REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002438.
ASUNTO: RP11-P-2018-002438


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 01 de Agosto de 2018, siendo las 1:20 de la tarde, se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, HUGO JOSE CARRION y JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública en funciones de Guardia N° 02 Abg. Dorys Malavé, fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes a los ciudadanos CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, HUGO JOSE CARRION y JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/07/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 30/07/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en el día de hoy 30/07/2018, siendo las 10:45 AM, nos encontrábamos de servicio en el Puerto Pesquero de Guiria (…) específicamente en el Muelle N° 10, cuando avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se venían turnando un (01) saco de nylon, color blanco, los mismo al notar la presencia de la comisión militar se despojaron del mismo y quisieron eludirnos, siendo interceptados unos metros mas adelante, tomando todas las medidas de seguridad se procedió (…) a realizar un chequeo corporal sin encontrares adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma le informamos a los ciudadanos que se identificaran manifestando llamarse Cruz Antonio Aray Carrión (…), Antony Baldossare Heredia Brito (…), Hugo José Carrión (…) Y Jonathan Eduardo Romero Mendoza (…), seguidamente se procedió a verificar el contenido del saco que traían los ciudadanos , constatando que se trataba de aletas de tiburón, motivo por el cual le preguntamos si tenían el permiso correspondiente, donde manifestaron que no poseían ningún tipo de permiso, por lo que le informamos a los ciudadanos en cuestión que nos acompañaran hasta la sede (…). Se procedió a la verificación de la evidencia colectada arrojando ciento ochenta (180) aletas de tiburón y se pesó en un peso manual, sin marca, pesando cuarenta y un (41) kilogramos aproximadamente (…) Es todo”. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo solicito al Tribunal que la evidencia incautada en el procedimiento sea colocado a disposición de INSOPESCA. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.893.429, nacido en fecha 02/05/1977, residenciado Calle Sucre, sector el Mango, casa s/n°, cerca de la plaza, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como: ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.244.941, nacido en fecha 30/07/1982, residenciado en Calle Bolívar, casa s/n°, frente a la plaza Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como: HUGO JOSE CARRION CARRION, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.946, nacido en fecha 15/09/1990, residenciado en Calle Bolívar, casa s/n°, sector el centro, cerca de la plaza, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente se procede a imponer al ultimo de los imputados identificándose como JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.084.212, nacido en fecha 22/11/1995, residenciado en Calle paolomar, casa s/n°, Sector Santa Inés, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los ciudadanos Cruz Antonio Aray Carrion, Antony Baldossare Heredia Brito, Hugo Jose Carrion y Jonathan Eduardo Romero Mendoza, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no existe testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, y solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, HUGO JOSE CARRION y JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/07/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, HUGO JOSE CARRION y JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA, como presunto autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL de fecha 30/07/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en el día de hoy 30/07/2018, siendo las 10:45 AM, nos encontrábamos de servicio en el Puerto Pesquero de Guiria (…) específicamente en el Muelle N° 10, cuando avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se venían turnando un (01) saco de nylon, color blanco, los mismo al notar la presencia de la comisión militar se despojaron del mismo y quisieron eludirnos, siendo interceptados unos metros mas adelante, tomando todas las medidas de seguridad se procedió (…) a realizar un chequeo corporal sin encontrares adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma le informamos a los ciudadanos que se identificaran manifestando llamarse Cruz Antonio Aray Carrión (…), Antony Baldossare Heredia Brito (…), Hugo José Carrión (…) Y Jonathan Eduardo Romero Mendoza (…), seguidamente se procedió a verificar el contenido del saco que traían los ciudadanos , constatando que se trataba de aletas de tiburón, motivo por el cual le preguntamos si tenían el permiso correspondiente, donde manifestaron que no poseían ningún tipo de permiso, por lo que le informamos a los ciudadanos en cuestión que nos acompañaran hasta la sede (…). Se procedió a la verificación de la evidencia colectada arrojando ciento ochenta (180) aletas de tiburón y se pesó en un peso manual, sin marca, pesando cuarenta y un (41) kilogramos aproximadamente (…) Es todo”; cursante al folio uno (01) y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA s/n° , Un (01) saco de nylon, color blanco, contentivo en su interior de ciento ochenta (180) aletas de tiburón, con un peso bruto de cuarenta y un (41) kilogramos; cursante al folio doce (12) y su vto. ACTA DE INVESTOGACION PENAL de fecha 31/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que al momento de verificar los datos de los detenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se encontraba inhibido; cursante al folio catorce (14) y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 31/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Guiria, efectuada a la evidencia incautada; cursante al folio quince (15). Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal decreta la confiscación de la evidencia incautada colocándolo a disposición de INSOPESCA. Así se decide“.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CRUZ ANTONIO ARAY CARRION, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.893.429, nacido en fecha 02/05/1977, residenciado Calle Sucre, sector el Mango, casa s/n°, cerca de la plaza, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, ANTONY BALDOSSARE HEREDIA BRITO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.244.941, nacido en fecha 30/07/1982, residenciado en Calle Bolívar, casa s/n°, frente a la plaza Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; HUGO JOSE CARRION CARRION, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.946, nacido en fecha 15/09/1990, residenciado en Calle Bolívar, casa s/n°, sector el centro, cerca de la plaza, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre y JONATHAN EDUARDO ROMERO MENDOZA Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.084.212, nacido en fecha 22/11/1995, residenciado en Calle paolomar, casa s/n°, Sector Santa Inés, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos Cruz Antonio Aray Carrion, Antony Baldossare Heredia Brito, Hugo Jose Carrion Y Jonathan Eduardo Romero Mendoza, adjunto Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacmento 533, Guiria, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. De igual manera escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal decreta la confiscación de la evidencia incautada colocándolo a disposición de INSOPESCA. Líbrese oficio a INSOPESCA. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA