REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004060.
ASUNTO: RP11-P-2016-004060


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 19 de marzo de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Edgardo Viña y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra del imputado: DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presente: El Fiscal Septimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el defensor Público Abg. Doris Malave y el imputado de autos DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra del Ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 09-10-2016, Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Rafael Jiménez, adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” del Estado Sucre, quien expone: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Oficial Agregado Yonata Bustamante y Oficial Alexander Ruiz, cuando nos trasladábamos por la parte alta del El Valle, específicamente por el sector La Rinconada del Valle, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial emprendió carrera, lo que nos motiva a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, realizándose persecución logrando darle captura frente a una residencia donde trató de meterse para evadir la comisión policial, en ese momento salió un ciudadano a quien se le pidió colaboración como testigo identificándose como Huber De La Cruz Carreño Carreño, cedula v-18.591.417 , procediendo a indicarle al retenido que se le iba a realizar revisión personal, se le incautó adherido a su cuerpo y la pretina del pantalón delantera 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, NO IINDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, informándole al ciudadano que quedaría detenido y lo trasladamos junto con el testigo hasta la sede de nuestro comando(…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.995.772, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, soltero, profesión no definida, hijo de Aracelis Bello y Jairo Carmona, residenciado en la Colina del Valle, detrás de la UNEFA, específicamente en las Colinas del Valle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Doris Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.995.772, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, soltero, profesión no definida, hijo de Aracelis Bello y Jairo Carmona, residenciado en la Colina del Valle, detrás de la UNEFA, específicamente en las Colinas del Valle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: “Nosotros admitimos los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. guidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Doris Malave, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, al acusado DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, Primero: Colocarse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana. Segundo: No cometer nuevos delitos, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.995.772, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, soltero, profesión no definida, hijo de Aracelis Bello y Jairo Carmona, residenciado en la Colina del Valle, detrás de la UNEFA, específicamente en La Rinconada del Valle, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado sucre. por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cinco (5) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: Colocarse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 20/08/2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle sobre lo decidido aquí en este tribunal, quien deberá consignar un informe de la labor social encomendada, por la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA