REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000835
ASUNTO: RP11-P-2018-000835.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 26 de Julio de 2018, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia Nº 1 B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Erika Pino, y el Alguacil de la sala a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ (previo el traslado). No estando presente: El Segundo Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública Abg .Siolis Crespo, en sustitución de la defensa penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes ausentes. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, se encontraba específicamente en el cementerio de Macarapana, parroquia Macarapana, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue intervenido por los imputados ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, alias ROGELITO, YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO y ANGEL PAYARES, aun por identificar, portando armas de fuego las accionaron con premeditación por motivos fútiles e innobles, en contra de la humanidad de la victima hoy occiso ocasionándole la muerte instantánea, para luego emprender veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos con destino desconocidos…(…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al PRIMERO de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-26.825.074, con domicilio en el sector Tío pedro, cero el tigre, casa S/N°, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Siolis crespo, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 y numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal; asimismo tomando en consideración que la acusación o reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia protocolo de autopsia con lo cual principalmente se pueda demostrar el cuerpo del delito si hubo o no una persona que falleció y las consecuencias o causas de la muerte para un futuro juicio, y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, se encontraba específicamente en el cementerio de Macarapana, parroquia Macarapana, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue intervenido por los imputados ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, alias ROGELITO, YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO y ANGEL PAYARES, aun por identificar, portando armas de fuego las accionaron con premeditación por motivos fútiles e innobles, en contra de la humanidad de la victima hoy occiso ocasionándole la muerte instantánea, para luego emprender veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos con destino desconocidos…(…), considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-26.825.074, con domicilio en el sector Tío pedro, cero el tigre, casa S/N°, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-26.825.074, con domicilio en el sector Tío pedro, cero el tigre, casa S/N°, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNMANDEZ



LA SECRETARA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA