REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002459.
ASUNTO: RP11-P-2018-002459
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de agosto de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. David Hernández y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas NEIRELYS DEL CARMEN VALLENILLA TOLEDO, NEISTEIRA JOSEFINA SAIMAN CALDERA Y ZOHEMS DEL VALLE SAIMAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a las aprehendidas si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a las ciudadanas NEIRELYS DEL CARMEN VALLENILLA TOLEDO, NEISTEIRA JOSEFINA SAIMAN CALDERA Y ZOHEMS DEL VALLE SAIMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/08/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: es el caso que el día de hoy 03/08/2018 aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, encontraban por las adyacencias del mercado municipal cuando aviste a tres femeninas teniendo una riña entre ellas y gran cantidad de personas alrededor, tome la decisión de intervenir para separar la situación en cuestión, dos de las femeninas comienza a agredirme con empujones y golpes, le pido el favor a un ciudadano que se dirigiera al Comando e informara que mi persona estaba requiriendo apoyo en el mercado mientras forcejeaba con las femeninas, se presento el apoyo, las dos femeninas al ver a la funcionaria optaron por ponerse mas agresivas lanzando golpes una de ellas resbala cayendo al piso, pegando la cara de uno de los tarantines que encuentra en el lugar, comenzó a sangrar mientras que las dos continuaban con las agresiones hacia mi persona, y la funcionaria logrando dominarlas, les indique a esas personas que se les iba a hacer una revisión corporal y las mismas se les incauta en su mano derecha un arma blanca cuchillo fabricada con cacha de madera color negro y marrón y lamina cortante y un arma blanca navaja, marca gecko, confeccionada con cabo de hierro y madera de color caoba y unos accesorios un yeskero y una linterna, logre observar que una de las féminas el de piel morena oscura tenia una herida en la parte superior del labio, le indique que la íbamos a trasladar al Hospital negándose rotundamente, optamos por trasladarla al Comando donde continuaron con la agresividad y los insultos y groserías hacia los funcionarios, se les indico a estas ciudadanas que iban a quedar detenidas, es todo (…) Es por lo que solicito se sirva decretar UNA MEDIDA CAUTELAR, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse ela primera como: NEIRELYS DEL CARMEN VALLENILLA TOLEDO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/11/1974, soltero, de profesión u Oficio Licenciada en Educación y comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 12.215.176, hija de Apolinar Vallenilla y Maura Toledo, con domicilio en Calle La Frontera, casa s/n, cerca del terreno hacia al aeropuerto, municipio Benítez estado sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer a la segunda de los imputadas identificándose como NEISTEIRA JOSEFINA SAIMAN CALDERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 04/08/1964, soltero, de profesión u Oficio enfermera, titular de la cédula de identidad número V- 5.909.583, hija de Jesús Saiman y Juana Cardia (f) , con domicilio en Guiria, Calle el Mariño, Casa s/n, Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como ZOHEMS DEL VALLE SAIMAN , Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/02/1982, soltero, de profesión u Oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V- 15.894.090, hijo de Misteria Josefina Saiman y padre desconocido, con domicilio en Calle Mariño, casa nro 42, cerca de la antigua escuela técnica de sefisa y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de las ciudadanas NEISTEIRA JOSEFINA SAIMAN CALDERA, ZOHEMS DEL VALLE SAIMAN y NEIRELYS DEL CARMEN VALLENILLA TOLEDO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal me opongo a dicha solicitud en virtud, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis defendidas, solicito copias es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/08/2018, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: es el caso que el día de hoy 03/08/2018 aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, encontraban por las adyacencias del mercado municipal cuando aviste a tres femeninas teniendo una riña entre ellas y gran cantidad de personas alrededor, tome la decisión de intervenir para separar la situación en cuestión, dos de las femeninas comienza a agredirme con empujones y golpes, le pido el favor a un ciudadano que se dirigiera al Comando e informara que mi persona estaba requiriendo apoyo en el mercado mientras forcejeaba con las femeninas, se presento el apoyo, las dos femeninas al ver a la funcionaria optaron por ponerse mas agresivas lanzando golpes una de ellas resbala cayendo al piso, pegando la cara de uno de los tarantines que encuentra en el lugar, comenzó a sangrar mientras que las dos continuaban con las agresiones hacia mi persona, y la funcionaria logrando dominarlas, les indique a esas personas que se les iba a hacer una revisión corporal y las mismas se les incauta en su mano derecha un arma blanca cuchillo fabricada con cacha de madera color negro y marrón y lamina cortante y un arma blanca navaja, marca gecko, confeccionada con cabo de hierro y madera de color caoba y unos accesorios un yeskero y una linterna, logre observar que una de las féminas el de piel morena oscura tenia una herida en la parte superior del labio, le indique que la íbamos a trasladar al Hospital negándose rotundamente, optamos por trasladarla al Comando donde continuaron con la agresividad y los insultos y groserías hacia los funcionarios, se les indico a estas ciudadanas que iban a quedar detenidas, es todo (…) cursante al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION NRO 009/2018 DE FECHA 03/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cendro de Coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión en MERCADO MUNICIPAL DE GUIRIA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DONDE SE ENCUENTRA LOS COMERCIANTES INFORMALES, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDES, ESTADO SUCRE, lugar el en el cual se acordó efectuar inspección, se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calida, iluminación natural (…) es todo, cursante al folio quince (15).PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES GUIRIA, quienes dejan constancia que las evidencias incautadas se tratan de : Un(01) arma blanca (cuchillo) fabricado con cabo de madera, color ngo y marrón y lamina y Un (01) arma blanca (navaja) marca gecko knife confeccionada con cabo de hierro y madera de color caoba con accesorio un yesquero y unas linternas(…) es todo, cursante al folio diecisiete (17). INFORME MEDICO, de fecha 03/08/2018, realizada a la paciente NAIRELIS VALLENILLA. INFORME MEDICO, de fecha 03/08/2018, realizada al paciente NESTOR RODRIGUEZ..Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de las ciudadanas que resultara detenidas. Así tenemos que al examinar esta Juzgada de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que existen escasos elementos de convicción en contra de los referidas imputadas, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que las aprehendidas han sido autoras del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud fiscal, en cuanto se Decrete una MEDIDA CAUTELAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos NEIRELYS DEL CARMEN VALLENILLA TOLEDO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/11/1974, soltero, de profesión u Oficio Licenciada en Educación y comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 12.215.176, hija de Apolinar Ballenilla y Maura Toledo, con domicilio en Calle La Frontera, casa s/n, cerca del terreno hacia al aeropuerto, municipio Benítez estado sucre, NEISTEIRA JOSEFINA SAIMAN CALDERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 04/08/1964, soltero, de profesión u Oficio enfermera, titular de la cédula de identidad número V- 5.909.583, hija de Jesús Saiman y Juana Cardia (f) , con domicilio en Guiria, Calle el Mariño, Casa s/n, Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre y ZOHEMS DEL VALLE SAIMAN , Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/02/1982, soltero, de profesión u Oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V- 15.894.090, hijo de Misteria Josefina Saiman y padre desconocido, con domicilio en Calle Mariño, casa nro 42, cerca de la antigua escuela técnica de sefisa, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR LE LAPSO DE OCHO (8) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de las ciudadanas de autos, adjunto Oficio al comisario de la POLICIA JUAN MANUEL VALDEZ-GUIRIA, informando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|