REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004245.
ASUNTO: RP11-P-2016-004245


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 28 de Junio de 2018, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañada por la Secretario Judicial de sala Abg. Carlos Mata y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra del imputado: RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Tercera en materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 02 Abg. Dorys Malave, en sustitución de la defensa Nº 04 y el imputado Ronald Alexander Aguilera Gonzalez. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de la RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 16/10/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 15/10/2016, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por jurisdicción de esa unidad, procediendo a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a las 05:00 horas de la mañana del día dieciséis (16) de Octubre del 2016, se trasladaron con destino hacia ala troncal 9, de la carretera nacional en sentido Guiria – Carúpano del Estado Sucre, para realizar recorridos por las localidades y zonas aledañas, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la calle principal de la localidad de Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, adyacente a uno de los comercios (licorería) ubicada en la esquina del referido sector, se avisto un ciudadano de tez clara, de contextura gruesa, quien se encontraba vestido con franela de color blanco con franjas de color azul y rojo y pantalón corto playero de color gris, y un bolso cruzado de color negro con franjas de color rojo, identificado con la marca victorinox, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, por lo que se ordeno detener la marcha de la unidad móvil militar, se identificaron con funcionarios de la Guardia Nacional y se le informo que seria objeto de revisión corporal e inspección físico documental, por lo que se le solicito su documentación personal, identificándose como AGUILERA GONZALEZ RONALD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V_ 14.105.168, al solicitar a este ciudadano abrir todos los cierres del bolso, con el fin de verificar y constatar el contenido del mismo, este ciudadano se negó a colaborar con la comisión militar, adoptando una actitud agresiva, negándose a que le revisaran el bolso, por lo que la comisión tomo todas las medidas de seguridad, al revisar y al verificar el interior del bolso, se pudo constatar que en su interior que se encontraban dos (2) envoltorios: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA. Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA. Un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° M2869, sin cartuchos, sin porte ni factura de compra comercial, lo que se presume su porte ilicito y tres mil ochocientos (3.800,00) bolívares de moneda nacional; presumiendo que este ciudadano se dedica al micro trafico, procediendo a detener e informar al ciudadano, sobre las consecuencia y las responsabilidades de sus actos. Trasladando al detenido y las evidencias colectadas hasta la sede del Comando, realizando el pesaje de los envoltorios colectados: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs y Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo estableció en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica contra las Drogas, y en cuanto al Arma de Fuego sea puesta a la orden del SENADE. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de Julio Aguilera y Yudiht González y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: admito el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada del acusada RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, al acusado RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que realizar la donación de artículos de limpieza (Cloro y Desinfectante) un (01) litro de cloro y un (01) litro desinfectante por cada mes. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de Julio Aguilera y Yudiht González y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de realizar la donación de artículos de limpieza (Cloro y Desinfectante) un (01) litro de cloro y un (01) litro de desinfectante por cada mes. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 29/11/2018, a las 10:30 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre lo decidido aquí en este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA