REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002479.
ASUNTO: RP11-P-2018-002479


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 07 de agosto de 2018, siendo 12:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los imputados por separado NO tener abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia N° 02, Abg. Dorys Malavé. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abg. Wilfredo Monsalve quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/08/2018, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en el que se deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con la investigación signada con la nomenclatura (…) me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección pica de Evaristo, calle principal, casa s/n°, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. (…) una vez en la dirección mencionada (…) indicándonos esta que los mismos residen en el referido sector y que los dos se encontraban en la vivienda de Ramón Rodríguez, señalándonos la vivienda por lo que nos apersonamos en el inmueble de nuestro interés, procediendo a realizar varias llamadas a la puerta principal, y luego de una breve espera salieron a la morada dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerles del motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, asimismo, estos sujetos tomaron una actitud nerviosa en contra de los guardamenes, vociferando palabras obscenas e intentado agredir al detective Johan Rodríguez, por lo que se procedió a realizar técnica sueva para neutralizar a los referidos ciudadanos, procediendo a realizar una inspección corporal a los referidos individuos (…) no lográndole incautar evidencia alguna, de igual forma le indicamos a los ciudadanos que a partir de la presente fecha siendo las 06:05 horas de la tarde, quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la cosa publica (…) Es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON JOSE RODRIGUEZ GUTIERERZ, Venezolano, natural de Guaca Estado Sucre , de 21 años de edad, nacido en fecha 24/11/1996, de estado civil Soltero , de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 28.604.665, hijo de Margaret Gutiérrez y Ramón Rodríguez , residenciado La pica de Evaristo 2, calle valle verde, casa s/n°, al frente del cuidado diario, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública y expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito copias simples Es todo. Seguidamente toma la palabra a la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por las Defensas, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, visto la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que no se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que resulta procedente en el caso que nos ocupa, acogerse al criterio fiscal y DECRETAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir suficientes elementos de convicción en la presente. Asimismo, se decreta la flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así procedente la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: RAMON JOSE RODRIGUEZ GUTIERERZ, Venezolano, natural de Guaca Estado Sucre , de 21 años de edad, nacido en fecha 24/11/1996, de estado civil Soltero , de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 28.604.665, hijo de Margaret Gutiérrez y Ramón Rodríguez , residenciado La pica de Evaristo 2, calle valle verde, casa s/n°, al frente del cuidado diario, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declarándose así Procedente la Libertad sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público y la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de código orgánico procesal penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA