REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002487.
ASUNTO: RP11-P-2018-002487


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Agosto de 2018, siendo las 01:15 pm, se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JHOAN LUÍS VILLABA CEDEÑO, NELSON JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ Y LUISA YURALYS CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen abogado de confianza que los asista, manifestando los mismos no tener Abogado de su confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor público de guardia N° 02 Abg. Dorys Malave, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto, siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JHOAN LUÍS VILLABA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, NELSON JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ Y LUISA YURALYS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del YUDELI MARIA GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2018, tal y como Consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 06/08/2018 interpuesta por el ciudadano RANIEL MANEIRO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde en consecuencia expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que para el momento que me encontraba en el área de la piscina se me acerco la ciudadana de nombre Mayerlin quien es la encargada de la manipulación de las cámaras del Hotel Agua Azul., manifestándome la misma que noto por los videos a uno de los trabajadores que tomo una de las botellas de licor, que estaba en la barra del restaurante dentro del hotel, una vez que ingreso a la oficina me percato que lo relatado por la trabajadora es cierto, es donde me dirigi hasta la sub Delegacion de Guiria a formular la denuncia sobre lo que estaba ocurriendo. Es todo.”… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JHOAN LUIS VILLABA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.900.091, nacido en fecha 16/01/1997, hijo de Deymar Cedeño y Luis Villalba, residenciado Rio Guiria, Sector Altagracia, calle Bolivariana , casa s/n°, al frente del jabillo, Municipio Valdez del Estado Sucre., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse NELSON JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico de telefonia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.700.464, nacido en fecha 10/07/1978, hijo de Maria de Lourdes Martínez y Sergio Rafael Alcalá, residenciado Calle Sector la Frntera, calle las delicias, casa s/n°, cerca del bar caracas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al tercero y ultimo de los imputados quedando identificado como: LUISA YURALYS LAREZ CAMPOS, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.694.674, nacida en fecha 22/02/1983, hija de Darias Campos y Juan Larez, residenciado La Frontera, Calle Ayacucho, casa s/n°, via PDVSA Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa publica, quien alegó: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado a que no existen testigos que avalen el hecho, solo el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN LUÍS VILLABA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HOTEL AGUA AZUL y; NELSON JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ Y LUISA YURALYS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal , en perjuicio del HOTEL AGUA AZUL, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 06/08/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es presunto autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: DENUNCIA COMÚN de fecha 06/08/2018 interpuesta por el ciudadano RANIEL MANEIRO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde en consecuencia expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que para el momento que me encontraba en el área de la piscina se me acerco la ciudadana de nombre Mayerlin quien es la encargada de la manipulación de las cámaras del Hotel Agua Azul., manifestándome la misma que noto por los videos a uno de los trabajadores que tomo una de las botellas de licor, que estaba en la barra del restaurante dentro del hotel, una vez que ingreso a la oficina me percato que lo relatado por la trabajadora es cierto, es donde me dirigi hasta la sub Delegacion de Guiria a formular la denuncia sobre lo que estaba ocurriendo. Es todo.” Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2018 realizada a la ciudadana MAYERLIN URBANEJA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 02 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los hoy imputados. Cursante al folio 03 y vto, 04 y vto y 05. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 09 y vto, 10. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 11y vto, 12. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 404 de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado (HOTEL AGUA AZUL) resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 13 y 14. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 405 de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado (CALLE LAS DELICIAS, CASA N° 19, DEL SECTOR LA FRONTERA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE) resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 15 y 16. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 406 de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado (CALLE AYACUCHO, CASA S/N, SECTOR LA FRONTERA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE) resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 17 y 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 19 y vto. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 092 de fecha 06/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2018 realizada a la ciudadana MAYERLIN URBANEJA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 21 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2018 realizada a la ciudadana MAYERLIN URBANEJA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 22 y vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JHOAN LUIS VILLABA CEDEÑO consistente en PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, y en cuanto a los ciudadanos NELSON JOSE ALCALA MARTINEZ Y LUISSA YURALYS CAMPOS, considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo que esta juzgadora observa de las actuaciones que no existe denuncia por el hurto de televisores de las cuales se hacen referencia en las actas de allanamientos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de JHOAN LUIS VILLABA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.900.091, nacido en fecha 16/01/1997, hijo de Deymar Cedeño y Luis Villalba, residenciado Rio Guiria, Sector Altagracia, calle Bolivariana , casa s/n°, al frente del jabillo, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NELSON JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico de telefonia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.700.464, nacido en fecha 10/07/1978, hijo de Maria de Lourdes Martínez y Sergio Rafael Alcalá, residenciado Calle Sector la Frntera, calle las delicias, casa s/n°, cerca del bar caracas, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUISA YURALYS LAREZ CAMPOS, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.694.674, nacida en fecha 22/02/1983, hija de Darias Campos y Juan Larez, residenciado La Frontera, Calle Ayacucho, casa s/n°, via PDVSA Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal , en perjuicio de HOTEL AGUA AZUL de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe el presente asunto el por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Registrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema JURIS 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA