REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002090.
ASUNTO: RP11-P-2018-002090


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 26 de Julio de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido a los imputados: GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO Y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, la Defensa Publica Nº 2 Siolis Crespo y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 18/07/2018, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO y GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, por el Consejo Comunal 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, por el Consejo Comunal Sector Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero como GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, venezolano, natural de macuto Estado Vargas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/12/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio pescador, hijo de Silvino José Ramos y Rosa María Flores, residenciado en Río Santiago, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo como JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 24/06/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.948, de oficio pescador, hijo de Francisco Bello y Iraima Cedeño, residenciado en sector Carabobo, casa s/n, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al tercero como VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.205.725, de oficio pescador, hijo de Lisbeth Quijada y Víctor Romero, residenciado en calle nivaldo, casa s/n, cerca de la escuela Nicolas Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO y GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, por el Consejo Comunal 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, por el Consejo Comunal Sector Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09/07/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO Y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, con relación del articulo 03 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO y GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, por el Consejo Comunal 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, por el Consejo Comunal Sector Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” se le cedió la palabra al Imputado GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” Se le cedió la palabra al imputado: VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, los ciudadanos GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, venezolano, natural de macuto Estado Vargas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/12/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio pescador, hijo de Silvino José Ramos y Rosa María Flores, residenciado en Río Santiago, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural RíoCaribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 24/06/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.948, de oficio pescador, hijo de Francisco Bello y Iraima Cedeño, residenciado en sector Carabobo, casa s/n, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.205.725, de oficio pescador, hijo de Lisbeth Quijada y Víctor Romero, residenciado en calle nivaldo, casa s/n, cerca de la escuela Nicolas Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, con relación del articulo 03 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA