REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 01 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001341
ASUNTO: RP11-P-2008-001341


Jueza de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPO
Defensora Pública: ABG: AMAGIL COLON.
Acusado: CARLUIS JOSÈ REYES.-
Victima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: ABG. PAOLA SALAZAR.
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos expuestos en la Audiencia celebrada en fecha 30 de Julio de 2018, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, solicitó el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que su representado tal como se tal como se evidencia del resumen psicológico suscrita por la Psicóloga Clínica Licenciada Maruja Navarro, cursante a los folios 39 de la pieza Nº 01, en la cual indica que el ciudadano CARLUIS JOSÈ REYES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.610, presenta un retardo mental moderado y dificultad severa del lenguaje, conflictos emocionales y signos de daños orgánicos cerebrales, asimismo al folio 96 de la primera pieza se evidencia oficio Nº 162-2335, de fecha 02/06/2008, suscrito por Arquímedes Fuentes Médico Forense Psiquiatra, en el cual indica en sus conclusiones que el ciudadano Carluis Reyes Manrique, presenta retardo mental y trastorno mental orgánico, asimismo corre inserto al folio 122 oficio Nº 162-4398, suscrito por Arquímedes Fuentes Médico Forense Psiquiatra, en el cual indica que se entiende por retardo mental el déficit permanente en el desarrollo de todos o algunas funciones intelectuales que llevan al niño y posteriormente al adulto a actitudes inadecuadas frente a problemas y situaciones de la vida. Que el retardo mental es un trastorno mental orgánico, ya que se debe a una falta de desarrollo permanente de las capacidades mentales del individuo, por todo lo antes expuesto es necesario que este Tribunal de Juicio decrete como causa de inimputabilidad la condición de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, ya que su acto lo realizo privado de su conciencia y de discernimiento y en consecuencia decrete de conformidad 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa.-

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decida conforme a derecho, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencias que desde los primeros actos del proceso se cuenta con los informes médicos psiquiátricos y forenses que evidencian la capacidad mental del acusado presente en sala y siendo presumible su incapacidad para actuar conforme a derecho, por lo que estamos frente a una causa de no imputabilidad que encuadra perfectamente en el Artículo 300 numeral 2º del Código Órgano Procesal Penal y el 62 del Código Penal, por lo que solicito que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa


DETERMINACION PRECISA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Si bien es cierto que se desprende de las actas procesales la comisión de un hecho punible, también cursan diferentes informes médicos practicados al acusado CARLUIS JOSÈ REYES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.610.
Resumen psicológico suscrita por la Psicóloga Clínica Licenciada Maruja Navarro, (cursante al folios 39 - pieza Nº 01), en la cual indica que el ciudadano CARLUIS JOSÈ REYES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.610, presenta un retardo mental moderado y dificultad severa del lenguaje, conflictos emocionales y signos de daños orgánicos cerebrales,

Al folio 96 de la primera pieza se evidencia oficio Nº 162-2335, de fecha 02/06/2008, suscrito por Arquímedes Fuentes Médico Forense Psiquiatra, en el cual indica en sus conclusiones que el ciudadano Carluis Reyes Manrique, presenta retardo mental y trastorno mental orgánico, asimismo corre inserto al folio 122 de la primera pieza procesal, oficio Nº 162-4398, suscrito por Arquímedes Fuentes Médico Forense Psiquiatra, en el cual indica que se entiende por retardo mental el déficit permanente en el desarrollo de todos o algunas funciones intelectuales que llevan al niño y posteriormente al adulto a actitudes inadecuadas frente a problemas y situaciones de la vida. Que el retardo mental es un trastorno mental orgánico, ya que se debe a una falta de desarrollo permanente de las capacidades mentales del individuo

A la par de lo antes dicho, tiene presente el tribunal que en el caso concreto, los informes médicos determinan un padecimiento mental por parte del imputado capaz de privarlo de la conciencia o libertad de sus actos. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante, su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable.

La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hacen apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de CARLUIS JOSÈ REYES como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente.

Por otro lado, no podemos establecer la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, el mismo presenta enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia que hace que el hecho cometido sea intencional, por lo expuesto este Tribunal considera que existe una causa de inimputabilidad o incapacidad penal que implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre.
De esta manera en nuestro ordenamiento positivo el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche. La imputabilidad o capacidad de entender y querer se requiere en el momento de realizar el hecho.
Por lo que este Tribunal, estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”.(cursiva del tribunal)
En consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento solicitado contra el ciudadano CARLUIS JOSÈ REYES, al encontrarnos en el supuesto previsto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede castigar por un hecho sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, siendo esto una causal apropiada para decretar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión del presente asunto al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Guarda y Custodia, una vez transcurra lapso legal. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano CARLUIS JOSÈ REYES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.610, nacido en fecha: 21-06-1989, de 29 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en el Lirio, Calle Nº 06, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Guillersa. Carúpano estado Sucre, Hijo de: Rodolfo Reyes y Elvira Manrique, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31, segundo y último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad, decretándose el cese de cualquier medida de coerción personal; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 2º, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 62 del Código Penal. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al primer (01) día del mes de Agosto del Dos mil Dieciocho. Año 208º y 159º.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR