testimonio presencial, la misma aludió haber observado a los sujetos de nombre Kevin Carreño conocido como Kevin Carreño, Y Luís Amarista apodado chelingo ambos portando armas de fuego accionaron la misma en contra de su pariente. ¿Recuperaron algún tipo de videncia física en el lugar del hecho? Negativo. ¿Llegaron encontrar el arma incriminada? Negativo. ¿Usted estuvo presente en la declaración de la testigo presencial? Efectivamente, yo mismo la realice. ¿Recuerda las heridas que presentaba el hoy occiso? Si, ocho heridas. ¿Esas heridas presentaban las mismas características, todas por arma de fuego? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: ¿recuerda la hora en que se trasladaron a la morgue? 4:10 horas de la tarde. ¿Es cuando se contactan con la testigo presencial? Una vez que llegamos al hospital, nos contactamos con ella. ¿Ella les manifestó que había estado presente en los hechos? Sí, que se encontraba presente. ¿Manifestó quien llevo el cuerpo del occiso a la morgue?. los familiares y vecinos. ¿Dentro de la investigación pudieron constatar la presencia de otros testigos? Extraoficialmente se entrevistaron a otras personas que no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías. ¿Crees usted con su experiencia que con la cantidad de colecciones que se le hizo al cuerpo no pudo haber dejado algún proyectil en las adyacencias del lugar? Por lo general ya cuando llegamos casi siempre los cuerpos son agarrados por los vecinos o familiares. ¿Hubo algún tipo de evidencias en lugar de los hechos? No. A PREGUNTAS DE LAJUEZ, EL FUNCIONARIO RESPONDIO:¿ llegaste a ir al lugar de los hechos? Si. ¿Cuál es ese lugar? Sector cerró la gata, parte alta del municipio Bermúdez del estado Sucre. ¿Aparte de la testigo que entrevistaste, que te manifestaron las otras personas? Que los sujetos Kelvin Carreño, apodado como Kelvin y Luís Amarista apodado chelingo, eran los autores materiales de este hecho. ¿Te dijeron si era uno solo quien disparo el arma o los dos? Ambos portaban arma de fuego, los dos accionaron, asimismo manifestaron que son azote del sector. ¿Participaste en la aprehensión de alguno de ellos? No recuerdo.
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto como funcionario se entrevistó directamente con la testigo presencial de los hechos, indicándole las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este en el Sector cerró la gata, parte alta del municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 25/12/2015, siendo su exposición clara y precisa para determinar las heridas que observo en el cuerpo del occiso, ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, en la morgue del Hospital general de esta ciudad, producidas por arma de fuego. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
La ciudadana DAYCI YMERIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.981, su carácter de REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: Ese día 25 de diciembre, mi hijo (la Victima) estaba en la parte de debajo en una fiesta de los niños repartiendo juguetes, eso fue en Colinas del Valle hacia abajo, el estaba bebiendo y estaba con sus hijos, yo estaba en la casa, el siempre que se rascaba yo lo tenía que seguir para que no estuviera por ahí así, porque ya me habían dicho que me lo iban a matar, yo siempre estaba detrás de él y su papá también. Esa tarde cuando sucedió eso, el lo fueron acostar porque ya estaba medio rascado, lo dejaron en casa de la abuela yo estaba arriba y baje, cuando y baje el estaba metido en casa de la abuela y el mato una araña y fue a dársela a los vecinos del lado, cuando él estaba ahí, y yo lo seguí para que no me lo mataran, y me lo mataron y Kevin me decía siempre que me lo iba a matar. Kevin fue quien me lo mato porque yo lo vi, cuando mi hijo estaba tirado ahí yo lo vi corriendo, y llevaba como un armamento grande en las manos, el (señalando al acusado Kevin) siempre lo amenazaba; Luís Eduardo no fue el que me lo mato, fue Kevin porque siempre me lo amenazaba y yo vi que él lo mato, con el iba otro no era Luís Eduardo, pero Kevin fue que me lo mato porque yo lo vi, Luís Eduardo si se la pasaría con el pero ese día no estaba con Kevin porque luego me entere que estaba de viaje, el papá de Kevin viene siendo mi sobrino; una vez en la parte de abajo mi sobrino le dice que cuales son los problemas que tiene Kevin y el hijo mío entonces él le supo decir que quería hablar con mi hijo y el tenia el altavoz y le supo decir que él no quería paz con el lo que quería verlo muerto y que tarde o temprano iba a matar a mi hijo, ante Dios yo digo lo que ví, si el tenia mucha hambre de mi hijo porque no le dio tiros y me lo dejo invalido, tenía que quitarle el padre a mis nietas, Kevin siempre es el que me amaneraba, Luís Eduardo nunca me llego amenazar el no tiene porque estar aquí, si esta es por otra cosa, a mi hijo le dieron como siente tiros, y otras personas escucharon que le decía a otra persona que no era Luís Eduardo que lo mataron, quien mato a mi hijo fue Kevin y otras personas que vieron eso que no quieren venir por miedo, a mi me duele mi hijo el papá de Kevin fue hablar conmigo yo no tengo nada que hablar con él, y primera vez que lo veo después que mato a mi hijo, cuando lo agarro la guardia fue que cayó preso, el andaba con una pistola y lo tenían metido detrás de un carro para que yo dijera que fue él, no es fácil ponerse delante del asesino de su hijo, Luís Eduardo no estaba porque estaba de viaje, al que vi fue a Kevin que lo vi clarito y otro muchacho que vi de espalda, Kevin paso amenazando a mi hija, si a nosotros nos llega a pasar a algo fue él quien mando hacer eso, si está en la calle más rápido, A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ¿Diga al Tribunal, usted declaró lo que vio en ese momento? Si. ¿Diga al Tribunal exactamente usted estuvo presente al momento de los disparos que le dieron a su hijo? Si tuve porque cuando a él lo llevaban para su casa y luego lo llevaron para casa de su abuela el salió y yo lo seguí, yo iba a tras de mi hijo cuando salió Kevin corriendo con otra persona que no era Luís Eduardo, Kevin era quien se la pasaba por ahí con un armamento. ¿Diga al Tribunal quienes son las personas que no quieren venir a declarar? Ellos dicen que no quieren venir por miedo. ¿Diga al Tribunal son familiares de usted? No, son vecinos, pero no se le puede decir a esas personas. ¿Diga al Tribunal usted o supo cual eran los problemas que tenía su hijo con Kevin? Una vez el era más pequeño al hijo mío venia subiendo y un amigo de el, que era donde se la pasaba, y fue donde salió Kevin cuando lo mato, mi hijo dijo que fue que mandaron a matarlo, y ahí era la casa donde se la pasaba Kevin después que mato a mi hijo. ¿Diga al Tribunal en que casa se la pasaba? En una casa. ¿Diga al Tribunal era donde vive el sujeto? No se, yo se que Luís Eduardo no estaba ahí. ¿Diga al Tribunal recuerda la hora de los hechos? Como las 3:00 de la tarde. ¿Diga al Tribunal su hijo estuvo detenido? Por operativo sí. ¿Diga al Tribunal a parte de Kevin, tenía otra persona de enemiga? Por ahí no, su papá puso hablar a mi hijo con él, y Kevin dijo que no porque esa bruja hay que matarla, su papá no es así, y el papá de Kevin habla conmigo. ¿Diga al Tribunal como recibe esas amenazas? Si cae una persona presa en la guardia que conoce a uno nos dice que el dice que nos va a matar, si quiere salir que salga tranquilo y si es de pagar que pague tranquilo, lo que si les digo que si nos pasa algún fue Kevin, yo se lo dije a su papá que no nos amenazara mas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: ¿Diga al Tribunal usted vio a Kelvin corriendo? Si, y le vi la cara también. ¿Diga al Tribunal iba con su hijo cuando recibió los impactos de bala? Si, yo vi cuando el cayo y Kevin iba corriendo. ¿Diga al Tribunal usted vio quien acciona el arma? si, Kelvin Roger, el era quien me amenazaba a mi hijo. ¿Diga al Tribunal usted vio cuando disparo o cuando iba corriendo? Cuando iba corriendo de donde cayó mi hijo y el (señalando al acusado Kevin) fue quien me lo mato, Luís Eduardo no estaba ahí, porque él no tenía problemas con mi hijo, Luís Eduardo no estaba ahí, yo no sé porque él está preso, pero por mí no es, será por otro problema. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO:: A parte de Kevin cual era las otras personas que lo amenazaba? El único quien lo amaneraba era Kevin, porque Luís Eduardo siempre estaba de viaje, casi nunca estaba en el cerro. ¿Diga al Tribunal el día de los hechos vio a Luís Eduardo Amarista en el sector? No, el no estaba por ahí, el que estaba con Kevin era catire, blanca y alta no era Luís Eduardo. ¿Diga al Tribunal donde se encontraba Luís Eduardo para el momento de los hechos? En Sipara, el tenia ya como una semana que no lo veía y yo nunca llegue a recibir amenaza de Luís Eduardo y estando preso menos, no sé por qué está preso por mí no fue. ¿Diga al Tribunal a parte de usted que otra persona se encontraba en el lugar al momento de los hechos? Los que estaban en la fiesta y decían, lo mataron, lo mataron y decían Kevin lo mato. ¿Diga al Tribunal Kevin es de la zona donde usted vive? Kevin es de la zona de arriba eso se comunica con el valle y el bajaba de arriba pa bajo. ¿Diga al Tribunal que queda abajo? Un caserío donde yo vivo, pero él vive hacia arriba. ¿Diga al Tribunal con antelación había visto a Kevin con arma? si, con la que tiene en el facebook con esa fue la que mato a mi hijo tenía una cosa negra abajo, yo no sé cómo lo agarraron con otra pistola el día que lo agarraron preso, ahora si me vas a matar con gusto como dices que me vas a matar.
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el mismo narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue testigo presencial, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa, de la fiscalía y del propio tribunal, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con las declaraciones de los funcionarios, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la participación del acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, como responsable de los hechos en los que pierde la vida el hoy occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego. Así mismo, establece fecha, lugar, hora, personas involucradas, dejando expresa constancia que el ciudadano LUIS AMARISTA, no se encontraba en el lugar de los hechos, no era la otra persona que acompañaba a KEVIN ROGER GONZÁLEZ, al momento de dispararle a su hijo. A dicho Testimonio, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, por ser vertido por una testigo que de manera presencial tiene conocimiento sobre aspectos importantes relacionados con los hechos Juzgados, la declaración del testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, Nº 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que le afecte como es normal la muerte de un ser querido, ya que allí es donde entra la función del juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome la declaración del testigo presencial de los hechos, el familiar de la víctima, su progenitora, que expusiera circunstancias propias de los hechos debatidos; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de la ciudadana DAYCI YMERIA BRAVO; narran las circunstancias que tiene conocimiento que acontecieron el día 25/12/2015, cuando le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, y el que sea familiar del occiso, esto no excluye su testimonio; concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en los particular que dejo establecido el tribunal, en la valoración individual de cada uno de ellos; ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la testigo está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por la testigo de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la referida ciudadana, fue precisa y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales y relevantes del hecho en sí debatido, el tono de voz de la misma fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la testigo presentada por el Ministerio Público, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25 de diciembre del año 2015, suscrita por el Jefe de Guardia Máximo Figueroa, adscrito al Eje de Homicidio Sucre del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia: El suscrito Jefe de Guardia Certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, acaecidas en la jurisdicción de este despacho en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día 25/12/2015, hasta las 7:00 horas de la mañana del día 26/12/2015, aparece una que copiada textualmente dice así, numeral (10) HORA 16:05. RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA, Se recibe llamada de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital General de esta Ciudad Santos Aníbal Dominicci, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, procedente del sector Cerro de la Gata de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto. Cursante en el folio 01-Primera pieza procesal)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTIENZ, FREWIL MAZA y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, en la cual dejan constancia, que en esta misma fecha los funcionarios se trasladaron al Hospital General Doctor Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de verificar la información y realizar las diligencias necesarias, donde se sostuvo entrevista con la Oficial Ana Perdomo, quien no expreso que siendo las 03:50 horas de la tarde ingreso a la sala de emergencia de dicho nosocomio el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por el paso de proyectil, procedente del sector cerro la gata, municipio Bermúdez del estado sucre, así mismo manifestó que el occiso quedo identificado como Antonio José Navarro Bravo, titular de la cedula de identidad V- 21.379.080, y que el mismo fue remitido a la sala de cadáveres de dicho centro, por tal razón nos dirigimos a dicha área y pudimos observar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, en de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario detective Frewil Maza a realizar la inspección técnica al cadáver pudiendo observar las siguientes heridas, por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego: Una de forma irregular en la región súper escapular lado derecho, una de forma irregular en la región esternomastocloideo lado derecho, una de forma circular en la región sub maxilar lado derecho, una de forma circular en la región pectoral lado derecho, una de forma circular en la región costal lado derecho, una de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha y una de forma irregular en la región palmar de la mano derecha. Al cadáver antes descrito se le realizo macrodáctilia, exposiciones fotográficas y se colecto de las heridas mediante un segmento de gasa sustancia hemática, se deja constancia que permanecerá en el área de cadáveres a la espera de su necrodactilia de ley, fuimos abordados por una persona que dijo ser la abuela del inerte identificada como Del Carmen, quien hizo del conocimiento ser testigo presencial del hecho, manifestando que el mismo se suscito el día 25-12-2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde en frente de su casa, cuando observo a dos sujetos que conoce como: Kelvin Carreño apodado el Kelvin y Luís Eduardo Amarista apodado el chelingo, ambos portando armas de fuego las cuales accionaron en contra de su pariente causándole la muerte para huir del lugar hacia la parte de arriba del cerro, se le informo a la ciudadana que debía acompañarnos al lugar del hecho y señalar las viviendas de los sujetos que menciona como autores y rendir declaración en relación al presente caso, manifestando que no tenía inconveniente…sin embargo comparecería el día 26-12-2015 a rendir declaración y se le hace entrega de boleta de notificación, una vez en el sitio del suceso Frewil Maza realizo inspección técnica no se colecto evidencia de interés criminalístico y se dirigieron a la parte de arriba del cerro… indicando la ciudadana las residencias de Kelvin Carreño y Luís Eduardo Amarista, haciendo acto de presencia en las mismas están deshabitadas, culminadas las diligencias retornamos al despacho, al área técnica para verificar el SIIPOL los datos del occiso, así mismo los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, confirmando que los datos son correctos y no presenta registro policial o solicitud, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales K-15-0391-00613, por delitos contra las personas (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el cerro la gata cerca de la rampa, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre, a las 3 de la tarde del día de hoy 25-12-2015. Consigno mediante acta de investigación la inspección técnica realizada. (Cursante al folio 02 y su vuelto y 03 de la Primera Pieza procesal)
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0372 de fecha 25 de diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ Y FREWIL MASA adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que se constituyo comisión en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, y dejan constancia que en el precitado lugar se halla, tendido sobre una camilla del tipo móvil del referido centro asistencial, el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales en decúbito dorsal, de aspecto joven desprovisto de vestimenta, procediendo a realizarse una inspección mas exhaustiva; constatando que presenta las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cara ovalada, cabello corto crespo, de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labio gruesos, orejas pequeñas, barba y bigotes rasuradas, contextura regular, de un metro con sesenta y dos centímetros (1,62), de longitud de longitud, del examen externo del cadáver, se le observan las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; Una(01) de forma irregular en la región esternocleidomastoidea, lado derecho, una (01) de forma circular en la región sub maxilar lado derecho, una (01) de forma circular en la región pectoral, lado derecho, una (01) de forma circular en la región costal lado derecho, una (01) de forma irregular, en la región dorsal de la mano derecha, una (01) de forma irregular en la región palmar en la mano derecha,. Seguidamente se toman fotografías en formato digital de carácter general, identificativa y en detalles se le realiza su respectiva macrodáctilia de ley con la finalidad de que le sea realizada experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar e identifica, colectando como evidencias de interés criminalístico: mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemática, extraída de las heridas, del occiso y se realizo la respectiva planilla R-17 o macrodáctila con la finalidad de que le sea realizada experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar e identificar. Es todo. Cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, de la primera pieza).- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA N° 0372 de fecha 25/12/2015 (Cursante del folio 05 al 12, de la primera pieza)
4.- PROTOCOLO DE AUTOPCIA de fecha 02/02/2016 suscita por la Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez, practicada a quien en vida se llamara ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, Fecha de muerte 25/12/2015, fecha de autopsia 26/12/2016, indicando que a la descripción interna presentaba: CRANEO: huesos craneales sin lesiones, fractura de maxilar inferior. CUELLO: perforación de vaso. TORAX: hemotórax, perforación de ambos pulmones y corazón. ABDOMEN: hemoperitoneo, perforación hígado y estomago. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDAES: perforación de músculo. CONCLUSIONES: se concluyo que heridas por arma de fuego. causa de la muerte: la muerte fue producida por heridas de armas de fuego que desencadeno una hemorragia interna, se anexan dos proyectiles. (Cursante al folio 32 de la primera pieza).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/10/2016, rendida por la ciudadana Catherine, ante el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, en la cual manifiesta que se encontraba en un compartir en el cerro la gata, el 25/12/2015, a las 3:00 de la tarde en casa de un tío cuando pasaron unos sujetos discutiendo con una persona que también se encontraban en el compartir, es cuando Antonio José Navarro, se metió para interrumpir la pelea, debido a esto se termino el compartir, es cuando nosotros nos vamos a nuestras casas y nos sentamos en un tronco que se encontraba cerca de donde estaba el compartir y cuando vemos que Antonio se fue a cambiar a sus casa y se salió como a casa de su vecino, es cuando vemos y escuchamos los tiros y veo cuando Kevin y Luis Eduardo le lanzan los tiros para luego salir corriendo de ahí, salimos corriendo para ver que había pasado y cuando llegamos al punto ya estaba muerto, hace tres semanas iba subiendo para el cerro la gata cuando Filmar quien es amigo de Kevin y Luis Eduardo nos lanzo un tiro, pero no nos hirió gracias a dios. (Cursantes al folio 107 de la primera pieza procesal).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2016, rendida por Ymeria ante el M.P. Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Segundo circuito Judicial Penal, en la cual manifestó que el día 25/12/2015 había una fiesta en las colinas del Valle y mi hijo Antonio estaba con sus hijos en el evento repartiendo los juguetes, cuando él se fue a cambiar la ropa porque estaba lloviendo llego de repente Kevin Rogert Carreño y Luis Eduardo Amarista, y le efectuaron unos tiros y lo mataron, la gente de la comunidad los vieron cuando iban corriendo hacia arriba, ya cuando lo llevaron al hospital me avisaron que estaba muerto ellos ahí mismo se fueron del cerro, todo el mundo lo vieron que lo mataron y el que no tiene la culpa no se va y ellos se fueron como a la semana (…) ellos lo tenían amenazado que lo iban a matar y la prueba esta que esa noche lo hicieron, hicieron un poco de tiros en el techo de mi casa para matarlo, (…) ellos se la pasan amenazando a la gente para que no digan nada ellos me dijeron que si yo llegaba a declarar me van a matar a mi y a mi familia si les llego a echar paja y si los llegan a soltar me van a matar al igual que a mi hija Mauris, la están amenazando y temo por ella. (Cursante a los folio 95,96 y 97 de la Primera pieza procesal).
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0373, de fecha 25/12/2015 suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ Y FREWIL MASA adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia haber practicado inspección en el sector cerro de la gata, vía pública, cerca de la rampa, parroquia santa catalina municipio Bermúdez del estado sucre, tratándose el sitio a inspeccionar, un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, con carretera de tierra en mal estado, carente de sistema de cunetas y de aceras, consta con postes de alumbrado público, observándose en sentido sur, una mancha de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática, creado por el mecanismo de formación de contacto y escurrimiento, en la misma dirección se aprecia una vivienda unifamiliar, la misma se encuentra a un metro y tres centímetros, en relación a la sustancia de aspecto hemática. Se colecta como evidencia de interés criminalístico un segmento de gasa con sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática se tomaron fijaciones fotográficas, (cursante al folio 13 y su Vto de la primera pieza). Y MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION N° 0373, de fecha 25/12/2015 (cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza)
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Luís Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual deja constancia: “ que siendo las 11:30 de la mañana se constituyo en comisión con los funcionarios Máximo Figueroa y Frewil Maza en el sector cerro la gata, parte alta, parroquia santa Catalina Municipio Bermúdez del estado sucre, a los fines de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como Luís Eduardo Amarista apodado el Chelingo y Kelvin Carreño apodado “ el Kelvin” quienes funge como autores materiales del hecho que se investiga estando en el lugar y luego de varias pesquisa se hubo la vivienda donde reside el sujeto de nombre Luís Eduardo Amarista, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como Nelis del valle Amarista quien manifestó ser su progenitora quien manifestó que desde aproximadamente un mes desconoce el paradero de su hijo aportando los datos filiatorios quedando identificado como LUIS AMARISTA AMARISTA, DE 20 NAÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIEMENTO 26-08-1995.. continuando con la s pesquisa logramos ubicar la residencia de Kelvin Carreño, siendo atendidos por una ciudadana se identifico como Bertha Carreño, quien manifestó ser la progenitora del sujeto identificado que manifestó desconocer el paradero de su hijo desde finales del mes de Diciembre aportando los datos filiatorios de su pariente como KEVIN ROGER GONZALEZ CARREÑO DE 22 AÑOS DE EDAD, CDEULA A Nº 20.375.624, AL LLEGAR AL DESPACHO se verifico en el sistema SIIPOL, siendo correctos los datos suministrados de estos ciudadanos asimismo que el ciudadano Luís Eduardo Amarista presenta registro policial por droga, y que el ciudadano Kelvin Carreño presenta registro policial por porte Ilícito de arma de fuego, cursante al folio 29 y su vuelto.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DEL CARMEN, de fecha 26-12-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifiesta que el día 25-12-2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde mi nieto de nombre Antonio José Navarro Bravo se encontraba frente a la casa cuando dos muchachos que conozco como Pelvis Carreño apodado el kelvin y Luís Eduardo Amarista apodado el chelingo ambos tenían armas de fuego le dispararon a mi nieto Antonio José Navarro Bravo y lo mataron y se fueron corriendo hacia la parte alta del cerro la gata, (cursante al folio 26, 27 y su vuelto).
10.-MEMORANDUM N° 9700-DHSBC-391-0126, de fecha 21/01/2016, suscrito por el experto Luís Martínez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que al ser verificado los archivos internos alfabéticos fonéticos llevados ante la sub delegación Carúpano por ante el SIIPOL, se constato que el ciudadano Luís Eduardo Amarista Amarista presenta registro policial por el delito de Drogas del año 2014 y el ciudadano Kevin Roger González Carreño, presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de fecha 2014.( Cursante en el folio 30 de la primera pieza)
11.-MEMORANDUM O-15-9700-0391-2183, de fecha 25/12/2015, suscrito por el comisario Wilmer Jesús Cedeño, mediante el cual solicita con carácter de urgencia al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el acta de defunción de quien en vida respondía el nombre de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, a quien le dieron muerte en el sector cerro la gata, primera rampa, vía pública, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 25/12/2015. (Cursante en el folio 21 de la primera pieza procesal).
12.- MEMORANDUM N° O-15-9700-0391-2184, de fecha 25/12/2015 suscrito por el comisario Wilmer Jesús Cedeño, mediante el cual solicita al administrador de Cementerio Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre copia certificada del acta de enterramiento de quien en vida respondía el nombre de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, a quien le dieron muerte en el sector cerro la gata, primera rampa, vía pública, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 25/12/2015. Cursante en el folio 22 de la Primera Pieza)
13.- MEMORANDUM N° 9700-391-0222, de fecha 25/12/2015, suscrito por licenciado Wilmar Cedeño, Jefe de la división de Homicidio de Sucre, dirigido al laboratorio de criminalística de Sucre, mediante el cual remite un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemática, colectado en las heridas del cadáver del ciudadano Antonio José Navarro Bravo, en la Morgue Del Hospital General de esta ciudad, un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, colectado en el sector Cerro de la gata vía pública, cerca de la rampla, parroquia sana catalina del estado sucre, a los fines que le sea practicada la experticia hematológica. (Cursante en el folio 24 de la primera Pieza).
Pruebas estas que se aprecian y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, a dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa y responsabilidad del acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público; mas no así la participación del ciudadano LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA.
Así pues en lo que respecta al acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, su participación es de Autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO
Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nº 455 en la Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose la responsabilidad penal del acusados en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público.
Recepcionados los medios de Prueba que anteceden, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:
El día 25/12/2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el sector cerro de la gata, vía pública, cerca de la rampa, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando el ciudadano Antonio José Navarro Bravo, luego de haber compartido con familiares y amigos del sector, la entrega de juguetes a los niños, fue sorprendido por el acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, quien en compañía de otro ciudadano, de manera intencional, premeditada, desenfundó su arma de fuego en contra del hoy occiso, a quien mantenía amenazado de muerte; ocasionándole fractura de maxilar inferior; perforación de vaso; hemotórax, perforación de ambos pulmones y corazón; hemoperitoneo, perforación hígado y estomago; perforación de músculo; siendo la causa de la muerte Hemorragia interna, producida por heridas de armas de fuego, huyendo del lugar; heridas estas que fueron mortales al perforarle una de ellas el corazçon,ciendo trasladao por familiares y amigos hasta el hospital general de esta ciudad; huyendo Kevin y su acompañante hacia la parte alta del cerro la gata.-
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con las testimoniales de la siguiente manera: con lo manifestado por DAYCI YMERIA BRAVO, quien manifestó que eso ocurrió el 25/12/2015, en el sector Cerro La Gata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, luego que su hijo había entregado los juguetes de navidad en el sector, fue sorprendido por dos sujetos, entre ellos KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, quien sin mediar palabras, con un arma de fuego le disparo en varias oportunidades a su hijo, a quien tenía amenazado de muerte; recalcando la testigo que el ciudadano LUÍS EDUARDO AMARISTA no era la persona que acompañaba a Kevin Roger para el momento de los hechos, era otra persona del cual desconoce el nombre y paradero; quedando acreditado tal hecho por el Tribunal con la declaración, de la Experto la Anatomopatóloga Forense Dra. ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS, quién declaró en relación al PROTOCOLO DE AUTOPCIA de fecha 02/02/2016 indicando que a la descripción interna del occiso presentaba: CRANEO: huesos craneales sin lesiones, fractura de maxilar inferior. CUELLO: perforación de vaso. TORAX: hemotórax, perforación de ambos pulmones y corazón. ABDOMEN: hemoperitoneo, perforación hígado y estomago. PELVIS: sin lesiones. Concluyendo que la muerte fue producida por heridas de armas de fuego que desencadeno una hemorragia interna, colectando dos proyectiles, ratificando su firma y contenido; manifestando a la vez que el occiso presentaba 6 heridas, ocasionadas por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego; que en el caso en estudio las heridas que presentaba el occiso eran mortales, imposible de que sobreviviera, ya que uno de los proyectiles había impactado en el corazón; todas las heridas fueron producidas de frente, la víctima y el victimario se encontraban frente a frente; adminiculados estos medios probatorios a la declaración del funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, LUÍS MARTÍNEZ, siendo conteste con la Anatomopatóloga en señalar, que el occiso presentaba seis heridas producidas por arma de fuego; ratificando con su declaración el contenido de las ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0373, de fecha 25/12/2015; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Diciembre del 2015, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0372, reconociendo firma y contenido, y al respecto manifestó: que los hechos ocurrieron en fecha 25/12/2015, en el sector Cerro la Gata, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el ciudadano KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, apodado Kelvin Carreño, de manera intencional, y previas amenazas de muerte, le dispara de frente al hoy occiso, impactándolo en su humanidad en seis oportunidades, huyendo luego del lugar, conjuntamente con otro ciudadano; Corroborando con la declaración de la testigo presencial DAYCI YMERIA BRAVO, la fecha y sitio del suceso
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputó las siguientes calificaciones, que se encuentran a los folios 202 al 205 de la Primera Pieza procesal, relacionado a la apertura a juicio en contra de los ciudadanos KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25 de diciembre del 2015 a las 3:30 de la tarde aproximadamente cuando el ciudadano hoy occiso Antonio José Navarro Bravo, se encontraba compartiendo con su familia en sector El cerro la gata, primera rampla, vía pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en momento que este se dirige a su casa se presentan los acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO Y un acompañante (aun sin identificar), quienes sin mediar palabra y sin motivo que justificara su actitud con premeditación, desenfundan sus armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO ocasionándole la muerte para luego retirarse del lugar; siendo admitidas dichas calificaciones por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, dictando el respectivo auto de apertura a juicio; dándose inicio al debate en fecha 29 de Agosto de 2017; por dichas tipologías jurídicas.
Así las cosas, en fecha 19 de Junio de 2018, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación jurídica, que favorece a los acusados, por lo que se procedió luego del debate oral, público y contradictorio, a individualizar la participación antijurídica de cada uno de los acusados en los hechos acontecidos el 25/12/2015, en los cuales pierde la vida el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, toda vez que el Ministerio Público en su escrito acusatorio subsumió los hechos de manera generalizada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuadra la calificación de los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se impuso a los acusados de la nueva calificación jurídica y se informó a las partes del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa si así lo desean, para presentar nuevos elementos de prueba que les permitan demostrar, en el caso del Ministerio Público, o desvirtuar, en el caso de las defensas, la nueva calificación jurídica. Aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorece a los acusados, se trata del mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, encuadrándose todo ello en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal; todo de conformidad con el Debido Proceso, el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes; y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público y las Defensas no solicitaron la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas.
Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, se pasará a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto el principio de la libre valoración probatoria regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
HOMICIDIO CALIFICADO:
En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:
a) 15 a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles,..(Subrayado y cursiva del tribunal)
Con Alevosía: El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.
Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.
Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Así pues, partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, no cabe duda de la existencia de esa circunstancia agravante, por cuanto el 25/12/2015, el acusado de autos KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, en compañía de otro sujeto, con su accionar, desenfundaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, impactándolo en seis partes de su cuerpo, actuando sobre seguro, de manera sorpresiva, imposibilitando al ciudadano Antonio Navarro de defenderse o tratar de repeler la agresión del cual era objeto, en virtud de que fue sorprendido, momentos después que este estaba compartiendo con amigos,
Vale decir que en el presente caso, además de no aparecer demostrado la agresión recíproca entre la víctima y el acusado y su acompañante, éstos actuaron con ventaja, pues eran dos contra uno, quienes accionan sus armas en contra de la víctima, le propinaron varias heridas, entre ellas una mortal, le perforaron, traspasaron el corazón, tal como lo indicara la Anatomopatóloga, por mas asistencia que recibiera, el resultado siempre iba a ser el mismo, el deceso de Antonio José Navarro; heridas estas producidas de frentes, por arma de fuego, una a nivel de hipocondrio derecho, sin salida, (proyectil ubicado en la región subescapular derecha); una herida en el a tercer arco costal derecho; otra herida en la caja lateral derecha de cuello con salida en la región hiperescapular derecha, otra herida en el maxilar derecho inferior sin salida, (proyectil ubicado en la región submascular izquierda), y dos heridas producidas en la mano derecha en el forma de sedal, lográndose sustraer del cuerpo del occiso dos proyectiles.
Es importante destacar, que para que se dé el delito de homicidio se deben de cumplir ciertos requisitos estructurales o fundamentales:
• Destrucción de la vida extrauterina; de una vida de la especie humana, la vida del joven ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, de 25 años de edad.
• Intención de Matar: En la definición legal del homicidio expresa "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple, el Dolo es el elemento condicionante. Esta intención de matar, está determinada por la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cercas o lejos de los órganos de vida. El joven JOSÉ NAVARRO BRAVO, recibió un seis impactos de proyectiles, con perforación de ambos pulmones y corazón.
• El medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era a matar o lesionar; en este caso en concreto, el instrumento empleado fue idóneo para causar el daño; un arma de de fuego.-
• Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario; (el encuentro entre los sujetos activos y la víctima fue sorpresivo; el acusado mantenía una constante amenaza de muerte en contra del occiso).
• Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo.(la muerte del occiso fue el resultado del paso de proyectiles disparado desde arma de fuego que desencadeno una hemorragia interna).
En el caso de narras, concurrieron todos los elementos configurativos del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil e innoble, anteriormente señalados, vemos así pues que los hechos ocurridos el 25/12/2015, en el sector Cerro la Gata, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo que conlleva a esta juzgadora luego de evaluar, analizar de manera individual cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público concatenándolos entre sí según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a declara CULPABLE al acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO.
Caso contrario, con las pruebas analizadas y valoradas en sala, no quedo comprobada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, por cuanto no fue señalado en sala, como autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, por lo que esta Jugadora lo declara NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de tal delito. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizados en el capítulo anterior, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente juicio, no quedó debidamente establecido que los acusados KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO y LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, se hayan asociado para cometer delito alguno, el acusado Luís Amarista, no se encontraba en el lugar de los hechos, tal como quedó demostrado en el desarrollo del juicio oral, manifestado por la testigo presencial de los hecho, ciudadana DAYCI YMERIA BRAVO, por lo que mal podríamos estar en presencia del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo que se les ABSUELVE de la comisión de este delito. Y así se decide.-
En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en lo que respecta a este acusado, de conformidad con el “in dubio pro reo”, y así se declara.
El artículo 13 “eiusdem”, establece la finalidad del proceso, así: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. (Subrayado del Tribunal).
El principio “in dubio pro reo” permite al juez, que no logró alcanzar la necesaria convicción para condenar al acusado, absolver en caso de dudas.
Pues, el “in dubio pro reo” significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación con este principio ha sostenido lo siguiente:
“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA
Quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, se procede a calcular la pena correspondiente al delito y en tal sentido dicho delito comporta una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, imponerle el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y ASI SE DECIDE
Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el particular.
La presente decisión es dictada; de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales l, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se ABSUELVE, al ciudadano: LUIS EDUARDO AMARISTA AMARISTA, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/08/1999, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 26.118.940, hijo de Belkis Amarista y Erasmo Márquez y residenciado en el Cerro la gata, sector el valle, casa s/n, detrás de la UNEFA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se ABSUELVE al acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañilería, titular de la cédula de identidad número V- 20.375.624, hijo de Roger González y Berta María Carreño, domiciliado en el final de calle Acosta, sector colina del valle cerro la gata, casa s/n, al final del cerro, Carúpano Municipio Bermúdez, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañilería, titular de la cédula de identidad número V- 20.375.624, hijo de Roger González y Belta María Carreño, domiciliado en el final de calle Acosta, sector colina del valle cerro la gata, casa s/n, al final del cerro, Carúpano Municipio Bermúdez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVARRO BRAVO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 74 ordinal 4º, del Código Penal, artículo 49 numeral 2º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1,8 y 13 del Código Procesal Penal; asimismo artículos 346,347,348 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado KEVIN ROGER GONZÁLEZ CARREÑO, en virtud del quantum de la pena impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Como la presente sentencia fue publicada fuera de lapso, se acuerda fijar audiencia para su imposición. Dada, firmada y sellada a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ABRIL MORALES
|