REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002440.
ASUNTO: RP11-P-2018-002440


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 01 de agosto de 2018, siendo las 01:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando este NO tener, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor de Guardia N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de julio del 2018, según consta en Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 12:30 hora de la mañana del día de hoy martes 31/07/2018, me encontraba en las instalaciones del CCP Bermúdez, específicamente en mi oficina cuando escuche varias detonaciones con arma de fuego, luego escuche por la radio operador a los funcionarios de calabozo y azotea pidiendo apoyo policial ya que presuntamente varios privados de libertad se estaban fugando, por lo que Sali a verificar la situación e indicando el supervisor que para el momento que los fugados se desplazaban en un vehiculo marca ford fiesta, gris y que los mismos cruzaron en la redoma del mercado hacia la avenida universitaria, por lo que se activo un dispositivo de seguridad en el municipio en busca de los ciudadanos fugados, asimismo informo los nombres de los fugados… en vista de lo sucedido le indique que el ciudadano Geicer Jose Jimenez Marcano iba a quedar detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, incautándole un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI Y221, serial J7TBBBA532709744, color blanco con su batería de la misma marca y con una tarjeta SIM MOVILNET… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo solicito al Tribunal a los fines de que libre oficio a los tribunales de este Circuito Judicial Penal informando que las personas fugadas son las siguientes: Ronalvi Garrido Lovera C.I V- 22.001.476, Elias José Carrera Moya C.I V- 25.098.513 y Alexander José Hospedales C.I V- 27.190.585. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.243.473, de 38 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, soltero, oficial de policía, hijo Uriel Jiménez y Maria Marcano, residenciado en Río Caribe, Sector Villa verde, Calle principal, casa s/n°, cerca de una licorería de bardo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malave quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano Geicer José Jiménez Marcano y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no existe testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, y solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 31/07/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31 de julio del 2018, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 12:30 hora de la mañana del día de hoy martes 31/07/2018, me encontraba en las instalaciones del CCP Bermúdez, específicamente en mi oficina cuando escuche varias detonaciones con arma de fuego, luego escuche por la radio operador a los funcionarios de calabozo y azotea pidiendo apoyo policial ya que presuntamente varios privados de libertad se estaban fugando, por lo que Sali a verificar la situación e indicando el supervisor que para el momento que los fugados se desplazaban en un vehiculo marca ford fiesta, gris y que los mismos cruzaron en la redoma del mercado hacia la avenida universitaria, por lo que se activo un dispositivo de seguridad en el municipio en busca de los ciudadanos fugados, asimismo informo los nombres de los fugados… en vista de lo sucedido le indique que el ciudadano Geicer Jose Jimenez Marcano iba a quedar detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, incautándole un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI Y221, serial J7TBBBA532709744, color blanco con su batería de la misma marca y con una tarjeta SIM MOVILNET…RECONOCIMIENTO N° 0200, de fecha 31 de julio del 2018, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0575, de fecha 31 de julio del 2018, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda librar oficio a los distintos Tribunales de este Circuito Judicial informando que las personas fugadas son las siguientes: Ronalvi Garrido Lovera C.I V- 22.001.476, Elias José Carrera Moya C.I V- 25.098.513 y Alexander José Hospedales C.I V- 27.190.585. Así se decide“.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEICER JOSE JIMENEZ MARCANO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.243.473, de 38 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, soltero, oficial de policía, hijo Uriel Jiménez y Maria Marcano, residenciado en Río Caribe, Sector Villa verde, Calle principal, casa s/n°, cerca de una licorería de bardo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano Geicer Jose Jimenez Marcano, adjunto Oficio al Comandante del al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. De igual manera escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda librar oficio a los distintos Tribunales de este Circuito Judicial informando que las personas fugadas son las siguientes: Ronalvi Garrido Lovera C.I V- 22.001.476, Elias José Carrera Moya C.I V- 25.098.513 y Alexander José Hospedales C.I V- 27.190.585. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA