REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000047.
ASUNTO: RP11-P-2011-000047

Realizada como ha sido la audiencia en fecha 11 de junio de 2018, siendo las 11:15 AM, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Carol Cristo Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Abril Morales, y el Alguacil de Sala Christian Bergodeli; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano YORBIS JOSE GUILARTE YANEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio público Abg. Marcos Campos comisionado por la Fiscalia tercera del Ministerio público, La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon. No compareciendo: El imputado YORBIS JOSE GUILARTE y la Victima ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 09/11/2011, lo que significa que han transcurrido Siete (07) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Siete (07) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano YORBIS JOSE GUILARTE YANEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, imputado por la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena a imponer de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de Un (01) año y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º, debe sumársele la mitad de dicha pena Seis (06) Meses De Prisión, para llegar a imponerse una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual establece el tiempo de Dos (02) años para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YORBIS JOSE GUILARTE YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.937, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Patricio Guilarte y Maura Yánez y residenciado en: Río seco de Yaguaraparo, Sector la Plaza, casa S/N de color azul con rejas blancas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS