REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001744.
ASUNTO: RP11-P-2017-001744
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 de Julio de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Carlos Mata, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Eunilde Lopez, el imputado Wilfren Del Jesús Farias Rodríguez, la Defensa Pública Penal Nº 4 Abg. Ibelice Molina. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 26/02/2017. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al imputado quien dijo ser y llamarse WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/12/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.647, de oficio Agricultor, hijo de Fernando del Jesús Farias Torres y Carmen Apolonia Rodríguez y residenciado el sector Barcelo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana de Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a: WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los alegatos de la Defensas Pública y lo manifestado por el imputado de auto; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de: WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2017. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a: WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa Pública Penal Abg. Ibelice Molina, quien expone: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Wilfren Del Jesus Farias Rodriguez, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado Wilfren Del Jesus Farias Rodriguez, se le imputa la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) Años de Prisión; Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, considerando rebajar en el presente caso la mitad que seria Dos (02) Años, quedando la pena definitiva a cumplir de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREN DEL JESUS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/12/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.647, de oficio Agricultor, hijo de Fernando del Jesús Farias Torres y Carmen Apolonia Rodríguez y residenciado el sector Barcelo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana de Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL.
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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