REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002441.
ASUNTO: RP11-P-2018-002441


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 01 de agosto de 2018, siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Abraham Sliemen Yordi Mendez (previo traslado), a quien se les preguntó si tiene Defensor de Confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Auxiliar Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL SEQUEIRA DO SACRAMENTO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 30 de julio del 2018, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Manuel Sequeira Do Sacramento, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)” Es el caso que el dia de hoy lunes 30/07/2018 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, llego mi sobrina a la casa, cuando detrás de ella llegaron varios ciudadanos alterados y violentos reclamando que le habían pisado un colchón inflable, donde uno de los sujetos quien vestía franela blanca y bermuda sin mediar palabras se ,e fue encima golpeándome en la cara tirándome en el piso ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo, en vista de lo sucedido me traslade a la policía a formular denuncia…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.809.941, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Méndez y Salonmon Yordi, nacido en fecha 25/12/1988, de profesión u oficio estudiante y funcionario, residenciado Macarapana, la Estancia, calle 6, casa L-8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que el mismo presenta una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala Abg. Wilfredo Monsalve, en contra del ciudadano ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL SEQUEIRA DO SACRAMENTO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito como lo es en este caso el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL SEQUEIRA DO SACRAMENTO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30 de julio del 2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo estos: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30 de julio del 2018, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del imputado de autos. Acta DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio del 2018, cursante en el folio 02, rendida por el ciudadano José Manuel Sequeira Do Sacramento, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)” Es el caso que el dia de hoy lunes 30/07/2018 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, llego mi sobrina a la casa, cuando detrás de ella llegaron varios ciudadanos alterados y violentos reclamando que le habían pisado un colchón inflable, donde uno de los sujetos quien vestía franela blanca y bermuda sin mediar palabras se ,e fue encima golpeándome en la cara tirándome en el piso ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo, en vista de lo sucedido me traslade a la policía a formular denuncia… MEMORANDUM N° 9700-0226-0574, de fecha 31 de julio del 2018, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, el imputado tiene claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.809.941, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Méndez y Salonmon Yordi, nacido en fecha 25/12/1988, de profesión u oficio estudiante y funcionario, residenciado Macarapana, la Estancia, calle 6, casa L-8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL SEQUEIRA DO SACRAMENTO. Ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al IAPES CCP GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primea del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA