REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001812.
ASUNTO: RP11-P-2018-001812
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 10 de Julio de 2018, siendo las 9:30 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 1-B, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del secretario judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido a los imputados FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4, 6 y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ALBERTO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Eunilde López, El Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 02/07/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos imputados FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por el Registro Civil del Municipio Valdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ , venezolano, natural de Ciudad Guayana, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.631.775, fecha de nacimiento 03.10.1982, hijo de Fredy Medina e Ignacia Ramírez, residenciado en Guiria, Guayacán, sector las Esmeraldas, casa s/n, cerca del Comercial el Rosario, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como JUAN RAMON AGUILAR MONROY, venezolano, natural de Cajigal, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.455, fecha de nacimiento 16-389-455, hijo de Nolverto Aguilar y Francisca Monroy, residenciado en las Esmeralda de Guayacan, calle principal, casa s/n, cerca del comercial Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por el Registro Civil del Municipio Valdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16/06/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4, 6 y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ALBERTO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por el Registro Civil del Municipio Valdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, quienes manifestaron: Nos damos por notificado de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ , venezolano, natural de Ciudad Guayana, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.631.775, fecha de nacimiento 03.10.1982, hijo de Fredy Medina e Ignacia Ramírez, residenciado en Guiria, Guayacan, sector las Esmeraldas, casa s/n, cerca del Comercial el Rosario, Municipio Valdez del Estado Sucre y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, venezolano, natural de Cajigal, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.455, fecha de nacimiento 16-389-455, hijo de Nolverto Aguilar y Francisca Monroy, residenciado en las Esmeralda de Guayacan, calle principal, casa s/n, cerca del comercial Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4, 6 y ultimo del Código Penal en perjuicio ALBERTO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio Junto Con Boleta de Libertad Al Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalista Sud Delegación Guiria, Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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