REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002460.
ASUNTO: RP11-P-2018-002460
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 05 de agosto de 2018, siendo las 12:01 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carlos Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora Publica de Guadia abg. Paola Di Bisceglie siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANNNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2018, según consta en DENUNCIA, de fecha 03 de agosto del 2018, interpuesta por la ciudadana JHOANNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento de 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, expone “en el dia de hoy 03 de agosto del 2018, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, yo me encontraba en mi casa cocinando y tenia mi novio y mis hijos esperando el almuerzo, cuando llego mi tío ASDRUBAL SALAZAR, peliando insultando a mi novio que se fuera, y botando a otro tío que tengo también en la casa y a mis hijos les decías malas palabras y yo le dije que se quedara tranquilo que hasta cuando con las peleas a mi hijos los tenia traumados diciéndoles que me va a quemar con ti casa, que se vayan a donde vivir porque esa casa es de el y entonces al yo responderle cuando me insultaba me lanzo un golpe en la cara dándome en la mejilla izquierda dejándome una hematoma y mis hijos que son pequeños entre 10 y 07 años de edad presenciaron todo, e inmediatamente ele dije que lo iba a denunciar y siguió amenazándome que si lo denunciaba yo veria lo que me iba a pasar y si lo iban a buscar y soltaban me va a matar con mis hijos, de verdad que estoy muy asustada este conflicto ya viene pasando desde hace tiempo solo porque el quiere la casa donde vivo, Eso fue todo(…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ASDRUBAL JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/10/1977, titular de la Cédula de Identidad 15.089.860, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Dionnys Carmen Dolores Salazar y Narciso Guerra, residenciado en campo claro calle Mariño casa numero 04, cerca de la Bodega carlitos; Municipio Mariño estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “ Buenas tardes a los presentes en sala, visto y analizados en contenido del presente expediente solamente costa el dicho de la ciudadana denunciante, solamente esta lo manifestado por ellas, circunstancia esta que no es suficiente para precalifica el delito que se esta imputando en este acto, motivo por el cual esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en caso de no acogerse a la solicitud, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANNNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/08/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 03 de agosto del 2018, interpuesta por la ciudadana JHOANNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento de 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, expone “en el dia de hoy 03 de agosto del 2018, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, yo me encontraba en mi casa cocinando y tenia mi novio y mis hijos esperando el almuerzo, cuando llego mi tío ASDRUBAL SALAZAR, peleando insultando a mi novio que se fuera, y botando a otro tío que tengo también en la casa y a mis hijos les decías malas palabras y yo le dije que se quedara tranquilo que hasta cuando con las peleas a mi hijos los tenia traumados diciéndoles que me va a quemar con ti casa, que se vayan a donde vivir porque esa casa es de el y entonces al yo responderle cuando me insultaba me lanzo un golpe en la cara dándome en la mejilla izquierda dejándome una hematoma y mis hijos que son pequeños entre 10 y 07 años de edad presenciaron todo, e inmediatamente ele dije que lo iba a denunciar y siguió amenazándome que si lo denunciaba yo veria lo que me iba a pasar y si lo iban a buscar y soltaban me va a matar con mis hijos, de verdad que estoy muy asustada este conflicto ya viene pasando desde hace tiempo solo porque el quiere la casa donde vivo, Eso fue todo, cursante al folio 1. INFORME MEDICO, de fecha 03-08-2018, cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento de 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia en el dia de hoy 03 de agosto del 2018, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio se presento la ciudadana JHOANNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR, saliendo una comisión en compañía de la victima, una vez en la encontrándonos en al vivienda del ciudadano denunciado señalada por la victima procedimos hacer llamado a la misma preguntando por el ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR, siendo atendido por el mismo, se le solicito acompañar a la comisión hasta la sede del comando de la guardia nacional, quien lo cedió y acompañó a la comisión, no mostrando resistencia, una vez en el comando fue identificado como ASDRUBAL JOSE SALAZAR, se le informo de sus detención, cursante al folio 6 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Agosto del 2018, suscrita por funcionarios astritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegacion Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, donde dejan constancia se presente comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante el cual remitren actuaciones signadas con el Nº CZGNB53D533-2DA-CIA-SIP-203-18, relacionada con la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR, cursante al folio 12 y su vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales, 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRUBAL JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/10/1977, titular de la Cédula de Identidad 15.089.860, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Dionnys Carmen Dolores Salazar y Narciso Guerra, residenciado en campo claro calle mariño casa numero 04, cerca de la Bodega carlitos; Municipio Mariño estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANNNY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD al Comandante del Destacamento de 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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