REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001175.
ASUNTO: RP11-P-2018-001175


Realizada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha: 07 de Agosto de 2018, siendo las 11:50 A.M., se constituyó en la sala de audiencias 1-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Abg. Ángel Velásquez, El defensor privado Rudy Pérez, los imputados Leonardo Antonio Díaz Rojas y Antonio Rafael Lunar Lunar, (previo traslado) y la representante de la victima ciudadana Marisela Romero. SEGUIDAMENTE, LA JUEZA IMPONE AL CIUDADANO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 20/04/2018 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero del 2018, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES se encontraba con su pareja de nombre Marisela Romero caminando por la calle la planta de la ciudad de Carúpano, con dirección al sector palo de ramo donde vive la mama de Jhonattan a buscar la caja del CLAP y es cuando son interceptados por los ciudadanos a quienes identifican como CHARO Y TOÑITO CHICOTE, a bordo de una moto de color roja, y el sujeto conocido como CHARO, le dijo a Jhonattan que si estaba metido en el problema que ellos tuvieron en diciembre en palo ramo, Jhonattan le dijo que no y ellos se fueron, al regresar de buscar la caja CLAP, fueron interceptados nuevamente por los mismos sujetos específicamente cuando iban por el frente de la empresa ELEORIENTE, y cuando CHARO le dice nuevamente: “viste que si eras tu quien estaba metido en el peo”, y comenzó a golpearlo y luego se bajo de la moto el sujeto conocido como “TOÑITO CHICOTE”, quien con pistola en mano apunta a Jhonattan y CHARO le dijo “MATALO”, entonces fue que le disparo en dos oportunidades y luego se fueron huyendo en la moto, dejando a Jhonattan gravemente herido, siendo trasladado hasta el hospital de Carúpano donde fallece...(…). Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Marisela Romero, titular de la cedula de identidad N° 12.740.089, quien manifiesta: Yo no lo conozco yo venia bajando con mi marido, y venían unos motorizados, yo nos les vi la cara, es todo. Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano como: ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.331.992, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1985, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, Calle el Cautaro, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: A nosotros nos trajeron para aca por otro problema nunca he matado a nadie no se lo que esta sucediendo en la calle, yo si tengo una moto y es de color negro ya tiene unos 7 a 6 meses presa, no conozco a la señora, no se de este problema que esta sucediendo, esto me sorprendió. Es todo. Seguidamente se procede a identificar como LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.479.302, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1994, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre, Calle el Cautaro, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo de verdad nos e porque estoy aquí, el esposo de la señora lo mataron y dicen que fuimos nosotros yo tengo una moto y el también y como lo mataron en moto dicen que somos nosotros, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, quien expone: “ Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones oído por lo manifestado por la ciudadana Marisela quien se encuentra en representación de la victima en este momento y oído lo declara por los hoy imputados, en atención a lo expuesto por la representación fiscal me opongo al requerimiento de privación judicial preventiva de libertad por parte del mismo, por cuanto a declaración dada por la misma victima en sala esta refiere desconocer quienes fueron los sujetos que generaron la lesión que trajo como consecuencia la muerte de su conyugue, asimismo esta refiere no reconocerlos como autores del mismo hecho, asimismo desconocer la procedencia de los mismos y que ciertamente ella en un momento los menciono mas sin embargo por referencia de un comentario que escucho más no por tener la certeza, situación esta que me emite en condición de defensa preguntar ¿Dónde esta la congruencia entre el hecho suscitado, lo declarado por la representación de la victima, y lo manifestado por mi representados?,considerando así violentadas la máxima regla del derecho que refiere con honor de la libertad y como excepción al privación, si hoy en esta audiencia de presentación quien se supone se constituyen un testigo contundente para un posible debate de juicio oral y publico, refiere que el señalamiento por un supuesto comentario más no porque logro ver a las personas que dispararon y estando frente a ellos no lo reconocen, me vuelvo a preguntar ¿Se están garantizando las resultas de un proceso, en función a la justicia?, que doctrina en particular refiere el que solo por la fiscalia requiere una orden en atención a unas actuaciones donde para nadie es un embuste que una hoja aguanta en función a la capacidad del escribiente, y no se pueda de forma excepcional retractar dicho requerimiento para el momento de la audiencia de presentación, sintiendo así agotado, los máximos elementos que marca los principios de urpiano en atención de dar a cada quien lo que corresponde, a efecto del requerimiento fiscal, esta defensa se aparta del mismo, y en atención a ello solo resta el que nos apeguemos al control jurisdiccional, porque si bien es cierto que la fiscalia requiere así como también lo hace la defensa, es usted ciudadana juez quien en función a la valoración de lo acá planteado de la justicia y equidad decidirá apegada a derecho, lo que mejor acoja en función al ultimo principio de urpiano que refiere el de no dañar a nadie y dar a cada quien lo que corresponde , siendo así y no consiguiendo congruente lo referido en las actuaciones y lo manifestado en sala por las partes, solicito al tribunal decrete para mi defendido una medida cautelar a la sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, no dando por acreditado dicho requerimiento fiscal, por cuanto se encuentra violentado, los requisitos sinecuanon del articulo 236 en atención al fon bonius iuris y periculum in mora del COPP se lleve el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerden copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, por los hechos de fecha 03/08/2017, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor publico, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27/01/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1 – TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27 de enero del año 2018, suscrita por el cuerpo de investigación científica Penales y criminales, donde se deja constancia de lo siguiente: Recepción De Llamada telefónica: se recibe la misma de parte de la centralista de guardia del Estado Sucre con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre informado que en la morgue del Hospital Genera de esta ciudad se encuentra un persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentante en su humanidad herida presuntamente producida por el pase de proyectiles disparado desde un arma de fuego, desconociéndose mas detalle al respecto por tal motivo requiere de nuestra labor investigativa.- 2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-18, suscrita por los funcionario LUIS MARQUEZ , LUIS MARTINEZ Y CHARLES VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica donde deja constancia de la diligencias de la investigación tendiente a esclarecer el hecho. 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO NUMERO N° 0015, de fecha 27-01-18 suscrita LUIS MARQUEZ, LUIS MARTINEZ adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante a los folios 04 al 10. 4- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO NUMERO N°016 de fecha 27-01-18 suscrita LUIS MARQUEZ Y CHARLES VELASQUEZ, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante a los folios 11 al 14. 5- RECONOCIMIENTO N° 0001, de fecha 27-01-18, rendida por el CHARLES VELASQUEZ, ante el eje de homicidio del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica Base Carúpano. 6-OFICIO N° 9700-0391-0012, de fecha 27-01-18, rendida por ciudadano CHARLES VELASQUEZ, ante el eje de homicidio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Base Carúpano. 7- ENTREVISTA de fecha 27-01-18, rendida por el ciudadano MARISELA ROMERO, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Base Carúpano. 8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2018, suscrita por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica donde dejan constancia de las diligencia de investigación tendiente a esclarecer el hecho. 9- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-18, suscrita por el funcionario LUIS MARQUEZ, donde dejan constancia de las diligencia de investigación tendiente a esclarecer el hecho. 10-CERTIFICACION DE DEFUNSION, de fecha 27-01-18, suscrita por el Medico Anselma Rodríguez. 11-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-18, suscrita por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica donde dejan constancia de las diligencia de investigación tendiente a esclarecer el hecho. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-18, suscrita por el funcionario CHARLES VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica donde dejan constancia de las diligencia de investigación tendiente a esclarecer el hecho. 13- AUTOPSIA, de fecha 30-01-2018, practicada a JHONATHAN JOSE CRESPO VENALES, por medio de la Anomopatologa Anselma Rodríguez, adscrita a Medicatura Forense Carúpano cursante al folio 31. 14- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha31-01-2018 , suscrita por el funcionarios LUIS MARTINEZ Y CHARLES VELASQUEZ, adscrito al division de base de Carúpano cursante al folio 32. 15- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-02-2018 suscrita por el funcionarios LUIS MARTINEZ, CHARLES VELASQUEZ ANGEL Y CASTAÑERA HURBINE MORILLO, adscrito al división de base de Carúpano; motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.479.302, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1994, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre, Calle el Cautaro, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.331.992, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1985, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, Calle el Cautaro, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de privación y Oficio a la Policía Municipal de esta Ciudad para el ciudadano Leonardo Antonio Díaz Rojas y a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez con respecto a Antonio Rafael Lunar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA