REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002329.
ASUNTO: RP11-P-2018-002329


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de julio de 2018, siendo las 12:15 PM , se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Crysti Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia N° 02. Abg Siolis crespo Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de LESIONES DEL TIPO PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de BRILEIDIZ QUINTANA QUINTANA y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; por los hechos ocurridos el día 24/07/201/, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/07/2018, Suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Brileidiz Quintana Quintana, quien señala: Es el caso que el día de hoy 24/07/2018, aproximadamente como a las 09:40 de la mañana, yo me encontraba sentada frente a la casa de mi vecino cuando se acerco mi vecina de nombre Gabriela Rojas y me agarro a tracción y me golpeo, en varias partes de la cara, cuello y labio, este problema viene a raíz de un robo que a ella le hicieron y me amenazo con golpearme y lo hizo. Es todo…. Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, natural de caracas Distrito Capital , de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.344.734 , de fecha de nacimiento 31 de enero de 1979 , de profesión u oficio trabajadora informal , hija de simón rojas y Magalis Rojas residenciada sector san martín , las parcela, sector gran poder de dios, calle 06, cerca del liceo , Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo: Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº2. Abg. Siolis crespo , quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representada ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, por cuanto no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 delcopp , para que opere alguna medida de coerción personal ,solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana: GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de LESIONES DEL TIPO PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de BRILEIDIZ QUINTANA QUINTANA y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgado, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/07/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/07/2018, Suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Brileidiz Quintana Quintana, quien señala: Es el caso que el día de hoy 24/07/2018, aproximadamente como a las 09:40 de la mañana, yo me encontraba sentada frente a la casa de mi vecino cuando se acerco mi vecina de nombre Gabriela Rojas y me agarro a tracción y me golpeo, en varias partes de la cara, cuello y labio, este problema viene a raíz de un robo que a ella le hicieron y me amenazo con golpearme y lo hizo. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24/07/2018, Suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Del Procedimiento realizado y de la Detención de la Ciudadana Gabriela Magdalena Rojas Rodríguez. Cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 24/07/2018, suscrita por el Dr. Ali Hernández. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0560, de fecha 25/07/2018, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia; que la ciudadana Gabriela Magdalena Rojas Rodríguez; NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11... Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, extensión Carúpano del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, natural de caracas Distrito Capital , de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.344.734 , de fecha de nacimiento 31 de enero de 1979 , de profesión u oficio trabajadora informal , hija de simón rojas y Magalis Rojas residenciada sector san martín , las parcela, sector gran poder de dios, calle 06, cerca del liceo , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de LESIONES DEL TIPO PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de BRILEIDIZ QUINTANA QUINTANA y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA 30 días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COORDINACIÓN POLICIAL DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA