REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05
Carúpano, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001810.
ASUNTO: RP11-P-2018-001810


Por recibido escrito por parte del Abg. Jesús Mayz, en su carácter de Defensa Publica Nº 05 de las ciudadanas LEIDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ y YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, quien manifiesta que sus defendidas no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestar la colaboración de servir de fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica por lo tanto consigna constancia de buena conducta y de bajos recursos económicos; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este mismo orden de ideas el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representadas una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de las ciudadanas LEIDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ y YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por el Consejo Comunal “Virgen del Valle” Municipio Bermudez, Carúpano, Estado Sucre, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16/06/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR
Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de de las ciudadanas LEIDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ y YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por el Consejo Comunal “Virgen del Valle” Municipio Bermudez, Carúpano, Estado Sucre es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer a las Imputadas de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado las Imputadas, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.515.735, fecha de nacimiento 15-08-1982, hijo de Julio Guarali y Carmen Guzmán, residenciado en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoátegui, soltero, de 39 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.182.104, fecha de nacimiento 18-05-1979, hija de Luisma Velasque y Anoldo Vegas, residenciada en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoategui, soltero, de 44 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.421.680, fecha de nacimiento 18-10-1971, hija de Angelica Gutiérrez y francisco Marcano ( fallecidos), residenciado en el Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, a la policía estadal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA