REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004573.
ASUNTO: RP11-P-2016-004573


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 12 de julio de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañada por la Secretario Judicial de sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra del imputado: JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGELA MARIA GUILARTE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de La Defensa Pública, Nro. 02. Siolis Crespo, y el imputado. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra del imputado: JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGELA MARIA GUILARTE, por los hechos ocurridos el día 16/10/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2016, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud) (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.512, nacido en fecha12-12-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria de Granado y Jesús Rafael Granado, residenciado en la calle ecuador, casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.512, nacido en fecha12-12-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria de Granado y Jesús Rafael Granado, residenciado en la calle ecuador, casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGELA MARIA GUILARTE… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: admito el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada del acusado JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, por estar incurso en del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGELA MARIA GUILARTE. en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, al acusado JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA. Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que realizar la donación de artículos de limpieza cada mes. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESÚS ANÍBAL GRANADO ESTABA, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.512, nacido en fecha12-12-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria de Granado y Jesús Rafael Granado, residenciado en la calle ecuador, casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGELA MARIA GUILARTE; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de realizar la donación de artículos de limpieza cada mes. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 17/10/2018, a las 09:30 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre lo decidido aquí en este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINIOZA