REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002453
ASUNTO: RP11-P-2018-002453
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 03 de agosto de 2018, siendo las 12:00 del medio día, se constituye en la Sala de Audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS MARCANO UGAS y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos DEIVIS JESUS MARCANO UGAS y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UPTP ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01/08/2018, según consta en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01/08/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al CCP José Francisco Bermúdez Quien dejan constancias de lo siguiente : siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad , específicamente por la avenida universitaria cuando se recibió llamada del cuadrante por persona que no quiso identificarse, manifestando que varios sujetos estaban extrayendo pimpinas plásticas de aceite de motor de la UPTP, ubicada en la comunidad de Charallave , en vista de tal información me traslado al lugar antes indicados y en el trayecto del camino me manifiesta un transeúnte quien no se identifico por temores represarías, que varios sujetos se trasladaban hasta la vía de canchunchu viejo con una pimpina de aceite , inmediatamente me traslado al sector mencionado, haciendo un recorrido por las vegas de canchunchu viejo en eso avistamos a dos adolescente parado en frente de una vivienda y estos al notar nuestra presencia optaron por tomar una actitud bastante dudosa por lo que me hizo presumir que tuvieran ocultando alguna evidencia de interés criminalistico , motivado a su acción le dimos la voz de alto , se le informo que se le realizaría alguna inspección incautándole por la pretina del pantalón al adolescente JOSE ALBERTO CARABALLO GARCIA , un facsimil tipo pistola color plateado, sin marca ni color visible, seguidamente se visualizo al interior de la vivienda y pudo observar a una tercera persona con tres envases denominados pimpinas de material sintético color blanco, sin marca, ni seriales visibles , y en el interior de los envases contenía aceite para vehiculo a motor , preguntándole al ciudadano la procedencia del mismo manifestando el ciudadano que el aceite de motor se los había entregado dos vigilante de la UPTP, llamados Jesús Guillermo Rodríguez y toni Hernández , el cual lo había extraído de dicha institución, en vista de la información me traslade hasta la casa de estudio en busca de los ciudadanos mencionado , no siendo fructífera la misma … por lo que se le informo a los mismo que quedaría detenido (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: DEIVIS JESUS MARCANO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.330, de oficio obrero, hijo de Lennis Ugas y Mauricio Marcano, residenciado en Playa Grande, Sector Hato Romar I, manzana 1-16, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados como: DEIVIS JESUS MARCANO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.330, de oficio obrero, hijo de Lennis Ugas y Mauricio Marcano, residenciado en Playa Grande, Sector Hato Romar I, manzana 1-16, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.967, de oficio Obrero, hijo de Carme Rodríguez, residenciado en Charallave, vereda 4ta, casa 1281, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos DEIVIS JESUS MARCANO UGAS y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS MARCANO UGAS y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UPTP ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de cautelar preventiva a la privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UPTP ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/08/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01/08/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al CCP José Francisco Bermúdez Quien dejan constancias de lo siguiente : siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad , específicamente por la avenida universitaria cuando se recibió llamada del cuadrante por persona que no quiso identificarse , manifestando que varios sujetos estaban extrayendo pimpinas plásticas de aceite de motor de la UPTP, ubicada en la comunidad de Charallave , en vista de tal información me traslado al lugar antes indicados y en el trayecto del camino me manifiesta un transeúnte quien no se identifico por temores represarías, que varios sujetos se trasladaban hasta la vía de canchunchu viejo con una pimpina de aceite , inmediatamente me traslado al sector mencionado, haciendo un recorrido por las vegas de canchunchu viejo en eso avistamos a dos adolescente parado en frente de una vivienda y estos al notar nuestra presencia optaron por tomar una actitud bastante dudosa por lo que me hizo presumir que tuvieran ocultando alguna evidencia de interés criminalistico , motivado a su acción le dimos la voz de alto , se le informo que se le realizaría alguna inspección incautándole por la pretina del pantalón al adolescente JOSE ALBERTO CARABALLO GARCIA , un facsimil tipo pistola color plateado, sin marca ni color visible, seguidamente se visualizo al interior de la vivienda y pudo observar a una tercera persona con tres envases denominados pimpinas de material sintético color blanco, sin marca, ni seriales visibles , y en el interior de los envases contenía aceite para vehiculo a motor , preguntándole al ciudadano la procedencia del mismo manifestando el ciudadano que el aceite de motor se los había entregado dos vigilante de la UPTP, llamados Jesús Guillermo Rodríguez y toni Hernández , el cual lo había extraído de dicha institución, en vista de la información me traslade hasta la casa de estudio en busca de los ciudadanos mencionado , no siendo fructífera la misma … por lo que se le informo a los mismo que quedaría detenido… Cursante al folio 03. RECONOCIMIENTO Nº 0202, de fecha 02/08/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CCP José Francisco Bermúdez Quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 9 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0579, de fecha 02/08/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al CCP José Francisco Bermúdez Quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, No presenta registros policiales ni solicitud alguna, y el ciudadano DEIVIS JESUS MARCANO UGAS, presenta la siguiente solicitud según oficio numero 3-C-2879-17, de fecha 19/12/2017, Orden de Captura N° 3-G-0756-17, de Porlamar emanado por el Juzgado Tercero de control del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida cautelar consistente en fianza, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS MARCANO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.330, de oficio obrero, hijo de Lennis Ugas y Mauricio Marcano, residenciado en Playa Grande, Sector Hato Romar I, manzana 1-16, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.967, de oficio Obrero, hijo de Carme Rodríguez, residenciado en Charallave, vereda 4ta, casa 1281, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UPTP ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. ASIMISMO en cuanto al ciudadano DEIVIS JESUS MARCANO UGAS, quedara detenido en el CCP José Francisco Bermúdez por presenta la siguiente solicitud según oficio numero 3-C-2879-17, de fecha 19/12/2017, Orden de Captura N° 3-G-0756-17, de Porlamar emanado por el Juzgado Tercero de control del Estado Nueva Esparta, a la orden del referido juzgado, por lo que se ordena libra oficio al mismo informando sobre la presente decisión, Líbrese oficio al CCP José Francisco Bermúdez a los fines de que realicen el traslado del referido ciudadano hasta el mencionado juzgado. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CCP JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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