REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002456.
ASUNTO: RP11-P-2018-002456


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: Cuatro de Agosto del 2018 (04/08/2017), siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Juez, Abg. CAROL CRSITY MUZIOTTI HERNANDEZ., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. DAVID HERNANDEZ, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano NELSON RAFAEL FERMIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano NELSON RAFAEL FERMIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA RONDON. Por los hechos ocurridos el día 02/08/2017, según consta en: DENUNCIA, de fecha 02/08/2018, rendida por el ciudadano NELSON RAFAEL FERMIN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento, Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: El día de hoy jueves 02/08/2018, a eso de la 10:15 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi hacienda con el ciudadano José Leopoldo Villarroel, nos topamos un ciudadano: Nelson Rafael, con una cesta de fecha color crema allí me dirigí a buscarlo apoyo en el comando de la Guardia Nacional, donde puse la denuncia, es todo. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: NELSON RAFAEL FERMIN OMAÑA, Venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.349, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/1989, soltero, Agricultor, hijo Nelson Fermín, y de Cecilia Omaña, residenciado en calle principal, Sector Luís José, parroquia yaguaraparo, del municipio Cajigal del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado NELSON RAFAEL FERMIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA RONDON; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA RONDON; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA, de fecha 02/08/2018, rendida por el ciudadano NELSON RAFAEL FERMIN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento, Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: El día de hoy jueves 02/08/2018, a eso de la 10:15 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi hacienda con el ciudadano José Leopoldo Villarroel, nos topamos un ciudadano: Nelson Rafael, con una cesta de fecha color crema allí me dirigí a buscarlo apoyo en el comando de la Guardia Nacional, donde puse la denuncia, es todo. (…). ACTA POLICIAL, 02/08/2018, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento, Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS, de fecha 02/08/2018, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento, Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de los funcionarios que realizaron la fijación y colección de la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA RONDON, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02/08/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3.º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Negándose así la solicitud fiscal de fianza. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones y con lugar la medida cautelar bajo régimen de presentación realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL FERMIN OMAÑA, Venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.349, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/1989, soltero, Agricultor, hijo Nelson Fermín, y de Cecilia Omaña, residenciado en calle principal, Sector Luís José, parroquia yaguaraparo, del municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA RONDON; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, Se niega lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en tal sentido Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento, Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA