REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000969
ASUNTO: RP11-P-2011-000969.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha 18 de junio de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carlos Mata y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA JACINTO GUTIERREZ DE “EL PILAR ESTADO SUCRE”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Septima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensa Publica Abg. Amagil Colon. No estando Presente: el imputado CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: del imputado DANEY DEL CARMEN SUBERO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica y expone: Revisada como de imputado en fecha 27-10-2009, lo que significa que han transcurrido mas de SEIS (06) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Publico una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: Solicito se decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra El Juez y expone: Oída la solicitud del Ministerio Público, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación con acto Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 28/10/2009, por hechos presuntamente ocurridos en 27/10/2009, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que desde el acto de audiencia de presentación de imputado, vale decir, 28/10/2009 han transcurrido un lapso de SIETE (07) años, DOS (02) Meses y ONCE (11) días, y visto que se trata del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA JACINTO GUTIERREZ DE “EL PILAR ESTADO SUCRE”, prevé una pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de ocho (08) años de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir, tres (03) años, para un total de la pena de ocho (08) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SIETE (07) años, DOS (02) Meses y ONCE (11) días, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 04/04/2011, hasta el día de hoy 18/06/2018, han transcurrido SIETE (07) años, DOS (02) Meses y ONCE (11) días, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, nacido el 19-10-1984, de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.629, hijo de Noelia Bonilla y Jesús Camargo, residenciado en la Vía principal del Pilar, cerca del balneario el Guire, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA JACINTO GUTIERREZ DE “EL PILAR ESTADO SUCRE”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, nacido el 19-10-1984, de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.629, hijo de Noelia Bonilla y Jesús Camargo, residenciado en la Vía principal del Pilar, cerca del balneario el Guire, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA JACINTO GUTIERREZ DE “EL PILAR ESTADO SUCRE”, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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