REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5881
PARTES:
DEMANDANTE: YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, C.I N° V-12.287.468.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abg. Gualberto Santiago Ríos, IPSA N° 6.746.
Abg. Pedro Marín, IPSA N° 489.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, C.I N° V-15.554.660
MARIA ANGÉLICA MOYA GONZALEZ, C.I N° V-15.415.595.-
FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ, C.I N° V- 23.945.002, VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, C.I Nº V-
Y JUANA MALAVÉ COVA, C.I Nº V-1.913.736.-
Apoderados Judiciales del codemandado MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ: el ciudadano Ramón Marín, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 63.397 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; y la ciudadana Jaqueline Marín, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 47.312 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, según poder autenticado en fecha 4 de marzo de 2010 en la Notaría Pública de Carúpano, inserto bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 58 al 61 de la segunda pieza).
Apoderado Judicial de la codemandada FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ: el ciudadano Ramón Marín, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 63.397 y de este domicilio. Poder autenticado en fecha 8 de junio de 2010 en la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nº 01, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 81 al 84 de la segunda pieza).
La ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.913.736 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; la cual falleció durante este procedimiento, como consta en este expediente, continuándose la causa con sus herederos, los cuales son los siguientes ciudadanos, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE (hija), GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA (hija), MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ (nieto), MARIA ANGÉLICA MOYA GONZALEZ (nieta), FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ (nieta) y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO (nieta), que a la vez también son codemandados en este procedimiento y cuya identificación aparece en esta sentencia).
DEMANDADAS: La ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.760 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; y la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.990 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado Judicial de las codemandadas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA: el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.597 y domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Poder otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, protocolizado bajo el Nº 55 de la serie, a los folios 11 al 12, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2010 (folios 117 al 118 de segunda pieza).
Apoderados Judiciales de la codemandada GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA: el ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.998, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.897; y Elio Enrique Castrillo Carrillo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.850, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.195. Poder otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, protocolizado bajo el Nº 26 de la serie, a los folios del 51 al 52, Protocolo Tercero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2013 (folios 126 al 129, cuarta pieza).
Domicilio Procesal: de este domicilio.
ASUNTO ORIGINAL (JUZGADO A QUO): DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACION DE COMPRA-VENTAS.-
ASUNTO DERIVADO (JUZGADO AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE LA SEGUNDA INSTANCIA
(EN SEDE DE REENVIO)
Se conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corre desde el folio 212 al 216 de la Tercera Pieza, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de SIMULACION DE VENTA intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MOYA GONZÁLEZ, MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ, JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA (la sentencia definitiva de la primera instancia no mencionó a las demandadas FABIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, por lo que dicha omisión será subsanada en la presente decisión más adelante).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 19 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Febrero de 2010.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a las partes demandadas, a los fines que comparezca al Tribunal al quinto (5) día hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-58 1era pza).-
Riela al folio 02 de la segunda pieza, consignación del ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE.-
Riela al folio 02 de la segunda pieza, consignación del ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión del tribunal donde niega la procedencia de la medida cautelar solicitada.( f-48 2da pza).-
Riela al folio 51 de la segunda pieza, consignación del ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la ciudadana MARIA ANGÉLICA MOYA GONZALEZ.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2010A la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, se le designó como Defensor Judicial al ciudadano José Luís Medina Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.845, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 65.360 y de este domicilio, el cual aceptó el cargo y se Juramentó (folios 74 al 79 de la segunda pieza).
DE LA CONTESTACIÓN
Corre inserto a los folios 17 al 19, escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de Julio de 2017.-
El apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, se dio por citado en nombre de su mandatario en fecha 12 de abril de 2010 (folio 57 de la Segunda Pieza), el cual consignó poder autenticado en fecha 4 de marzo de 2010 en la Notaría Pública de Carúpano, inserto bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 58 al 61 de la segunda pieza).
La ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA quedó tácitamente citada al diligenciar en el expediente el día 22 de abril de 2010 (folio 68 de la segunda pieza).
Las ciudadanas FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO fueron citadas el día 8 de marzo de 2010 a través de sus representantes legales las ciudadanas Carmen Judith Rodríguez Farías (folios 68 y 69 de la primera pieza) y Marlene del Valle Brito (folios 66 y 67 de la primera pieza).
La ciudadana FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ, una vez alcanzada la mayoridad, otorgó poder al ciudadano Ramón Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 63.397, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, el día 8 de junio de 2010, inserto bajo el Número 01, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones (folios 81 al 84 segunda pieza), el cual consignó el día 23 de junio de 2010 (folio 80, segunda pieza).
Riela a los folios 94 al 97, de la primera pieza, escrito de fecha 10 de marzo de 2010, presentado por la parte actora, con el objeto de ampliar la argumentación hecha en la demanda sobre su petición medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, en el cual se expuso lo siguiente:
Riela al folio 203 de la primera pieza, escrito de fecha 17 de marzo de 2010.-
Por auto del Juzgado a quo de fecha 17 de marzo 2010, negó la petición de la medida cautelar solicitada por la parte actora por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 212 de la primera pieza).
La parte actora apeló del auto anterior en fecha 23 de marzo de 2010 (folio 48 de la Segunda Pieza), la cual fue admitida y oída en un solo efecto por auto del Juzgado a quo de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 50 de la segunda pieza).
LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 85 al 109 de la segunda pieza, contestación a la demanda La ciudadana JUANA MALAVÉ COVA contestó la demanda mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010 (folios 85 al 109 de la segunda pieza) expresando lo siguiente:
(Omissis)…
- Que como defensa de fondo opone la prescripción de la acción de simulación.
- Que la acción intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE y de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA por la supuesta simulación del contrato de venta válidamente celebrado entre estos dos últimos, cuyo documento acompañó a su escrito de contestación marcado “B”, de un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que han transcurrido más de 5 años desde que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y sus apoderados judiciales tuvieron pleno conocimiento de la venta válidamente realizada entre el hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE y la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, conforme a lo estipulado en el artículo 1281 del Código Civil.
- Que, el conocimiento que tiene la demandante sobre la existencia de la venta válidamente realizada viene dado por el hecho evidente y significativo de que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS solicitó se decretaran medidas de prohibición y enajenar y gravar contra el terreno y sus bienhechurías ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual es objeto de la presente demanda por simulación, por cuanto de acuerdo a su propia declaración plasmada en el referido libelo, tenían conocimiento de que dicho inmueble había sido vendido por el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA.
- Que en razón de lo anterior, solicitó se declarara prescrita la acción de simulación intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE (fallecido) y la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA por cuanto desde el día 10 de julio de 2002, fecha en que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS solicitó en su escrito libelar la partición en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil medida preventiva sobre el terreno propiedad de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, y que es objeto del presente procedimiento, hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la que es recibido el escrito de demanda por acción de simulación por parte del Juzgado de Protección, han transcurrido 7 años, 7 meses y 16 días.
- Que es importante resaltar que la parte demandante comienza su accionar mintiéndole al Tribunal de Protección, en virtud de que en un intento frustrado de confundir, alegan entre otras cosas que tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta venta simulada en la oportunidad de la presentación de las observaciones a los informes en el Juzgado Superior en el juicio de partición en fecha 15 de julio de 2005, y que desde esa fecha hasta la actualidad no han transcurrido los 5 años; que esto último es un falso alegato que se contradice y liquida con su propia declaración plasmada en la solicitud de las medidas cautelares en el juicio de partición en el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, en el año 2002, cuya copia se acompañó marcada con la letra “C”, en la que se señala que se tenía fundada información de la venta realizada por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y en razón de ello se solicitó el aseguramiento del bien en cuestión.
- Que por esa razón, se solicita se declare prescrita la acción de simulación intentada contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVA y la ciudadana JUANA MALAVE COVA al estar plenamente comprobado el hecho de que ha transcurrido un lapso superior a 5 años desde que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la venta válida que se pretende anular hasta el momento de interponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
- Que, aun cuando se considera que la acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita, se da contestación a la demanda alegándose lo siguiente: se rechaza, se niega y se contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de simulación de venta intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, por cuanto resulta falso que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA haya simulado un contrato de compraventa para defraudar o burlar los intereses patrimoniales de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y, en consecuencia, se expresa:
1.- Que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA si realizó un contrato de venta válido, puro, simple e irrevocable con el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, en el que adquirió el terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en documento cuya copia certificada acompañó marcada “C”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 27 de marzo de 2001, bajo el Nº 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001.
2.- Que es falso que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no posea capacidad económica para realizar el contrato de compraventa objeto de la acción por simulación.
3.- Que es falso que su representada haya suscrito un instrumento que sirvió como contradocumento de compraventa para devolverle el bien en cuestión al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, basamento éste en que se fundamenta la parte demandante para pretender demostrar la presunta venta simulada.
- De seguida pasa a desvirtuar uno a uno los alegatos de la parte actora, por las siguientes consideraciones:
- Que, su representada JUANA MALAVÉ COVA celebró en fecha 27 de marzo de 2001 un contrato de venta pura, perfecta e irrevocable con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, cuyo documento en copia certificada se acompañó marcado “C”, mediante el cual adquirió legalmente el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, por la cantidad de Bs 32.000.000 de los antiguos.
- Que, por lo tanto, es falso que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA haya efectuado la compra del referido inmueble para burlar los derechos de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, en virtud de que la ciudadana JUANA MALAVE COVA, por ser una persona acostumbrada a invertir su dinero para asegurar el futuro de su familia, tal como lo demostrará más adelante, ha realizado diferentes operaciones comerciales y contratos de adquisición de bienes.
- Que, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, adquirió de manos del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA, en fecha 11 de noviembre de 2001, la cantidad de 950 acciones de la Sociedad Mercantil denominada “SERVICENTRO LOS MOLINOS”, C.A”; de un total de 1000 acciones que posee dicha empresa, como se evidencia del documento que se acompañó marcado “D”.
- Que dicha empresa constituye el fondo de comercio que desarrolla la actividad comercial en el inmueble cuyas especificaciones se señalan en el párrafo anterior, y que es objeto de la acción de simulación, por lo que se infiere que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA ha sido poseedora y ha realizado acciones de la actividad comercial propias de la empresa de la cual es copropietaria, conjuntamente con el hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ, resultando un alegato malicioso el dicho de la demandante de que la ciudadana JUANA MALAVE COVA no ha tenido capacidad económica para adquirir los bienes señalados, y que la misma no los haya tenido como suyos ejerciendo actos de posesión y el ejercicio de su actividad económica.
- Que, la intervención de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA en la compra venta sometida a la acción de simulación, no surgió, como lo aduce la parte demandante, con el fin de burlar intereses de otras personas sino con objeto de adquirir legalmente el inmueble donde funciona la empresa de su propiedad, es decir, la Estación de Servicio “SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A”. y continuar ejerciendo su actividad económica con el apoyo de su hijo hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, quien, a través de la bien llevada relación económica de su madre, continuó apoyándola y ejerciendo algunas acciones de administración de “SERVICENTRO LOS MOLINOS” en nombre y representación de su madre, quien es una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas para desplegar los mecanismos de control de funcionamiento de su empresa, y qué mejor que hacerlo a través de su hijo.
- Que es por ello que se justifican que algunas acciones de la actividad comercial las realizara el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ por cuenta y mandato de su madre en calidad de propietaria de la Estación de Servicio y todas las bienhechurías que conforman el terreno, hoy objeto del litigio.
- Que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, en su carácter de legítima propietaria del inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, realizó las siguientes operaciones a los fines de desarrollar la empresa de su propiedad y optimizar su actividad comercial:
1) Según el documento que se acompañó marcado “E”, de fecha 23 de marzo 2001, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peculio a su hijo el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, en un terreno su propiedad ubicado en el Sector Los Molinos, un edificio de dos plantas que mide cada planta treinta y ocho metros de largo por diez metros con ochenta centímetro de ancho; la planta baja está constituida por cinco locales comerciales y la planta alta por cuatro locales comerciales; terreno éste y bienhechurías que son objeto de la presente acción. Que se puede observar que la construcción la ordenó realizar la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA un año antes de que surgiera la demanda de partición interpuesta por la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS, la cual data del año 2007, quedando descartado que JUANA MALAVÉ COVA tuviera la mínima intención o dolo de perjudicarla en sus intereses.
2) Según documento que se acompañó marcado “F” de fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA compró a su ex esposo José Zacarías Moya Cova (padre del fallecido) un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, porción ésta que, como puede observarse, colinda con el inmueble de su propiedad adquirido de manos del demandado hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ, que comprende la venta objeto de la presente acción, y que, además, forma parte de lo que hoy es El Complejo “Inmobiliario Los Molinos”, donde funciona la Empresa de su propiedad Servicentro Los Molinos”, de acuerdo al documento que se acompañó marcado con la “G”, de fecha 3 de agosto de 2006, el Ingeniero Civil Adil Abounkheir construyó por orden y cuenta de la ciudadana JUANA MALAVE COVA unas bienhechurías construidas a base de fundaciones aisladas, vigas y columnas de concreto armado y consta de: PLANTA BAJA: con 7 locales propios para comercio. PLANTA PRIMER PISO: un área propia oficinas constante de 6 ambientes cada uno con baño incorporado.
3) Según el documento antes señalado que se acompañó, marcado “G”, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA ordenó construir con dinero de su propio peculio al Ingeniero Civil Adil Abounkheir sobre el terreno de su propiedad ubicado en el sector Los Molinos, adquirido de manos de su ex esposo José Moya (padre), unas bienhechurías que forman parte del “Complejo inmobiliario Los molinos”, donde funciona la empresa de su propiedad “Servicentro Los Molinos”; que ese terreno fue adquirido legalmente y construidas sus bienhechurías, y que nunca perteneció al hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ, sino que fue adquirido de manos del ciudadano José Zacarías Moya Cova (padre) y construidas sus bienhechurías por orden y cuenta de JUANA MALAVÉ COVA a través de un ingeniero civil, como se evidencia de los documentos antes señalados.
- Que de lo anterior se puede inferir que el ciudadano demandado hoy fallecido mantenía excelentes relaciones comerciales, de cooperación y de trabajo con su señora madre JUANA MALAVE COVA, como es lógico pensar que exista entre hijo y progenitores, al punto que es evidente que para el desarrollo comercial de la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, esta sociedad mercantil ocupar terrenos que pertenecen a su madre JUANA MALAVE COVA como a su padre José Zacarías Moya Cova, ubicados en los linderos del inmueble objeto de la venta accionada y que luego fueron adquiridos legalmente en su totalidad por la ciudadana JUANA MALAVE COVA.
- Que los elementos que evidencian la buena relación del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ con sus padres son los siguiente:
1) Mediante documento que se acompañó marcado “H” de fecha 18 de abril de 2000, el hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ construyó por orden y cuenta de su padre José Zacarías Moya Cova sobre un terreno ubicado en la calle Monagas N° 61, propiedad de este último, unas bienhechurías consistentes en una oficina y tres baños con revestimiento de porcelana, tres módulos metálicos para los surtidores, lo que hoy se conoce con el nombre de “Estación de Servicio la Gran Parada”, y que, luego, según ese mismo documento, el hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ adquirió la propiedad de dicho inmueble de manos de su progenitor José Zacarías Moya.
2) Según instrumento antes anexado marcado “E” de fecha 23 de marzo de 2001, el hoy fallecido ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA le construyó a su señora madre la demandada JUANA MALAVÉ COVA unas bienhechurías que, del mismo modo que las arribas mencionadas, forman parte del “Complejo Inmobiliario Los Molinos”, sitio donde funciona la Empresa Estación de Servicio “Servicentro los Molinos” C.A, que como ya se sabe, era propiedad de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA.
3) Según instrumento que se acompañó marcado “I”, los ciudadanos José Moya (padre) y JUANA MALAVÉ COVA le dieron una venta pura y simple a sus hijos ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, JOSÉ ANGEL MOYA, María Moya, GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y Mirian Moya un apartamento distinguido con el numero 131 de la planta 13 del edificio Residencias Rosella, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Monrroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.
- Que, en razón de lo anterior, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA niega y rechaza el infundado alegato de incapacidad económica basado en subjetividades presentado por la parte actora, por cuanto queda demostrado el hecho de que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA sí poseía capacidad económica para realizar la operación compra venta, puesta entredicho por la parte demandante, y que la misma adquirió el terreno y las bienhechurías que lo conforman, ubicado en el Sector Los Molinos, en una venta válida, y con el ánimo de tener el derecho de propiedad legítimo sobre el referido viene para desarrollar y ampliar la capacidad operativa de la empresa de su propiedad, descartando de plano de que se trate de una operación que adolece de vicios dirigidos a perjudicar a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS.
- Que otras operaciones de compra venta que evidencian la capacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA fueron las siguientes:
1) Según documento que se anexó marcado “J” la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA adquirió de manos del ciudadano Valentín La Rosa una posesión agrícola, ubicada en el Sector Playa Grande, jurisdicción del Municipio Bermúdez.
2) Según documento marcado “K” de fecha 18 de Junio de 1964, los ciudadanos José Zacarías Moya y JUANA MALAVÉ COVA, cónyuges para esa fecha, le cancelaron al ciudadano Cesar Hernández, la cantidad de 80.000 bolívares por la construcción de unas bienhechurías ubicadas en la calle Monagas de la ciudad de Carúpano.
3) En el mismo documento que se anexó anteriormente marcado “K”, los esposos José Moya y JUANA MALAVÉ COVA adquirieron de manos del ciudadano José Velásquez un terreno ubicado en la calle Monagas sur, lo que hoy se conoce como “Estación de Servicio la Gran Parada”, por la cantidad de 1.900 bolívares de los antiguos, lugar donde están ubicadas todas bienhechurías señaladas en el numeral anterior.
4) Según documento que se acompañó en marcado “L”, los esposos José Moya y JUANA MALAVÉ COVA dieron en venta a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA una casa con dos parcelas de terreno ubicada en la urbanización los Uveros del Municipio Bermúdez.
5) Mediante documento que se anexó marcado “M”, los esposos José Moya y JUANA MALAVÉ COVA dieron en venta a la ciudadana Beatriz Moya una casa ubicada en el sector Barrio Obrero de la ciudad de Carúpano.
6) Según documento de compra venta de fecha 07 de marzo de 1987, que se acompañó marcado “N”, el ciudadano José Moya, cónyuge de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA adquirió por la cantidad de 73.000 bolívares de los antiguos 22.500 Matas de Cacao, 350 Árboles Maderables de Diversas Especies, en un área de 44 hectáreas.
7) Mediante documento de compraventa de fecha 12 de abril de 1982, que se acompañó marcado “Ñ”, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA adquirió de la ciudadana Ana Teresa Rodríguez una casa y un terreno, ubicada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad 80.000 bolívares de los antiguos.
8) El documento de compraventa que se acompañó marcado “O”, donde los esposos José Zacarías Moya y JUANA MALAVÉ COVA dan en venta al hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, una superficie de terreno ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Carúpano, con un área de 1.428 m2 por la cantidad de 1.000.000 de los antiguos.
9) Según documento que se acompañó marcado “P” de fecha 12 de diciembre de 1990, el ciudadano José Zacarías (padre), esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, en su condición de accionista de la empresa “Aserraderos Las Cocuizas”, ubicada en la ciudad de Maturín, adquirió por la cantidad de 246.000 de los antiguos un terreno de manos del Municipio Maturín, con un área 8.200 m en la carretera Vía la Pica.
10) Mediante documento, que se acompañó marcado “Q”, de fecha 27 de octubre de 1975 el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, adquirió de manos del ciudadano Anibal García un terreno con una superficie de quince hectáreas, destinado al cultivo de arroz y otros cereales por la cantidad de 40.000 bolívares de los antiguos.
11) Mediante documento que se acompañó marcado “R”, de fecha 13 de febrero de 1964, el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, adquirió de manos del ciudadano Anibal Salazar, un terreno deforestado en el sitio denominado “Valle Silo”, del Municipio Benítez, por la cantidad de un 1.200 bolívares de los antiguos.
12) Mediante documento que se acompañó marcado “S”, de fecha 29 de enero de 1974, el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA adquirió de la ciudadana Lucana Evangelista Font una hacienda de cacao constante de 4.000 plazas, conocida en el nombre de “ El Cristo”, en el sitio denominado “Los Pozotes”, Municipio El Pilar, por la cantidad de 10.000 bolívares de los antiguos.
13) Mediante documento, que se acompañó marcado “T” de fecha 21 de diciembre de 1967, el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, adquirió de manos del ciudadano Nicolás García una finca denominada “La Gloria”, acta para la cría de ganado, por la cantidad de 18.000 bolívares de los antiguos.
14) Mediante documento de fecha 26 de octubre de 1953, que se acompañó marcado “U”, el ciudadano José Zacarías Moya esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, adquirió un terreno ubicado en el Sector de Canchunchú, hoy sector Los Molinos, por la cantidad de 19.369 metros al ciudadano Germán Farias Tineo.
15) Mediante documento de fecha 25 de febrero de 1986, que se acompañó marcado “V”, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA compró a la Sucesión Cova Gómez una casa ubicada en la calle Quebrada Honda de Carúpano, por la cantidad de 33.000 bolívares de los antiguos.
16) Mediante documento de fecha 18 de diciembre de 1978, que se acompañó marcado “W”, el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, vendió a la República de Venezuela (MTC) un terreno en el sector Los Molinos, con un área de 332 metros.
17) Mediante documento de fecha 28 de febrero de 1974, que se acompañó marcado “X”, el ciudadano José Zacarías Moya, esposo de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, vendió al Banco Obrero un terreno en el Sector Los Molinos.
18) Mediante documento de fecha 11 de noviembre de 1988, que se acompañó marcado “Y”, el ciudadano José Zacarías Moya y la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA vendieron a la empresa Policlínica Carúpano un terreno en el sector Los Molinos.
19) Mediante documento de fecha 21 de julio de 2004, que se acompañó marcado “Z”, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA constituyó la sociedad Mercantil “DOÑA JUANA C.A”, ubicada en terrenos enclavados en el Sector Los Molinos, cuyo objeto principal es la compraventa y negociación de inmuebles y compraventa de casas e inmueble.
20) Mediante documento de fecha 22 de diciembre de 1987, que se acompañó marcado “A1”, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA compró al demandado hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, un cargador tipo Payloader, Marca Caterpillar, por la cantidad de un 1.600.000 de los antiguos.
21) Según consta en documento que se acompañó marcado “A2” de fecha 12 de Agosto de 1991, la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA constituyó con el demandado hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ una sociedad mercantil denominada “JIMOCA”, cuyo objeto es la construcción de obras civiles.
22) Consta en documento que se acompañó marcado “A3”, sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Divorcio intentada por la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA en contra del ciudadano José Zacarías Moya Cova.
- Que de la lectura de los documentos antes descritos, queda totalmente desvirtuado el alegato de la parte demandante de incapacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para efectuar válidamente el contrato de compra venta del terreno, quedando evidenciado con dichos instrumentos que la ciudadana JUANA MALAVE COVA ha tenido como actividad económica la compra y venta de inmuebles en diferentes localidades del país, y que en su condición de propietaria desde el año 1999 de la empresa SERVICENTO LOS MOLINOS, C.A. adquirió el terreno referido donde funciona esa sociedad mercantil, por lo que evidentemente, sí tenía razones de índole comercial como capacidad económica para efectuar su compra válidamente.
- Que se puede observar que la ciudadana JUANA MALAVE COVA es propietaria de 950 acciones de la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A., es decir, un año antes de las supuestas desaveniencias surgidas entre la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, resultando fácil entender que la ciudadana JUANA MALAVE COVA no tiene facultades adivinatorias para predecir los supuestos problemas surgido en el año 2002 entre los supuestos concubinos, descartando de plano su intención de perjudicar los intereses presentes o futuros de persona alguna, y mucho menos de la demandante.
- Que es importante aclarar que el terreno descrito en el documento anexado marcado “F” ubicado en el Sector Los Molinos y el conjunto de bienhechurías especificadas en el documento anexado marcado “G” y que forman también parte del complejo inmobiliario Los Molinos, donde funciona la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, jamás pertenecieron al demandado hoy difunto JOSE ANGEL MOYA, por cuanto de acuerdo a los documentos antes mencionados marcado “F” y “G” el inmueble fue adquirido por la ciudadana JUANA MALAVE COVA mediante contrato de compraventa que ésta le hiciera a su ex esposo José Zacarías Moya Cova (padre), y dichas bienhechurías fueron construídas por orden y cuenta de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Que es evidente que la ciudadana JUANA MALAVE COVA ha sido titular de derechos de propiedad sobre el fondo de comercio que viene dado por la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A., y sobre los diferentes inmuebles que vienen a ser los terrenos donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que conforman el complejo inmobiliario los molinos, constituido por una estación de servicio, locales comerciales y áreas de oficinas y hotel, ejerciendo por muchos años el dominio, uso, goce y disfrute de dichos bienes, mucho antes de existir las supuestas desaveniencias entre la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y el ciudadano hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVE
- Que se desconoce y rechaza el contradocumento señalado en la demanda que sirve de base para du pretendida acción de simulación.
- Que se ejerce la tacha incidental del instrumento, lo cual se hace de la manera siguiente:
o Que los demandantes presentaron como prueba fundamental de su acción de simulación de venta un documento notariado, autenticado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, cursante a los folios 34 vto, y 35 de la primera pieza del preseente expediente, en el que aparece una supuesta venta que le hiciere la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ.
o Que se desconoce en su contenido y firma y se opone la tacha incidental del mencionado documento, por cuanto la ciudadana JUANA MALAVE COVA jamás firmó ese contrato de compraventa, es decir, que a la ciudadana JUANA MALAVE COVA le fue falsificada la firma, dejando claro que la firma que corresponde a la otorgante vendedora fue realizada por una persona distinta a la titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la venta, que por tal motivo se trata de un acto falso que nunca se efectuó por cuanto se trata de un acto fraudulento, realizado a espaldas, sin el consentimiento de su propietaria.
o Que se pide que la acción de tacha incidental de documento sea tramitada por el Juzgado de la causa, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Tribunal abrir una articulación probatoria a los fine de que el instrumento que se impugna, producido por la parte demandante como prueba de un supuesto contradocumento, sea declarado falso y desechado por el Juzgado en virtud de que la utilización del mismo forma parte del conjunto de maquinaciones o artificios que pretenden engañar a la administración de justicia, mediante conductas que rayan en lo delictual.
o Que el referido documento falso, autenticado en el Registro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, otorgado mediante la firma falsificada de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, ya fue desconocido por tratarse de un documento falso y denunciado un fraude procesal en contra de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y sus apoderados Gualberto Ríos y Pedro Marín Mata, ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en el juicio de tercería contenido en el expediente Nº 13.882, Cuaderno Separado.
o Que en virtud de la presentación malsana de un documento falso, cuyo fin consistió en la solicitud fraudulenta y aprobación del decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar sobre el complejo inmobiliario Los Molinos, dicha acción de tercería llevo consigo la solicitud y práctica de una prueba de cotejo, la cual fue realizada sobre el referido instrumento por parte del experto grafotécnico Alejandro Rodello, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, arrojando el siguiente resultado:
Conclusiones:…
• Que la firma legible a “JUANA MALAVE”, presente en el documento donde la ciudadana. JUANA MALAVE COVA, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano JOSE ANGEL MOYA, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, por la cantidad de cien millones de bolívares, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 21-22 del Tomo III, de los Libros de Autenticaciones y la homóloga observable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionados, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE, a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos “A”, “B” y “C”, suministrados como indubitados.
o Que a los fines de la demostración de la tacha incidental presentada, se opone y se hace valer la fuerza probatoria de la Prueba de Cotejo antes mencionada, para lo cual se consigna su resultado en copias certificadas que se acompañan marcadas “A4”, para que sea tomada en cuenta ciudadano Juez, como prueba fundamental en la decisión correspondiente que dictamine la referida TACHA DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto la acción de presentación de un documento falso deviene en actos que configuran UN FRAUDE PROCESAL O COLUSIÓN, que se pretende fraguar en el presente procedimiento y que propende a burlar la inteligencia, el conocimiento y la buena fe del Juzgador, al presentar UN DOCUMENTO FALSO como prueba de su pretendida y peregrina acción de simulación.
- Que denuncia por fraude procesal o colusión por la presentación de documentos falsos por parte de los demandantes.
- Que de manera sorprendente los abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín presentaron también en ese juicio el mismo documento suscrito mediante una firma falsificada.
- Que igualmente produjeron en el juicio de partición cursante en el expediente 13.882 de la nomenclatura del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, mediante escrito suscrito por dichos demandantes, que se consignó marcado “A5”, con el fin de demostrar en forma por demás engañosa la existencia de un contradocumento como elemento constitutivo de una supuesta simulación y, en el juicio de partición antes referido, como basamento de una solicitud de medidas cautelares, pretendiendo mediante maquinaciones y artificios sorprender la buena fe de ambos juzgadores (Juez de Protección y Juez Civil), presentando ante sus respectivos tribunales como válido un instrumento con el fin de obtener sus propósitos dentro del proceso.
- Que en el caso llevado ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, las medidas preventivas quedaron anuladas mediante decisión por el Juzgado de Alzada, quedando ratificada la misma en sentencia dictada por la Sala Civil.
- Que, a los fines de ilustrar la solicitud anterior, se consignan copias certificadas marcadas “A6” del libelo contentivo de la acción de tercería por fraude procesal, interpuesta en contra de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y sus apoderados judiciales en el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Carúpano, así como del documento falso autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con sede en Yaguaraparo, y del resultado de la prueba de cotejo practicada por Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
- Que en razón del Fraude Procesal, cometido por YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y sus apoderados judiciales en el Juzgado Civil y Mercantil fueron llamados a juicio de Tercería por colusión que cursa en este Tribunal contenida en el expediente número 13.882, Cuaderno Separado, en virtud de la presentación del mismo documento de venta falso que producen ante el Juzgado de Protección en este juicio, en un intento de demostrar la falsa existencia de un contradocumento como basamento de una acción de simulación, que a todas luces tendrá un triste desenlace dada la falsedad de la cual está investida.
- Que, en tal sentido y ante la conducta reiterada de la parte demandante en presentar como prueba de un contradocumento un documento falso, no queda otra alternativa que denunciarlos nuevamente por la comisión de fraude procesal o colusión, esta vez ante este Tribunal, de acuerdo con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que prevé la tacha de documento, y se solicita que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y sus apoderados judiciales Gualberto Ríos y Pedro Marín sean llamados a la presente causa como responsables del ilícito arriba mencionado.
- Citan criterios del máximo Tribunal referidos al acto ilícito de colusión o fraude procesal.
- En el Capítulo III promueve las siguientes pruebas:
o Documentales: Se ratifica el contenido de los documentos que se acompañan al escrito marcados letras, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2, A3, A4, A5 y A6, y se hace vale su valor probatorio para fundamentar la validez del contrato de compraventa accionado por la parte demandante, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA compra al ciudadano JOSE ANGEL MOYA el terreno y sus bienhechurías descrito en el documento anexado marcado “D”, ubicado en el Sector Los Molinos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez.
o Testimoniales: Se promueve las testimoniales del ciudadano Ingeniero Civil Adil Abounkheir; de la ciudadana Arquitecto María Alejandra Moya; del ciudadano Maestro de Obras Juan Alberto Jiménez González y del ciudadano Angelio José Pino; titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.896.673, 11.439.522, 5.877.322, 10.224.687.
- Que en razón de lo anterior, se solicita lo siguiente:
o Que se declare la prescripción de la acción de simulación intentada por la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2010, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor de 5 años desde que se tuvo conocimiento de la venta válida realizada por el hoy fallecido ciudadano JOSE ANGEL MOYA a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, tal como se desprende de la declaración de los apoderados judiciales de la demandante plasmada en la demanda de partición de fecha 10 de julio de 202, cursante a los folios 1,2,3 vto y 4, expediente principal número 13.882 del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Carúpano; es decir, desde la interposición de la demanda de partición ocurrida en fecha 10/7/2002 hasta el 26/2/2010, fecha de presentación de la presente demanda, han transcurrido 7 años, 7 meses y 16 días, tiempo que sobrepasa ampliamente los cinco años de establece el artículo 1.282 del Código Civil, por lo que la acción para ejercer la acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita.
o Que la demanda de simulación sea declarada sin lugar, ante el cúmulo de elementos probatorios que demuestran la legalidad del contrato de compraventa realizado entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA y la ciudadana JUANA MALAVE COVA, por otro lado la inexistencia del mencionado contradocumento de venta como prueba fundamental de la simulación alegada por la parte demandante, y la contundente demostración de la capacidad económica para realizar la aludida compra y que la misma en ningún momento estuvo dirigida a perjudicar los derechos e intereses de la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS.
o Que sea tramitada y substanciada la tacha de documento a los fines de que dicho instrumento sea declarado falso y desechado por el Juzgador, ante la pretensión de la parte demandante de presentarlo como contradocumento de venta, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, siguiendo el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
o Que sea tramitada la denuncia de fraude procesal o colusión, conjuntamente con el procedimiento de tacha de documento falso, y que sean llamados a la incidencia correspondiente por ser comunes a ellos la declaratoria de fraude del presente proceso, a la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS y sus apoderados judiciales Gualberto Ríos y Pedro Marín.
o Que una vez declarado el fraude procesal denunciado se remita sin dilación alguna la decisión correspondiente, así como las pruebas que la sustentan, al Ministerio Público a los fines que se inicie la averiguación penal respectiva y se establezca o no la comisión de un hecho punible en el que surge como víctima la Administración de Justicia.
(Omissis)…
2.- La contestación de la demanda por parte de las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA:
Las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, contestaron la demanda mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010 (folios 110 al 114 de la segunda pieza), expresando lo siguiente:
(Omisis…
Que se opone la falta de cualidad o falta de interés para intentar la acción de simulación por parte de la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que existe falta de cualidad de la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS para demandar a las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA o sostener el juicio, en virtud de que la aludida demandante no cumple con los requisitos del artículo 1.281 del Código Civil, dado que dicha accionante no es titular de un derecho de crédito contra las codemandadas, ni mucho menos es su causahabiente, criterio este sustentado por el Máximo Tribunal de Justicia, que ha establecido que sólo pueden accionar las personas que tengan una vinculación jurídica con los demandados, ya sean sus acreedores o causahabientes.
Que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS no la une ninguna vinculación jurídica con la ciudadana JUANA MALAVE COVA (vendedora) ni con las ciudadanas ELINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA (compradoras); por lo tanto, carece la demandante de cualidad para interponer la demanda de simulación por la segunda venta válidamente realizada entre las referidas demandadas, contenidas en el documento de compra que se acompaña en copia certificada marcada “A”, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se explana el ámbito de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.
Que la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS, dada la condición que alegó de ser concubina del ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, solamente tendría en todo caso cualidad para intentar la acción de simulación única y exclusivamente en contra de la primera venta legalmente realizada por este último a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA dada la vinculación Jurídica en virtud de la relación concubinaria alegada en su escrito libelar.
- Que cuando se habla de que la primera venta es válida y no es susceptible de nulidad se hace en razón de que la misma cumplió con los requisitos; es decir, hubo consentimiento de las partes, se pagó el precio en dinero y los bienes descritos en esa venta pasaron a manos de la compradora.
- Que es por ello que se considera que aún en la seguridad de que la venta válidamente celebrada entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ y la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA se perfeccionó, la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS pudiera tener cualidad para intentar la acción contra el acto ejecutado por su causahabiente JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, mas no contra actos ejecutados por terceras personas, como son las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 1.281 del Código Civil expuesto por el Máximo Tribunal.
- Que en el supuesto negado de que la ciudadana demandante lograra tener éxito en su pretensión de demostrar la existencia de un acto simulado de venta, sólo en ese ilusorio supuesto le correspondería ejercer acciones posteriores contra terceros adquirientes, previstas en el artículo 1.281 del Código Civil, cuando éstos hubieren obrado de mala fe.
- Que resulta lógico pensar que es improcedente e inoficioso para los litigantes y para la administración de justicia, tramitar una acción de simulación contra terceros adquirentes (GRACIELA MOYA DE MENDOZA y ELINA MOYA MALAVÉ), cuando no se tiene cualidad por ausencia de vinculación jurídica (no poseen la condición de acreedor ni de causahabiente), y más aún cuando existe un primer contrato de compraventa válidamente celebrado entre el hoy fallecido ciudadano JOSE ANGEL MOYA y la ciudadana JUANA MALAVE COVA.
- Se Invoca y se transcribe criterio observado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Julio 2002 (caso Carlos Alberto Previtte Jaimes vs Domingo Antonio Previtte Catanese).
- Que en razón de lo anterior, y de acuerdo con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS para intentar la acción de simulación contra las ciudadanas ELINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y la falta de interés de sostener el juicio.
- Que aun cuando se considera que la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS no tiene cualidad o le falta interés para intentar la presente demanda contra sus representadas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA en virtud de la ausencia de vinculación jurídica, a todo evento se rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de simulación de venta intentada por la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS, por cuanto resulta falso que las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, hayan simulado un contrato de compra venta para defraudar o burlar los intereses patrimoniales de la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS y, en consecuencia, se expresa lo siguiente:
1) Que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA si realizó un contrato de venta valido, puro, simple e irrevocable con las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, en el que éstas adquirieron el terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en documento cuya copia certificada se acompañó marcada “A”, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 34 de la serie, folios 317 vto al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.
2) Que es falso que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no posea capacidad económica para realizar el contrato de compraventa objeto de la presente acción por Simulación.
- Que, por los razonamientos expuestos, se solicita: Primero: Que se declare con lugar la defensa referida a la falta de cualidad o falta de Interés de la parte demandante para intentar o sostener el juicio contra las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.281 de Código Civil; y Segundo: Que se declare sin lugar la demanda por simulación, intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA.
(Omissis)…
3.- La contestación de la demanda de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, hecha por el defensor judicial:
Ciertamente, en virtud de que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA nombró apoderado judicial privado para el presente procedimiento judicial, quedó sin efecto el nombramiento del defensor ad litem; y como dicho apoderado judicial privado contestó la demanda mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010 (folios 85 al 109 de la Segunda Pieza), no se deben tomar en cuenta los alegatos realizados por el defensor ad litem en el mencionado y transcrito escrito de fecha 28 de junio de 2010 (folios 346 al 348 de la segunda pieza).
4.- La contestación de la demanda por parte de los ciudadano FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ:
El ciudadano Ramón Marín, apoderado judicial de los demandados ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ contestó la demanda mediante escrito de fecha 2 de julio de 2010 (folios 352 al 353 de la segunda pieza), expresando lo siguiente:
(Omissis)…
- Que es un hecho público y notorio que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, padre de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, vivió en público concubinato con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZOS UGAS y que durante esa unión adquirieron una serie de bienes y que, posteriormente, al romperse la comunidad concubinaria, la mencionada ciudadana demandó al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ para que conviniera en que fueron concubinos, que adquirieron bienes y que los mismos debían ser partidos entre ellos dos, demanda que fue declarada con Lugar, tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia.
- Que a raíz de esa demanda se conocieron algunos hechos que afectan a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ por cuanto de los mismos se desprende que su difunto padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ le traspaso los bienes a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, el día 27 de marzo del año 2001, bajo el Nro 24 de la Serie, Folio 117 Vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, quien luego se los traspaso a sus hijas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.
- Que todo eso ha dado origen al presente juicio.
- Que es el caso que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, madre del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE y abuela de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, donde le devuelve los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que los bienes a que ha venido haciendo referencia son los mismos que forman el objeto de las ventas cuya simulación se demanda en este juicio, que por haber sido adquirido por el padre de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, forman parte de su patrimonio y al morir JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, hubiesen pasado, en su cuota parte, al patrimonio de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ si se demuestra que las ventas referidas anteriormente fueron simuladas.
- Que este hecho les daría a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ el derecho a pedir su cuota parte por la herencia de estos bienes.
- Que existe un interés legitimo de parte de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ sobre la propiedad de estos bienes, por lo que el resultado de ese juicio de simulación es de sumo interés para ellos, toda vez que si los bienes enajenados por las ventas cuya simulación se demanda siempre estuvieron dentro del patrimonio del hoy difunto JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ recibirían su cuota parte hereditaria y tendrían la legitimidad suficiente para intentar una acción de petición de herencia contra las demandadas.
- Que por esas razones que les es imposible rechazar totalmente la presente demanda; de hacerlo así se estaría reconociendo que los bienes adquiridos por el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, padre de sus representados, pertenecen a sus madre JUANA MALAVE COVA y luego a sus hermanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, cuando tuvo la oportunidad legal como apoderado de sus representados de reclamar y rescatar esos bienes.
- Que, además, es su deber informar al Tribunal que los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ en diferentes oportunidades han manifestado que su difunto padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ les informó que parte de los bienes que él había adquirido en su vida los había traspasado temporalmente a su madre JUANA MALAVÉ COVA para evitar partirlo con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, con quien había hecho vida concubinaria, pero que no se preocuparan porque esos bienes se los devolvería su madre una vez arreglado el problema; que ellos iban a ser sus herederos.
- Que del estudio de los expedientes de partición de bienes, tercería y del presente juicio de simulación, de sus averiguaciones entre los familiares, amigos y conocidos del difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ y de toda la familia, se llega a la conclusión de que es imposible rechazar la demanda por lo siguiente:
Primero: Existe una sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa Juzgada, por no haber sido anunciado contra la misma por parte del ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE ningún tipo de recurso, y donde se determinó: A) Que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ y la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS fueron concubinos; B) Que durante el concubinato adquirieron un serie de bienes; y C) Que esos bienes debían ser partidos por la mitad.
- Segundo: Que la sentencia antes mencionada se encuentra en estado de ejecución y momentáneamente paralizada por un juicio de tercería que fue declarado sin Lugar en la primera instancia y se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior.
- Tercero: que ir contra esa situación jurídica no sería conveniente a los intereses de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, porque jurídicamente se han agotado los recursos legales contra esa sentencia y, por otra parte, las decisiones del Juzgado Superior y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al anular unas medidas cautelares solicitadas y decretadas, que recomiendan a la demandante intentar la acción de simulación o nulidad de las ventas, ya que tratan de despojar a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS de sus derechos comunitarios y a la vez despojar a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ de su vocación hereditaria sobre los bienes.
- Que por todo lo antes expuesto lo ha llevado a la forzosa conclusión de que en el presente caso la solución que beneficia a sus representados es la aceptación de la demanda y una vez que el Tribunal la declare con lugar y anule las ventas de los bienes cuya mitad le corresponde al causante padre de sus representados, intentar la acción de petición de herencia sobre esa cuota y por estas razones, y en salvaguarda de los derechos hereditarios que tienen sus representados sobre la mitad de los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos y que es el objeto de este juicio, en su nombre y representación, conviene en la demanda, pide al Tribunal que la declare con lugar y se reserva para sus representados la acción de petición de herencia, cualquier acción civil, penal, mercantil y administrativa que pueda derivarse de las operaciones de compraventa cuya simulación se demanda en este juicio.
(Omissis)…
LAS PRUEBAS:
1.- La promoción de las pruebas de la parte demandante:
Con el libelo la parte demandante consignó los siguientes documentos:
- Poder autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 10 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 108, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde consta la representación judicial de los abogados de la parte demandante, los cuales son: el ciudadano Gualberto Santiago Ríos y el ciudadano Pedro Marín, Mata. Este documento fue anexado marcado con la letra “A” (folios 20 al 22 de la primera pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1998, en el cual consta que el ciudadano José Angel Moya (padre), con consentimiento de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, le vendió al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de compraventa fue la cantidad de 3.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “B” (folios 23 al 28 de la primera pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE (hoy difunto) da en venta a la ciudadana JUANA MALAVE COVA un lote de terreno ubicado en el Sector “Los Molinos”, municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de compraventa fue la cantidad de 32.000.000 de bolívares. Este documento tiene una nota marginal de fecha 23 de mayo de 2001 que expresa que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, como Presidente de la empresa Inversiones Moya, C.A. construyó un edificio de dos plantas sobre este inmueble a JUANA MALAVE COVA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 3 de agosto de 2006 que expresa que el ciudadano Adil Abounkheir construyó un centro comercial sobre el inmueble a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “C” (folios 29 al 31 de la primera pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Numero 45 de la Serie, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2001, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, actuando como presidente de Inversiones Moya, C.A. (INMO,C.A.), inscrita bajo el Nº 2-A, Segundo Trimestre, en fecha 24 de mayo de 1999, en los Libros de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuenta y orden de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, construyó un edificio de dos plantas sobre el inmueble ubicado en el Sector “Los Molinos”, municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros, cuya propiedad consta en el Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001. Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 80.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “D” (folios 32 al 33 de la primera pieza).
- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, el cual expresa que la ciudadana JUANA MALAVE COVA da en venta al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, ubicada en Avenida Universitaria, con calle La Paz, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene un área de 4.770 m2, y sus linderos generales son: NORTE: en una longitud de 92,42 metros, con calle La Paz; SUR: con una longitud de 85,71 metros, con la sucesión de Cornelio Méndez, hoy propiedad de José Angel Moya; ESTE: con una longitud de 53,64 metros, con la Avenida Universitaria; y OESTE: con terrenos de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 100.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “E” (folios 34 al 35 de la primera pieza).
- Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 23 de noviembre de 2005. En esta decisión consta que el Tribunal determinó lo siguiente:
PRIMERO: Declarar el derecho de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE desde el año 1996 al año 2001, ambos inclusive.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado de la causa que disponga lo conducente al nombramiento del partidor de la indivisa comunidad concubinaria, conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la labor del designado partidor, la homologue conforme a Derecho.
TERCERO: Condenar en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, quedando referidas dichas costas al momento que efectiva y definitivamente deba partirse en la presente causa.
Este documento fue anexado en copia certificada marcado con la letra “F” (folios 36 al 54 de la primera pieza).
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2006, bajo el número 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta que la ciudadana JUANA MALAVE COVA dio en venta a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros, Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 1.000.000.000 de bolívares. También se dan en venta las bienhechurías que se encuentran construidas sobre dicho terreno, constituidas por un edificio de dos plantas y una estación de servicio para expendio de gasolina. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “G” (folios 55 al 37 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010 (folios 354 al 358 de la segunda pieza), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Capítulo Primero: Se reprodujo el mérito de los autos que favoreciere a la parte demandante.
- Capítulo Segundo: Para demostrar el derecho que tiene la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS sobre los bienes que conforman el complejo Inmobiliario Los Molinos y que fuera objeto de la venta simulada entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su madre JUANA MALAVÉ COVA y sus hijas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, se reprodujo el mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2005, la cual quedo definitivamente firme y tiene la autoridad de la cosa Juzgada, en el juicio declarativo de comunidad concubinaria y de partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria entre la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y cuya sentencia se acompañó marcada con letra “F” con la demanda.
- Capítulo Tercero: Para demostrar que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA le devolvió los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE y que éste le había vendido en forma simulada, se hizo valer en todo su mérito probatorio lo manifestado por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre al responder la solicitud que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de este Circuito Judicial mediante oficio N° 1020- 857, de fecha 13-08-2008 y cuya funcionaria informó lo siguiente:
- 1) Que sí aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2006;
- 2) Que sí es cierto que el Abogado Gonzalo Martínez redactó y visó dicho documento;
- 3) Que las partes se identificaron como JUANA MALAVÉ COVA y JOSE ANGEL MOYA MALAVE , titulares de las cédulas de identidad Nros 1.913.436 y 3.422.763, respectivamente; y
- 4) Que dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación previa.
- Capítulo Cuarto: Se pidió que fuera citada la ciudadana Elena Mercedes Mujica, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, para que rindiera declaración.
- Capítulo Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se pidió sea citado el ciudadano Ramón José Marín, quien es venezolano mayor de edad, Abogado, titular de cédula de identidad N° 10.222.540 y de este domicilio, por haber realizado actos en nombre de sus representados, para que absuelva posiciones juradas, y se expresó que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS está dispuesta a absolverlas recíprocamente.
- Capítulo Sexto: Se pidió que se oficiara a las siguientes Entidades Bancarias: BANESCO, BANCO CARONI, BANCO PROVINCIAL, BANCO INDUSTRIAL, BANCO CARIBE, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, CORBANCA, BANCO DEL SUR, y FONDO COMUN, para que, de conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informaran al Tribunal si las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA solicitaron algún préstamo; la primera durante los meses de febrero a julio de 2001, y las otras durante el año 2006; y si dichas ciudadanas tienen y movilizan Cuentas de Ahorros, Corriente o de cualquier tipo por más de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000, 00) desde su apertura en los indicados años.
- Capítulo Séptimo: Se solicitó oficiar al SENIAT-Impuesto Sobre La Renta, para que, conforme a lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, informe al Tribunal sobre las declaraciones anuales de impuesto de las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, correspondientes a los años 2001 al 2007, ambos inclusive.
- Capítulo Octavo: Se solicitó oficiara al SENIAT - Impuesto Sobre la Renta para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe al Tribunal sobre las declaraciones anuales de impuesto de la empresa “INVERSIONES MOYA, C.A (INMO C.A.)”, cuyo representante fue el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, correspondiente a los años 2000 y al 2003.
- Capítulo Noveno: Se solicitó sean citadas las demandadas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA para que absuelvan posiciones juradas, y se expresó que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS está dispuesta para absolverlas recíprocamente.
- Capitulo Décimo: Para demostrar los vínculos familiares entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE y JUANA MALAVÉ COVA, se hizo valer el mérito probatorio de la manifestación que hace dicha ciudadana en el escrito de contestación de la demanda, al decir: “se ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peculio a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE las construcciones” y de cualquier otro documento inserto en el expediente. Igualmente, se hizo valer el hecho notorio, que aunque no necesita pruebas, si vale la pena resaltar en este caso, y que son los vínculos familiares existente entre los ciudadanos JOSE ANGEL MOYA MALAVE, JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA.
- Capítulo Décimo Primero (sic): Se solicitó se le concediera el derecho de repreguntar cualquier testigo que presenten las partes demandadas.
- Se solicitó que estas pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
Mediante auto del Juzgado a quo de fecha 8 de julio de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se ordenó citar a la ciudadana Elena Mercedes Mujica para que declarase y compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación; se ordenó citar al ciudadano Ramón José Marín para que absolviera posiciones juradas; y se ordenó citar a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS para que recíprocamente también absolviera posiciones juradas; se ordenó oficiar a las entidades bancarias BANESCO, CARONI, PROVINCIAL, INDUSTRIAL, CARIBE, MERCANTIL, VENEZUELA, CORPBANCA, DELSUR y FONDO COMUN para que informaran si las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA solicitaron préstamos en esas entidades, la primera de las nombradas en el año 2001 entre los meses de febrero a julio; y las dos últimas en el año 2006; y si movilizan cuentas de ahorro, corrientes o de cualquier tipo por más de 100.000 bolívares fuertes desde su apertura en los indicados años; se ordenó oficiar al SENIAT-Impuesto Sobre La Renta para que informara sobre las declaraciones anuales de impuesto de las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA correspondientes a los años 2001 al 2007, ambos inclusive; se ordenó oficiar al SENIAT-Impuesto Sobre La Renta para que informara sobre las declaraciones anuales de impuestos de la empresa INVERSIONES MOYA (INMO, C.A.), la cual tenía como representante al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, correspondientes a los años 2000 al 2003. se ordenó citar a las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA para que absolvieran posiciones juradas; y se ordenó citar a la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS para que recíprocamente también absolviera posiciones juradas (folios 360 y 361, segunda pieza)
Riela a los folios 2 y 3, de la tercera pieza de fecha 9 de julio de 2010, la parte demandante presentó escrito.-
2.- La promoción de las pruebas de la parte demandada:
Con su escrito de contestación de la demanda, las demandadas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA consignaron los siguientes documentos:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2006, bajo el número 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta que la ciudadana JUANA MALAVE COVA dio en venta a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros, Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 1.000.000.000 de bolívares. También se dieron en venta las bienhechurías que se encuentran construidas sobre dicho terreno, constituidas por un edificio de dos plantas y una estación de servicio para expendio de gasolina. Este documento fue anexado en copia certificada marcado con la letra “A” (folios 115 al 116 de la segunda pieza).
- Poder otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, protocolizado bajo el Nº 55 de la serie, a los folios 11 al 12, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2010, mediante el cual las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA le otorgan poder judicial al ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.597 y domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Este documento fue anexado marcado con la letra “A” (folios 117 al 118 de segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE (hoy difunto) dio en venta a la ciudadana JUANA MALAVE COVA un lote de terreno ubicado en el Sector “Los Molinos”, municipio Bermúdez del estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de compraventa fue la cantidad de 32.000.000 de bolívares. Este documento tiene una nota marginal de fecha 23 de mayo de 2001 que la empresa INVERSIONES MOYA, C.A., representada por el su presidente el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, construyó un edificio de dos plantas sobre este inmueble a JUANA MALAVE COVA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 3 de agosto de 2006 que expresa que el ciudadano Adil Abounkheir construyó un centro comercial sobre el inmueble a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 26 de septiembre de 2006 que expresa que mediante documento número 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble y el edificio a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 26 de septiembre de 2006 que expresa que mediante documento número 33 de la serie, folios 313 al 316, Protocolo Primero, Tomo 18, el ciudadano Adil Abounkheir otorga aclaratoria sobre el inmueble a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “B” (folios 121 al 123 de la segunda pieza).
- Copia certificada de la demanda de partición comunidad concubinaria que incoó la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de julio de 2002. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “C” (folios 124 al 127 de la segunda pieza).
- Registro mercantil de la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el Nº 41, folios 144 al 148, Tomo Nº 1, Primer Trimestre. En este documento consta que los socios son los ciudadanos JOSE ANGEL MOYA y JUANA JIMENEZ; que el objeto social en todo lo relacionado con el ramo automotor y en especial la compra y venta al mayor y detal de todos los productos derivados de hidrocarburos: así como gasolina, gasoil y aceites, ventas de repuestos y accesorios de automóviles y camiones, también cualquier otro asunto de libre y lícito comercio que sea afín o conexo con el objeto principal, por todo el territorio de la República. También expresa que el presidente era el ciudadano JOSE ANGEL MOYA y la Gerente Administrativo la ciudadana JUANA JIMENEZ (folios 128 al 127 de la segunda pieza).
- Acta de asambleas:
o Acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de agosto de 2006, inscrita el día 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, folios 327 al 331, Tomo 1-B, Tercer Trimestre. En esta Asamblea se nombra como Presidente a la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE; como Vicepresidente a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE; y como Gerente Administrativo a la ciudadana Juana Jiménez. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2006, inscrita el 21 de junio de 2006, bajo el Nº 83, folios 567 al 569, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre, en la cual se prórroga el lapso de duración de los miembros de la Junta Directiva.
o Acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2001, inscrita el 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL MOYA vende sus 950 acciones a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, quedando el capital accionario del modo siguiente: El capital de la empresa es de 10.000.000 de bolívares, divididos en 1.000 acciones de diez bolívares cada una; la socia Juana Jiménez tiene 950 acciones y la socia JUANA MALAVE COVA tiene 50 acciones. Estos documentos fueron anexados en copias marcadas con la letra “D” (folios 128 al 145 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Numero 45 de la Serie, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2001, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, actuando como presidente de INVERSIONES MOYA, C.A. (INMO,C.A.), inscrita bajo el Nº 2-A, Segundo Trimestre, en fecha 24 de mayo de 1999, en los Libros de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuenta y orden de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, construyó un edificio de dos plantas sobre el inmueble ubicado en el Sector “Los Molinos”, municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros, cuya propiedad consta en el Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001. Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 80.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “E” (folios 146 al 149 de la segunda pieza).
- Documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 32 de la serie, folios 309 al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano José Moya Cova (padre) vendió a la ciudadana JUANA MALAVE COVA el 50 % de una porción de terreno, ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte, con calle la paz, en 10 metros; Sur, con la sucesión Cornelio Méndez, ahora con terreno de José Angel Moya, en 10 metros; Este, con terrenos de Jose Angel Moya, en 51,60 metros; y Oeste, con terrenos de Juana Malave, en 52 metros, por un precio de 5.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “F” (folios 150 al 151 de la segunda pieza).
- Documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 33 de la serie, folios 313 al 316, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano Adil Abounkheir hace una aclaratoria: declara consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 23 de las serie, folios 106 vto 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006, que por cuenta y orden de la ciudadana JUANA MALAVE COVA construyó una edificación para un centro comercila, ubicada en la Avenida Universitaria, calle La Paz, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en una parcela de terreno de un área aproximada de 4.770 m2, con los siguientes linderos: Norte, en una longitud de 92,42 metros, con calle la paz; Sur, en una longitud de 85,71 metros, con la sucesión Cornelio Méndez, ahora con terreno de José Angel Moya; Este, en una longitud de 53,64 metros, con avenida universitaria; y Oeste, con terrenos de José Angel Moya, en una longitud de 51,60 metros Juana Malave, en 52 metros, por un precio de 5.000.000 de bolívares. Pues bien, en el documento se aclara que los linderos del terreno son los siguientes: Norte, con calle la paz en 10 metros; Sur, en con la sucesión Cornelio Méndez, ahora con terreno de José Angel Moya, en 10 metros; Este, con terrenos de José Moya en 51,60 metros; y Oeste, con terrenos de Juana Malavé Cova en 52 metros. Este documento fue anexado en copia marcado con la letra “G” (folios 152 al 153 de la segunda pieza).
- Documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 3 de agosto de 2006, registrado bajo el Nº 23 de la serie, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano Adil Abounkheir declara que por cuenta y orden de la ciudadana JUANA MALAVE COVA construyó una edificación para un centro comercial, ubicada en la Avenida Universitaria, con calle La Paz, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno de un área aproximada de 4.770 m2, con los siguientes linderos generales: Norte, en una longitud de 92,42 metros, con calle la paz; Sur, en una longitud de 85,71 metros, con la sucesión Cornelio Méndez, ahora con terreno de José Angel Moya; Este, en una longitud de 53,64 metros, con avenida universitaria; y Oeste, con terrenos de José Moya Cova, en una longitud de 51,60 metros. La edificación tiene una planta baja y una planta primer piso. Esta edificación se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con calle la paz; Sur, con terrenos que fueron propiedad de la sucesión Cornelio Méndez, hoy propiedad de José Angel Moya; Este, con estacionamiento del centro comercial Los Molinos; y Oeste, con terrenos del ciudadano José Moya Cova. El precio de la obra fue la cantidad de 375.600.000 de bolívares. Este documento fue anexado al lado del anterior documento marcado con la letra “G” (folios 154 al 155 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2000, registrado bajo el Nº 1 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2000, donde consta que el hoy fallecido ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ, actuando como representante de la empresa JIMOCA, registrada bajo el Nº 105, folios vuelto del 190 al 192 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo 41 C, llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil , Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, construyó por orden y cuenta de su padre José Zacarías Moya Cova sobre un terreno ubicado en la calle Monagas N° 61, propiedad de este último, unas bienhechurías consistentes en una oficina y tres baños con revestimiento de porcelana, tres módulos metálicos para los surtidores, lo que hoy se conoce con el nombre de “Estación de Servicio la Gran Parada”, y que, luego, según ese mismo documento, el hoy fallecido JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ adquirió la propiedad de dicho inmueble de manos de su progenitor José Zacarías Moya. Todo por un precio de 3.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “H” (folios 156 al 159 de la segunda pieza).
- Documento otorgado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual consta que los ciudadanos José Zacarías Moya Cova (padre) y JUANA MALAVÉ COVA le dieron una venta pura y simple a sus hijos ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, JOSÉ ANGEL MOYA, María José Moya García, GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y Mirian Moya de Jiménez, un apartamento distinguido con el número 131 de la planta 13 del edificio Residencias Rosella, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Monrroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. El precio de compraventa fue la cantidad de 500.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “I” (folios 160 al 169 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del año 1962, en el cual consta que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA adquirió de manos del ciudadano Valentín La Rosa una posesión agrícola, ubicada en el Sector Playa Grande, jurisdicción del Municipio Bermúdez. El precio de venta fue la cantidad de 2.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “J” (folios 170 al 174 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 1970, anotado bajo el Nº 93 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, (previamente autenticado en al Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, 2l 18 de junio de 1964, bajo el Nº 283, folios vuelto 162 al 163 de los Libros de autenticaciones respectivos), en el cual consta que los ciudadanos José Zacarías Moya y JUANA MALAVÉ COVA, cónyuges para esa fecha, le cancelaron al ciudadano Cesar Hernández, la cantidad de 80.000 bolívares por la construcción de unas bienhechurías ubicadas en la calle Monagas de la ciudad de Carúpano. También consta que los ciudadanos José Moya y JUANA MALAVÉ COVA adquirieron de manos del ciudadano José Velásquez un terreno ubicado en la calle Monagas sur, lo que hoy se conoce como “Estación de Servicio la Gran Parada”, por la cantidad de 1.900 bolívares, lugar donde están ubicadas todas bienhechurías señaladas en el numeral anterior. Este documento fue anexado marcado con la letra “K” (folios 175 al 182 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 27 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1996, en el cual consta que los ciudadanos José Zacarías Moya y JUANA MALAVÉ COVA, cónyuges para esa fecha, dieron en venta a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA una casa con dos parcelas de terreno ubicada en la urbanización los Uveros del Municipio Bermúdez. El precio de compraventa fue la cantidad de 200.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “L” (folios 183 al 186 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de marzo de 1996, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1996, anotado bajo el Nº 26 de la serie, en el cual consta que los esposos José Moya y JUANA MALAVÉ COVA dieron en venta a la ciudadana Beatriz José Moya García una casa ubicada en el sector Barrio Obrero de la ciudad de Carúpano. El precio de compraventa fue la cantidad de 300.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “M” (folios 187 al 190 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, inscrito en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975, anotado bajo el Nº 25 de la serie, en el cual consta que la empresa ASERRADEROS LAS COCUIZAS, S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 64 a los folios 138 al 142 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio Habilitado, con fecha 12 de agosto de 1971, da en venta pura y simple al ciudadano José Moya Cova (cónyuge de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA), 22.500 Matas de Cacao, 350 Árboles Maderables de Diversas Especies, en un área de 44 hectáreas, ubicadas en el municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 73.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “N” (folios 191 al 194 de la segunda pieza).
- Documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, el 12 de abril de 1982, anotado bajo el Nº 254, folios 205 y 206, Tomo 2º de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que la ciudadana Ana Teresa Rodríguez de Martínez vendió a la ciudadana JUANA MALAVÉ DE MOYA una casa y un terreno, ubicada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital. El precio de compraventa fue la cantidad de 80.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “Ñ” (folios 195 al 201 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1993, inscrito bajo el Nº 45 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1993, en el cual consta que los esposos José Moya Cova y JUANA MALAVE DE MOYA dan en venta al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, una porción de terreno ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con un área de 1.428,62 m2. El precio de compraventa fue la cantidad de 1.000.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “O” (folios 202 al 206 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1991, inscrito bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1991, en el cual consta que el Municipio Maturín del Estado Monagas vendió a el ciudadano José Zacarías Moya Cova una parcela de terreno 8.200 m2, ubicado en la carretera Vía La Pica, con calle El Aserradero. El precio de compraventa fue la cantidad de 246.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “P” (folios 208 al 213 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 27 de octubre de 1975, inscrito bajo el Nº 34, previamente autenticado en el Juzgado del Distrito Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 8 de julio de 1971, bajo el Nº 21 de la serie, a los folios 25 y 26 de los Libros de Autenticaciones, llevado por ese Juzgado en el año 1971, en el cual consta que el ciudadano Aníbal Saturno García vendió al ciudadano José Moya Cova una arboleda de cacao que ocupa una superficie de 7 hectáreas con una extensión de terreno plano deforestado a máquina destinado al cultivo de arroz y otros cereales y tiene una superficie de 15 hectáreas y doscientos árboles maderables de diversas especies con una superficie aproximada de doce hectáreas, ubicados en el entonces Distrito Benítez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 40.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “Q” (folios 214 al 216 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 13 de febrero de 1964, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1964, en el cual consta que el ciudadano Eulogio Salazar González vendió al ciudadano José Moya Cova una porción de desmontes, ubicada en el entonces Distrito Benítez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 1.200 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “R” (folios 217 al 218 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de enero de 1974, inscrito bajo el Nº 15, en el cual consta que la ciudadana Lucana Evangelista Font de Guzmán vendió al ciudadano José Moya Cova una hacienda de cacao, constante de 4.000 plazas más o menos conocida con el nombre de “El Cristo”, ubicada en el entonces Municipio El Pilar. El precio de compraventa fue la cantidad de 10.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “S” (folios 219 al 220 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1967, inscrito bajo el Nº 31, en el cual consta que el ciudadano Nicolás García vendió al ciudadano José Moya Cova todos los derechos y acciones que tenía sobre una finca denominada “La Gloria”, con una extensión aproximada de 160 hectáreas. El precio de compraventa fue la cantidad de 18.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “T” (folios 221 al 222 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de octubre de 1954, inscrito bajo el Nº 5 de la serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, en el cual consta que el ciudadano Germán Farías Tineo, actuando en nombre del ciudadano Miguel Ángel Tineo, vendió al ciudadano José Moya, todos los derechos y acciones que poseía en una suerte de terreno inculto ubicado en el caserío Canchunchú, del entonces municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 4.250 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “U” (folios 224 al 230 de la segunda pieza).
- Documento otorgado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 311, folios vuelto 251 y 252, Tomo 2º, de los Libros de Autenticaciones respecticos, en el cual consta que el ciudadano Luís Cova Gómez vendió a la ciudadana JUANA MALAVE DE MOYA los derechos y acciones que poseía en una casa situada en la calle Quebrada Honda, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 6.000 bolívares. Documento otorgado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 137, folios 132 y su vuelto al 133, Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respecticos, en el cual consta que la ciudadana Ligia Ordaz, viuda de Cova Gómez vendió a la ciudadana JUANA MALAVE DE MOYA los derechos y acciones que poseía en una casa situada en la calle Quebrada Honda, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 12.000 bolívares. Documento otorgado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 174, folios 133 y su vuelto al 134, Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respecticos, en el cual consta que los ciudadanos Andrés Malavé Cova, Honoria Malavé Cova de Díaz, Rosa Malavé Cova de Moya, Inés Malavé Cova de Querales y Trinidad Malavé Cova de Alvarez vendieron a la ciudadana JUANA MALAVE DE MOYA los derechos y acciones que poseían en una casa situada en la calle Quebrada Honda, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 15.000 bolívares. Estos tres documentos fueron anexados marcado con la letra “V” (folios 231 al 240 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1978, inscrito bajo el Nº 69 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978, en el cual consta que el ciudadano José Moya vendió a la República de Venezuela un lote de terreno de 332,80 m2, ubicado en Canchunchú, en el entonces Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 6.656 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “W” (folios 241 al 245 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 1974, inscrito bajo el Nº 15 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1974, en el cual consta que el ciudadano José Zacarías Moya Cova vendió al Banco Obrero un lote de terreno de 1.068,95 m2, ubicado en el sitio denominado Canchunchú Nuevo, en el entonces Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 11.195,60 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “X” (folios 247 al 251 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de mayo de 1992, inscrito bajo el Nº 38 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992, previamente autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 981, folios vuelto 203, 204 y su vuelto del Tomo 3º, Adicional Nº 2, de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que los ciudadanos José Moya Cova y JUANA MALAVE DE MOYA dieron en venta a la empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A. una parcela de terreno, situada en Canchunchú, en el entonces Municipio Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. El precio de compraventa fue la cantidad de 1.200.450 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “Y” (folios 253 al 256 de la segunda pieza).
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JUANA, C.A. de fecha 21 de diciembre de 2009, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 3 de marzo de 2010 en el Registro de Comercio bajo el Nº 69, folios 448 al 455, Tomo Nº 1-A, Primer Trimestre, en la que consta el confirmando el nombramiento de la Junta Directiva: Como Administradora Presidente la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA; como Administradora Vicepresidente la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE; también se designa Comisario. Esta acta fue autenticada en la Notaría Pública de Carúpano, el 11 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones. Este documento fue anexado dentro del grupo marcado con la letra “Z” (folios 258 al 267 de la segunda pieza).
- Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JUANA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de junio de 2004 en el Registro de Comercio bajo el Nº 21, folios 100 al 113, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre, en la que los socios son JUANA MALAVE COVA, GRACIELA MOYA DE MENDOZA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE, MIRIAN JOSEFINA MOYA DE JIMENEZ, BEATRIZ JOSE MOYA GARCÍA y MARIA JOSE MOYA GARCÍA; también consta en su cláusula tercera que el objeto principal de la sociedad es la compraventa y negociación de inmuebles, ya sean terrenos, casas, apartamentos, edificios, galpones o todo tipo de obras civiles de cualquier naturaleza, así como su lotificación, parcelamiento, construcción, urbanización, remodelación, igualmente podrá dedicarse al ramo inmobiliario de bienes y raíces, pudiendo elaborar y ejecutar proyectos, ya sea por cuenta propia o ajena, igualmente podrá realizar cualquier otra actividad que guarde relación, sea afín o conexa con el objeto de la sociedad, aún cuando no esté comprendida en la numeración anterior. También consta que la Junta Directiva es la siguiente: Como Presidente ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y como Vicepresidente la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA. Este documento fue anexado dentro del grupo marcado con la letra “Z” (folios 268 al 283 de la segunda pieza).
- Documento otorgado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 99, Tomo 62º de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE dio en venta a la ciudadana JUANA MALAVE DE MOYA un cargador, marca Cartepillar. El precio de compraventa fue la cantidad de 1.600.000 bolívares. Este documento fue anexado marcado con la letra “A 1” (folios 284 al 285 de la segunda pieza).
- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de mayo de 1999, que constituyó el divorcio entra los ciudadanos José Moya Cova y JUANA MALAVE COVA. Decreto de ejecución de dicha sentencia de fecha 3 de junio de 1999. Este documento fue anexado marcado con la letra “A 1” (folios 286 al 292 de la segunda pieza).
- Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIMENEZ MOYA, COMPAÑÍA ANONIMA “JIMOCA”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 105, folios vuelto 190, 191 y 192 del Libro de Registro de Comercio Tomo Nº 41-C, año 1991, en la que los socios son los ciudadanos JOSE ANGEL MOYA MALAVE y JUANA MALAVE DE MOYA; también consta en su cláusula segunda que el objeto de la sociedad es la construcción de todo tipo de obras, de albañilerías, vías de penetración, carreteras, movimientos de tierra y arado de las mismas, alquiler de maquinarias de construcción y cualquier actividad de lícito comercio relacionado con el ramo de la construcción. También consta que el Presidente de la empresa era el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE. Este documento fue anexado dentro del grupo marcado con la letra “A-2” (folios 293 al 297 de la segunda pieza).
- Copia certificada del Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-030, de la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de julio de 2008 (folios 298 al 300 de la segunda pieza). Esta experticia la realizó el ciudadano Alejandro Rodelo, experto grafotécnico, por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente número 15.609, con motivo de la Tacha de Falsedad seguido por la ciudadana JUANA MALAVE COVA contra el ciudadano Luis Enrique Milano Agreda. En dicho documento consta lo siguiente: Que el motivo del peritaje es establecer si la firma con el carácter de “JOSE ANGEL MOYA” presente en el documento dubitado, ha sido realizada o no por la misma persona que suscribe la firma con el mismo carácter, observable en el documento dubitado. La conclusión de dicho peritaje fue la siguiente:
o “…La firma ilegible en tinta de color azul, observable en tercer término, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de Abril del año 2006, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando inserto bajo el Nº 10, folios 19-20 del tomo III, de los libros de autenticaciones, identificado con la letra “B”, dubitado, HA SIDO REALIZADA POR UNA PERSONA DISTINTA a la que ejecutó la firma visualizable en segundo término del documento en el cual el Ciudadano: JOSE ANGEL MOYA, declara dar en venta pura y simple, a favor de la Ciudadana: JUANA MALAVE COVA, un lote de terrenos, ubicado en el sector “LOS MOLINOS”, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares, identificado con la letra “C” y suministrado como indubitado. Este documento fue anexado dentro marcado con la letra “A-4”.
- Escrito de los apoderados judiciales de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, de fecha 13 de octubre de 2006, consignado en el expediente número llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de partición contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, en el cual se solicitan medidas cautelares sobre el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA. Este documento fue anexado dentro marcado con la letra “A-5” (folios 301 al 304 de la segunda pieza).
- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, el cual expresa que la ciudadana JUANA MALAVE COVA da en venta al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, ubicada en Avenida Universitaria, con calle La Paz, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene un área de 4.770 m2, y sus linderos generales son: NORTE: en una longitud de 92,42 metros, con calle La Paz; SUR: con una longitud de 85,71 metros, con la sucesión de Cornelio Méndez, hoy propiedad de José Angel Moya; ESTE: con una longitud de 53,64 metros, con la Avenida Universitaria; y OESTE: con terrenos de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 100.000.000 de bolívares. Este documento fue anexado en los folios 303 al 304 de la segunda pieza).
- Sentencia interlocutoria del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de octubre de 2006, expediente número 13.882, que decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en el juicio de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE. Este documento fue anexado en los folios 305 al 309 de la segunda pieza).
- Demanda de tercería intentada por las ciudadanas JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y por la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A. contra los ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, en la cual se demandó por fraude procesal y se pidió se declarara falso el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos. Este documento fue anexado en el grupo marcado “A-6” (folios 310 al 321 de la segunda pieza).
- Poder que las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A. otorgaron al ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro para intentar la demanda de tercería por fraude procesal, otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 13 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 43, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este documento fue anexado en el grupo marcado “A-6” (folios 322 al 324 de la segunda pieza).
- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de agosto de 2006, inscrita el día 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, folios 327 al 331, Tomo 1-B, Tercer Trimestre. En esta Asamblea se nombra como Presidente a la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE; como Vicepresidente a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE; y como Gerente Administrativo a la ciudadana Juana Jiménez. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2006, inscrita el 21 de junio de 2006, bajo el Nº 83, folios 567 al 569, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre, en la cual se prórroga el lapso de duración de los miembros de la Junta Directiva. Este documento fue anexado en el grupo marcado con la letra “A-6” (folios 325 al 330 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE (hoy difunto) da en venta a la ciudadana JUANA MALAVE COVA un lote de terreno ubicado en el Sector “Los Molinos”, municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros. Este documento expresa que el precio de compraventa fue la cantidad de 32.000.000 de bolívares. Este documento tiene una nota marginal de fecha 23 de mayo de 2001 que expresa que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, como Presidente de la empresa Inversiones Moya, C.A. construyó un edificio de dos plantas sobre este inmueble a JUANA MALAVE COVA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 3 de agosto de 2006 que expresa que el ciudadano Adil Abounkheir construyó un centro comercial sobre el inmueble a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 26 de septiembre de 2006 que expresa que mediante documento número 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble y el edificio a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA. Este documento también tiene una nota marginal de fecha 26 de septiembre de 2006 que expresa que mediante documento número 33 de la serie, folios 313 al 316, Protocolo Primero, Tomo 18, el ciudadano Adil Abounkheir otorga aclaratoria sobre el inmueble a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Este documento fue anexado en el grupo marcado con la letra “A-6” (folios 331 al 334 de la segunda pieza).
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2006, bajo el número 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta que la ciudadana JUANA MALAVE COVA dio en venta a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 metros, y OESTE: con terreno de José Moya Cova, con una longitud de 51,60 metros, Este documento expresa que el precio de la obra fue la cantidad de 1.000.000.000 de bolívares. También se dan en venta las bienhechurías que se encuentran construidas sobre dicho terreno, constituidas por un edificio de dos plantas y una estación de servicio para expendio de gasolina. Este documento tiene una nota marginal de fecha 17 de octubre de 2006, donde señala que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías por juicio de partición de bienes seguido por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE. Este documento fue anexado en el grupo marcado con la letra “A-6” (folios 335 al 338 de la segunda pieza).
- Documento de promoción de pruebas de las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA en el juicio de tercería que cursó en el expediente número 13.882 llevado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual estas ciudadanas demandaron en fraude procesal a los ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata Este documento fue anexado en el grupo marcado con la letra “A-6” (folio 340 de la segunda pieza). En este escrito consta que se promovieron las siguientes pruebas:
Ratificación del valor probatorio del documento de propiedad de las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA sobre el inmueble ubicado en el sector Los Molinos, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que comprende el complejo inmobiliario Los Molinos.
Ratificación del valor probatorio del documento de propiedad de las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA sobre el complejo inmobiliario Los Molinos.
Solicitud de la prueba de cotejo prevista en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la falsedad del documento consignado por la parte demandada, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos.
- Documento en el cual consta que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE dio en venta a la ciudadana JUANA MALAVE DE MOYA un cargador, marca Cartepillar. El precio de compraventa fue la cantidad de 1.600.000 bolívares. Este documento fue anexado en el grupo marcado con la letra “A-6” (folio 341 de la segunda pieza).
- Copia certificada del Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-030 (3045), de la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de julio de 2008. Este documento fue anexado dentro marcado con la letra “A-4” (folios 342 al 343 de la Segunda Pieza).Esta experticia la realizó el ciudadano Alejandro Rodelo, experto grafotécnico, por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente número 13.882, presentado en fecha 7 de agosto de 2008. En dicho documento consta lo siguiente: Que el motivo del peritaje es establecer si la firma con el carácter de “JUANA MALAVE COVA” presentes en los documentos dubitados, han sido realizadas o no, por la misma persona que suscribe la firma con el mismo carácter, observables en el documentos dubitado.
Los documentos dubitados fueron los siguientes:
• Un documento en el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las Ciudadanas: ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, un lote de terreno ubicado en el Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de Mil Millones de Bolívares presentado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del años 2006.
• Un documento en el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del Ciudadano: JOSE ANGEL MOYA MALAVE, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, por la cantidad de Cien millones de Bolívares, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del estado Sucre Yaguaraparo, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 21-22, del Tomo III, de los Libros de Autenticaciones.
Los documentos indubitados fueron los siguientes:
• Un documento dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA, asistida por un Abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz.
• Un documento en el cual las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA otorgan poder a los ciudadanos Víctor Díaz Ortiz y Einstein Maneiro, fechado 22 de noviembre de 2006.
• Un documento de la ciudadana JUANA MALAVE COVA de fecha 22 de noviembre de 2006.
La Peritación: El perito explica que primero se trasladó al Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En ese lugar se identificó como funcionario del cuerpo policial y les impuso el motivo de su presencia. Fue atendido por la ciudadana Registradora, quien facilitó la documentación requerida, donde comenzó a examinar detenidamente, con la amplitud necesaria la documentación dubitada. Seguidamente practicó los análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las firmas manuscritas presentes en los documentos calificados como dubitados, con respecto a los que conforman las firmas, presente en la documentación de carácter indubitada, siguiendo la metodología de estudio de Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar los movimientos involuntarios que emanan del cerebro cuando la persona realiza el acto escritural, que permiten fehacientemente atribuir o descarta la autoría escritural. Posteriormente se trasladó hacia el Registro Subalterno de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Una vez allí, se identificó como funcionario del cuerpo policial y les impuso el motivo de su presencia, siendo atendido por la ciudadana Registradora, que le facilitó la documentación requerida, donde sometió la firma dubitada e indubitadas a un exhaustivo estudio técnico comparativo, empleando el método antes descrito. Se utilizó la labor técnica un instrumental consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación ambiental acondicionada.
Del análisis del orden documentológico, el perito llegó a las siguientes conclusiones:
• La firma alusiva a “JUANA MALAVE”, presente en el documento donde la Ciudadana: JUANA MALAVE COVA, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las Ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, un lote de terreno ubicado en el Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de Mil Millones de Bolívares presentado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del años 2006, dubitado, HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA, que ejecutó las firmas con el mismo carácter, observables en los documentos suministrados como indubitados.
• La firma alusiva a “JUANA MALAVE”, presente en el documento donde la Ciudadana: JUANA MALAVE COVA, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a a favor del Ciudadano: JOSE ANGEL MOYA MALAVE, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, por la cantidad de Cien millones de Bolívares, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del estado Sucre Yaguaraparo, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 21-22, del Tomo III, de los Libros de Autenticaciones. y la homóloga observable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionados, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE, a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos suministrados como indubitados.
Mediante auto del Juzgado a quo de fecha 2 de julio de 2010) se admitieron las pruebas promovidas por las demandadas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA. Con relación a los testigos promovidos, se fijó para el día 12 de julio de 2010 a las 8:30, 9:00, 9:30 y 10:00 a.m. la evacuación de los mismos. Con relación a la tacha del documento y a la denuncia de fraude procesal o colusión se ordenó abrir una articulación probatoria (folio 351 de la segunda Pieza).
3.- El acto oral de las pruebas (evacuación de la prueba testimonial):
A las 9:30 a.m. del día 13 de julio de 2010 se presentó el ciudadano Juan Alberto González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.877.322 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, manifestó no tener impedimento para declarar como testigo y se juramentó. Con relación a las preguntas que le hiciera del apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Miguel Rodríguez, el testigo expresó lo siguiente:
PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, y que tiempo tiene conociéndola: CONTESTÓ: Tengo…(omissis) ..SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y el tiempo que tuvo conociéndolo? CONTESTÓ: Bueno el mismo tiempo que tuve conociéndolo o que trabajaba con la mamá de él y él. TERCERA: ¿Diga el testigo dónde trabaja actualmente? CONTESTÓ: Sigo trabajando en la misma empresa. CUARTA: ¿Diga el testigo el nombre de la empresa donde trabaja y el tiempo que tiene allí laborando? CONTESTÓ: Servicentro Los Molinos, tengo doce años laborando allí. QUINTA: ¿Diga el testigo qué labor desempeña y el tiempo que tiene desempeñando en el Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: laboro como maestro de obra desde que estoy trabajando con ellos. SEXTA: ¿Diga el testigo específicamente en qué obra ha trabajado en el Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Bueno, desde que estoy trabajando he trabajado allí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si ha intervenido en obra de construcción en Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: No, no he intervenido. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta quién es la propietaria o propietario de la empresa Servicentro Los Molinos en el tiempo que ha laborado allí? CONTESTÓ: Bueno, yo estoy trabajando con la señora Juana Malavé, porque el hijo era quien estaba con ella allí, eran socios. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona que daba las órdenes en Servicentro Los Molinos en las obras que ha trabajado allí en ese lugar? CONTESTÓ: La señora Juana Malavé era quien siempre daba las órdenes de lo que se iba hacer, con el hijo, siempre estaban en contacto. DECIMA:¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué persona ordenó construir las obras que forman parte del Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Juana Malavé ordenó porque esos terrenos eran de ella para construir las obras. UNDECIMA: ¿Diga el testigo qué funciones desempeñaba el ciudadano José Angel Moya en la empresa Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Bueno, él era siempre el encargado allí, del trabajo porque siempre estaban juntos allí en el trabajo. DUODECIMA: ¿Diga el testigo qué trabajo ha realizado en el Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Siempre he realizado como maestro de obra con los trabajadores que laboran allí. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS? Y de dónde la conoce? CONTESTÓ: Bueno, si la conoce en la Gran Parada. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS trabajó o laboró en el Servicentro Los Molinos?. CONTESTÓ: No.
Seguidamente los apoderados de la parte demandante repreguntaron al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si trabajó personalmente en la obra de Servicentro Los Molinos o …(omissis)...empresa que está Servicentro Los Molinos Juana Malave. SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué empresa constructora construyó la totalidad de la obra del complejo inmobiliario Los Molinos? CONTESTÓ: No, esa la construimos nosotros entre José Angel Moya, la señora Juanita y yo como maestro de obra. TERCERA: ¿Diga el testigo si él trabajo o trabaja para le empresa Servicentro Los Molinos, si el difunto José Angel Moya era el Presidente de la empresa cuando él comenzó a trabajar allí? CONTESTÓ: Bueno, estoy trabajando en esa empresa todavía allí, trabajo allí, bueno sí trabajaba él y la señora Juanita.
(Folios 6,5 y 7, tercera pieza)
A las 10:00 a.m. del día 13 de julio de 2010 se presentó el ciudadano Angelio José Pino, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.687 y domiciliado en Chipichipi, manifestó no tener impedimento para declarar como testigo y se juramentó. Con relación a las preguntas que le hiciera del apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Miguel Rodríguez, el testigo expresó lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudanana JUANA MALAVE COVA y el tiempo que tiene conociéndola? CONTESTÓ: Yo tengo como diez años conociéndola a ella, trabajaba como jardinero con ella en su casa, desde allí me mandó a trabajar a la Bomba, allá en la Bomba voy para nueve años. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y el tiempo que tuvo conociéndolo? CONTESTÓ: Bueno, igualmente desde los diez años. TERCERA: ¿Diga el testigo dónde trabaja actualmente y qué tiempo tiene trabajando? CONTESTÓ: Trabajo en la Bomba Los Molinos, y tengo trabajando ocho años y dos meses. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta quién es la propietaria o propietario de la empresa Servicentro Los Molinos, en el tiempo que ha laborado allí? CONTESTÓ: Bueno, la que yo conozco es la señora Juanita Moya. QUINTA: ¿Diga el testigo qué trabajo desempeña usted en la empresa Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Encargado como mantenimiento. SEXTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona que daba las órdenes en el Servicentro Los Molinos, en las obras que ha trabajado allí en ese lugar? CONTESTÓ: la señora Juanita. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué persona ordenó construir las obras que forman parte del Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Hasta donde yo sepa la señora Juanita. OCTAVA: ¿Diga el testigo qué funciones desempeñaba el ciudadano JOSE ANGEL MOYA en la empresa Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Como encargado. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS Y de dónde la conoce? CONTESTÓ: No la llegué a conocer. DECIMA: ¿Diga el testigo quién era la persona que dirigía y dirige las órdenes en Servicentro Los Molinos?. CONTESTÓ: La señora Juanita Moya.
Seguidamente los apoderados de la parte demandante repreguntaron al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los únicos accionistas y …(omissis)...ANGEL MOYA MALAVE y JUANA JIMENEZ? CONTESTÓ: Bueno, hasta donde yo sepa la señora Juanita Moya era la única que mandaba allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quién lo empleó a usted en Servicentro Los Molinos? CONTESTÓ: Bueno, la señora Juanita Moya me envió desde jardinero hasta la Bomba.
4.- El alegato de falsedad del documento público:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MALAVE COVA presentó escrito de fecha 13 de julio de 2010 (folios 11 al 13, tercera pieza) dirigido a reforzar la tacha de falsedad incidental intentada, donde expresó lo siguiente:
- Que se presentan alegatos dirigidos a reforzar la Acción de Tacha Incidental, mediante la cual se solicitó a ese Tribunal declarar falso el instrumento presentado como contradocumento por la parte demandante ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, asistida por los abogados Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, supuestamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, cursante a los folios 34 vto y 35 de la primera pieza del expediente, en el que aparece una supuesta venta que le hiciere la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que se ratifica el valor probatorio de los documentos producidos en copias certificadas que se acompañaron el escrito de contestación de la demanda marcados “A6”, y que rielan a los folios 310 al 345 del presente expediente, contentivo de:
- La Acción de Tercería intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
- El resultado de la prueba de cotejo practicada al documento señalado en el párrafo anterior (ver folios 34 y 35 del expediente), realizada por el experto Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en la que se evidenció claramente que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA jamás firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina de Registro antes mencionada.
- La mencionada experticia arrojo el siguiente resultado: Que la firma legible de “JUANA MALAVE” presente en el documento donde la ciudadana: JUANA MALAVÉ, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, presentado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, quedando anotado bajo el N° 11, folios 21-22 del Tomo III, de los libros de autenticaciones y la homologa observable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionados, “HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE” a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos marcados “A”; “B” y “C”, suministrado como indubitados.
- Que llama la atención del Juez con relación a las siguientes consideraciones:
- Que resulta sorprendente el hecho de que los ciudadanos representantes judiciales de la parte demandante, abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín, hayan presentado el documento en cuestión ante ese Juzgado de Protección, aún estando en pleno conocimiento de que la prueba de cotejo arrojó como resultado que la firma que aparece en el espacio los otorgantes fue producida por una persona diferente a la ciudadana JUANA MALAVE COVA.
- Que la parte demandante en una actitud de justificar lo injustificable aduce que mediante prueba de informes de la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal manifestó entre otras cosas que: “…las partes se identificaron como JUANA MALAVÉ COVA y JOSE ANGEL MOYA MALAVE; que dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación…” queriendo demostrar con ello, que el documento objeto de la presente acción de tacha es válido, obviando sospechosamente lo estipulado en el artículo 1.380 del Código Civil, que se refiere a la Tacha de Falsedad en sus ordinales 2° y 3°.
- Que con lo anterior se quiere dejar claro que la prueba de informes presentada por la ciudadana Registradora del Municipio Cajigal del Estado Sucre no es prueba fehaciente de la validez del otorgamiento del documento en cuestión, sino que la prueba definitiva y contundente sobre la veracidad y legalidad del contrato de compraventa es la prueba de cotejo que aquí hizo valer, realizada a las firmas estampadas por sus otorgantes, por cuanto en este caso estamos en presencia de los supuestos establecidos en los referidos ordinales 2° y 3° del artículo 1.382 del Código Civil, es decir, que la firma del otorgante fue falsificada y que la ciudadana Registradora pudo haber sido sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante; que con ello se pudo presumir (anteponiendo la buena fe de la funcionaria) que se presentó ante el Registro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, una persona que, utilizando una cédula falsa, usurpó la identidad de su representada JUANA MALAVE COVA con el fin de otorgar mediante tal artificio el instrumento hoy tachado de falso.
- Que llama poderosamente la atención y despierta especial suspicacia el hecho de que, aún cuando es cierto que el inmueble descrito en el instrumento que es objeto de la presente acción de tacha se encuentra ubicado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre (lugar en el que funcionan un Registro Subalterno y una Notaría Pública), los supuestos otorgantes se hayan tomado la molestia de viajar por espacio de hora y media hasta la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, con el objeto de autenticar el supuesto contrato de compraventa. Que ello, a su entender, configura una clara demostración de la intención soterrada, oculta y malsana de falsificarle la firma autógrafa a su representada JUANA MALAVE COVA.
- Que esa representación Judicial alega y solicita la correcta aplicación a los fines de la tramitación de la tacha incidental de instrumento del contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.-
- Que se solicitó que la presente acción de tacha fuera declarada con lugar, y apreciada en la definitiva por el Tribunal, desechando el alegato esgrimido por la parte demandante sobre la supuesta existencia de un contradocumento de venta como prueba fundamental de la demanda por simulación intentada en contra de su representada.
- Que una vez declarado falso el documento objeto de la presente Acción de Tacha Incidental, se solicita sea igualmente declarado el Fraude Procesal o Colusión, y como responsables de su comisión a la ciudadana YSOLINA BRAZÓN UGAS y a sus apoderados Judiciales Gualberto Ríos y Pedro Marín.
Luego, los apoderados de la parte actora en fecha 22 de julio de 2010 presentaron escrito (folios 30 al 34, tercera Pieza) en el cual expresaron lo siguiente:
Que con relación a la tacha incidental presentada por el apoderado de las demandadas, los suscritos cumplen con el deber, como representantes judiciales de la demandante, de informar al Tribunal que el documento cuya tacha incidental pretende el nombrado abogado no emana de ellos ni de su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, es decir, que no lo presentaron en el libelo de la demanda ni lo hicieron valer como prueba en el escrito respectivo; de tal manera que no tenían ningún Interés de dicho documento.
- Que, sin embargo, y con relación a las acusaciones que el abogado Miguel Rodríguez les hizo en su escrito de tacha, sí tenían que aclararle al Tribunal lo siguiente:
Primero: Que el documento que tanto le preocupa al Abogado es donde JUANA MALAVÉ COVA le devuelve los bienes inmuebles que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a su co-propietario JOSE ANGEL MOYA MALAVE y dicen co-propietaria por cuanto el otro co-propietario o co-propietaria era su mandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2005, y cuya copia certificada corre inserta en autos por haber sido acompañada con la demanda marcada “F”.
Segundo: Por otra parte, el documento en cuestión fue mandado a elaborar por el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, hijo de JUANA MALAVÉ COVA y hermano de ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA a su abogado Gonzalo Martínez, quien lo redactó, visó y posiblemente lo presentó para la autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, junto con el mencionado JOSE ANGEL MOYA MALAVE y fue otorgado por éste y por su señora madre JUANA MALAVÉ COVA según lo declarado por la Registradora Subalterna en prueba de informes que consta en autos y que tiene toda su validez por no haber sido impugnada en el juicio de tercería que cursa actualmente por ante el mencionado Juzgado Superior, Expediente N° 5.444.Que, por lo tanto, es falso de toda falsedad que los suscritos hayan llevado dicho documento a la antes referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal y, por ello, solicitaron a ese Tribunal notifique al Abogado Gonzalo Martínez, quien fue Abogado asistente del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE en el juicio declarativo de unión concubinaria y de partición de bienes, para que expusiera ante ese Tribunal todo lo que sepa sobre el documento en referencia y sobre todo para que diga quién se lo mandó a redactar; quién se lo llevó al Registro Subalterno de Yaguaraparo y quiénes lo firmaron u otorgaron.
Tercero: Que es igualmente falso que el documento fue declarado falso por una experticia grafotécnica practicada por un perito en el juicio de tercería, porque una cosa es que la firma de uno de los otorgantes sea falsa y otra que el documento sea falso en su totalidad. Que el tribunal de la causa en el juicio de tercería no declaró ni en forma expresa ni tácitamente que el documento es falso; lo que sí hizo fue declarar sin Lugar la tercería intentada por las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA en el presente juicio de simulación de venta; que, de tal manera, vuelve a mentir su mencionado colega al asegurar que el documento fue declarado falso cuando los suscritos manifestaron en el expediente de tercería que no aceptaban el dictamen pericial a pesar de que fueron quienes solicitaron dicha prueba grafológica, ya que la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal había manifestado en su respuesta al Tribunal de la causa que: “1) Sí aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2.006, 2) Que sí es cierto que el Abogado Gonzalo Martínez redactó y visó dicho documento . 3) Que las partes se identificaron como Juana Malavé Cova y Jose Angel Moya Malavé, 4) dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación previa”. Que eso mismo lo alegaron en el libelo de esta demanda de Simulación de Venta.
Cuarto: Que es de advertirle al Tribunal que el documento en cuestión no tiene interés para su representada ni para ellos, ya que todas las operaciones legales o fraudulentas que hicieron los demandados JOSE ANGEL MOYA MALAVE, JUANA MALAVÉ COVA y hermano de ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA sobre los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos no afectan en nada los derechos de propiedad que tenía la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS sobre esos bienes, derechos de propiedad que le corresponden por haber vivido en concubinato con el co-propietario de esos bienes, ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y que le fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal de la causa que conoció del juicio declarativo de comunidad concubinaria y de partición de bienes y que fuera confirmada en lo fundamental por el Juzgado Superior que mandó a partir los bienes que habían adquirido durante su unión concubinaria de por mitad y entre esos bienes se encuentran los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos.
Quinto: Que a quienes sí afectaron las maniobras fraudulentas que hicieran las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA para quedarse con la totalidad de los bienes que conforman EL Complejo Inmobiliario Los Molinos, elaborando un documento donde se simula la venta de esos bienes, es a los hijos del ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y entre ellos existe una menor: VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO y ese Tribunal estaba en el deber de proteger el interés superior de esa niña como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y especialmente lo dispuesto en el artículo 8 de dicha ley.
Sexto: Que en vista de las falsas acusaciones a que se han referido anteriormente, y por cuanto las mismas los presentan como autores de un delito, y siendo esas acusaciones falsas de toda falsedad, demostrado por la simple lectura del documento a que se refiere el Abogado de la tacha y de la Declaración de la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado a quo admitió esas pruebas, y con relación al petitorio quinto del anterior escrito expuso lo siguiente:
- Con relación al petitorio quinto se informa que el “Interés Superior del Niño” consagrado en el artículo 8 es un principio de interpretación y aplicación preferente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA), y que el mismo tiene camino de búsqueda que se encuentra en los derechos de Niños Niñas y Adolescente consagrados en la Ley; a los cuales debe hacer referencia el diligenciante para demostrar que los mismos se estarían vulnerando y no señalarlo genéricamente (artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes).
- En cuanto al capítulo sexto del mismo escrito de pruebas, por cuanto lo alegado se encuentra en fase probatoria, el Tribunal no se pronunciará, si no que en su debida oportunidad legal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 442, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-
(folio 35, tercera pieza).
5.- Las posiciones juradas:
En la oportunidad de absolver las posiciones juradas, 22 de julio de 2010, a las 12:00 m., compareció la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA y prestó el juramento correspondiente. Los apoderados judiciales de la parte actora le formularon las preguntas y la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA las contestó de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted es hija de JUANA MALAVE COVA? CONTESTÓ: Cierto, soy hija de JUANA MALAVÉ COVA. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted es hermana del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE. CONTESTÓ: Sí. TERCERA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted tiene conocimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, donde se declara la existencia de la unión concubinaria entre su difunto hermano JOSE ANGEL MOYA MALAVE e YSOLINA BRAZON UGAS, donde se adquirieron una serie de bienes y donde se ordena partir de por mitad esos bienes? CONTESTÓ: Yo vine a responder preguntas referentes a una compra que hicimos mi hermana y yo. CUARTA: ¿Diga la absolvente si usted hizo oposición a unas medidas decretadas por el Juzgado de la causa en lo Civil, en el juicio de partición y declarativo de unión concubinaria intentado por YSOLINA BRAZON UGAS contra su hermano JOSE ANGEL MOYA MALAVE?
En ese estado interviene la abogado asistente Mary Sosa de la absolvente y manifiesta objetar la pregunta por cuanto no tiene nada que ver con la acción de la demanda intentada en contra de su defendida, que fue por una simulación de venta. En ese estado interviene el apoderado del actor Gualberto Ríos e insiste en la posición que ha formulado alegando que esos bienes guardan relación con los bienes que aparecen en un documento donde JUANA MALAVE COVA vende a la absolvente y a su hermana ELINA MOYA MALAVE parte de los bienes que el Juzgado Superior mandó a partir de por mitad en la aludida sentencia, y cuyos viene conforman el complejo inmobiliario Los Molinos. Visto los pedimentos formulados por ambas parte, el Tribunal ordena a la absolvente responder la pregunta formulada, quien procedió a contestarla:
CONTESTÓ: Sí. QUINTA:¿Diga la absolvente cómo explica que habiendo esa oposición donde el Tribunal Superior declara la existencia de la unión concubinaria entre su hermano e YSOLINA BRAZON y ordena partir los bienes, mandó a redactar un documento donde su madre JUANA MALAVE COVA le vende a usted y a su hermana ELINA MOYA MALAVE los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos? CONTESTÓ: Porque allí están incluyendo bienes que pertenecen a tercera persona, y no están incluidas en la unión concubinaria. SEXTA: ¿Diga la absolvente cuál es su profesión? CONTESTÓ: Profesora jubilada. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente si además del sueldo que devenga como educadora jubilada tiene otros ingresos y su procedencia? CONTESTÓ: Sí, soy y he sido y sigo siendo la mano derecho de mi padre en todas las actividades comerciales por él explotación de madera, comercialización de cacao, ganado y siembra de arroz, cuyas propiedades se encuentran en el Distrito Benítez. OCTAVA: ¿ Diga la absolvente cómo es cierto que ni usted ni su hermana Elina Moya Malavé le cancelaron a su señora madre JUANA MALAVE COVA el millardo de bolívares que aparece como precio y en efectivo en el documento de compraventa? CONTESTÓ: Ese dinero fue cancelándose cuatro años antes, por parte porque se trataba de mi madre y siempre fui la mano derecha de ella.
(Folios 25 y 26, tercera pieza.
El ciudadano Ramón José Marín, no compareció a absolver las siguientes posiciones juradas el día 22 de julio de 2010 a las 10.00 a.m., y los Apoderados judiciales de la parte demandante estamparon las preguntas o posiciones juradas al absolvente.-
6.- Prueba de Informes (entidades bancarias)
El Banco DELSUR, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, recibido en el Tribunal el 27 de julio de 2010, informó lo siguiente:
Que la ciudadana JUANA MALAVE COVA entre los meses de febrero a julio de 2001 no se le otorgó ningún préstamo.
Que las ciudadanas ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no solicitaron préstamos en el año 2006.
Que sólo las ciudadanas ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE mantienen cuentas de ahorro y manejan una cuenta corriente pero sin llegar al monto indicado.
(Folio 36, tercera pieza)
El BANCARIBE, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, recibido en el Tribunal el 29 de julio de 2010, informó lo siguiente:
- Que para la fecha que se emite esta respuesta las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no mantienen ni han mantenido vínculos con esta institución.
(Folio 43, Tercera Pieza)
El BANCO INDUSTRIAL, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2010, recibido en el Tribunal el 19 de agosto de 2010, informó lo siguiente:
- Que solamente la ciudadana ELINA JOSEFINA MALAVE posee relación con dicho Banco a través de una cuenta de ahorros y no maneja las cifras del monto solicitado.
(Folio 46, tercera pieza)
El BANCO FONDO COMUN, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2010, recibido en el Tribunal el 16 de septiembre de 2010, informó lo siguiente:
- Que no localizó cuentas bancarias o créditos a nombre de las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE.
(Folio 47, tercera pieza)
El BANCO INDUSTRIAL, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2010, recibido en el Tribunal el 19 de agosto de 2010, informó lo siguiente:
- Que solamente la ciudadana ELINA JOSEFINA MALAVE posee relación con dicho Banco a través de una cuenta de ahorros y no maneja las cifras del monto solicitado.
(Folio 48, tercera pieza)
El BANCO MERCANTIL, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2010, recibido en el Tribunal el 5 de octubre de 2010, informó lo siguiente:
- Que para el año 2001 la ciudadana JUANA MALAVE COVA no figuró en sus registros como cliente.
- Que para el año 2006 las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE figuran con las siguientes cuentas:
Cuenta de ahorro Nº 0089-24547-4, abierta en fecha 29/11/2006, la cual se encuentra inactiva. En ella figura como primer titular ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y como segundo titular GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE.
Cuenta corriente Nº 1089-03726-0, abierta en fecha 26/10/2006, la cual se encuentra inactiva. En ella figura como primer titular GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE y como segundo titular ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE
(Folios 54 al 59, tercera pieza)
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, la parte actora pidió se oficiara a las entidades bancarias BANESCO, BANCO CARONI, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA y CORPBANCA para que informen sobre lo solicitado por el Tribunal (folio 61, tercera pieza)
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal a quo ordenó oficiar a entidades bancarias BANESCO, BANCO CARONI, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA y CORPBANCA para que informaran sobre lo solicitado (folio 63, tercera pieza)
Las copias de esos oficios respectivos se encuentran en los folios 64 al 68 de la tercera pieza.
El BANCO CARONI, mediante escrito recibido en el Tribunal el 25 de octubre de 2010, informó lo siguiente:
- Que la única persona que mantiene relaciones con el Banco es la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, mediante cuenta de ahorro Nº 0128-0001-12-0144119500, con fecha de apertura 23/09/2003.
(Folio 69, tercera pieza)
El BANCO PROVINCIAL, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010, recibido en el Tribunal el 23 de noviembre de 2010, informó lo siguiente:
- Que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA:
Figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080159100100053646, con fecha de apertura 27 de marzo de 2008 (se anexan los movimientos bancarios desde 27 de marzo de 2008 hasta 21 de julio de 2010)
Figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 01080159190200014710 (se anexan los movimientos bancarios desde 1 de enero de 1998 hasta el 21 de julio de 2010)
Figuró como titular de la cuenta de ahorro Nº 010801590200075418, fecha de apertura 25 de febrero de 1998; fecha de cancelación 24 de agosto de 2003.
Préstamo de auto Nº 01080159009600013729: otorgado el 30/5/2002; cancelado el 5/6/2006.
Préstamo de auto Nº 01080159009600029021: otorgado el 15/8/2006; cancelado el 13/4/2010.
La ciudadana JUANA MALAVE COVA DE MOYA no figuró como cliente.
La ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE no figuró como cliente
.
(Folios 75 al 162, tercera pieza)
Las copias de oficios ratificando la orden al BANCO DE VENEZUELA, a BANESCO y a CORPBANCA de informar sobre lo solicitado se encuentran en los folios 164 al 166 de la tercera pieza.
El BANCO BANESCO, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, recibido en el Tribunal el 7 de enero de 2011, informó lo siguiente:
- Que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no solicitaron no han solicitado ante esa institución créditos hipotecarios.
(Folio 167, tercera pieza)
El BANCO DE VENEZUELA, mediante escrito de fecha 6 de enero de 2011, recibido en el Tribunal el 21 de enero de 2011, informó lo siguiente:
- Que la ciudadana JUANA MALAVE COVA mantiene con la institución una cuenta de ahorro Nº 0102-0438-14-01-00051149 (anexa movimientos desde febrero a julio de 2011).
Que la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE mantiene con la institución una cuenta corriente Nº 0102-0438-12-00-00065511, aperturada en fecha 10/07/2009; y una cuenta de ahorro Nº 0102-0501-87-01-09323650 (se anexa movimientos desde enero hasta diciembre de 2006 de la cuenta de ahorro.
- Que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE mantiene con la institución una cuenta corriente Nº 0102-0644-83-00-00013479, aperturada en fecha 29/03/2010; y una cuenta de ahorro Nº 0102-0438-15-01-00064877 (se anexa movimientos desde enero hasta diciembre de 2006 de la cuenta de ahorro.
- Que las ciudadanas antes mencionadas no mantiene sumas mayores de 100.000 bolívares ni mantuvieron préstamos de ningún tipo con la institución.
(Folios 169 al 197, tercera pieza)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2011 la parte demandante pidió se oficiara nuevamente a CORPBANCA para que informara lo solicitado (Folio 199, tercera pieza).
Mediante auto del Tribunal a quo de fecha 4 de marzo de 2011 se acordó nuevamente oficiar a CORPBANCA para que informara lo solicitado (Folio 200, tercera pieza).
El BANCO CORPBBANCA, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011, recibido en el Tribunal el 16 de mayo de 2011, informó lo siguiente:
- Que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no poseen cuentas ni créditos en esa institución.
(Folio 205, tercera pieza)
El BANCO DE VENEZUELA, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, recibido en el Tribunal el 27 de octubre de 2011 (fecha en la cual ya se había sentenciado la causa en la primera instancia), informó lo siguiente:
- Que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no mantienen ni mantuvieron solicitudes de préstamos con la institución.
(Folio 4, cuarta pieza)
7.- Prueba de Informes (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT):
Con relación a la petición de información sobre las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta de la empresa INVERSIONES MOYA (INMO, C.A.) y de los ciudadanos JOSE ANGEL MOYA MALAVE, JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA, mediante documento de fecha 26 de julio de 2010, recibido el 27 de julio de 2010), el SENIAT informó al Tribunal lo siguiente:
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE canceló 536.238 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2000 y 2006, la ciudadana JUANA MALAVE COVA canceló 5.024.232 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2000 y 2001, la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE canceló 335.264 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, año 2004, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA canceló 639.750 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2002 y 31/12/2009, la empresa INVERSIONES MOYA C.A.
(Folios 37 al 42, tercera pieza)
8.- Prueba de informes (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME):
El SAIME, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010, recibido en el Tribunal el 21 de septiembre de 2010, informó lo siguiente:
- Que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ registra movimientos migratorios.
(Folio 49 y 50 tercera pieza)
El SAIME, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, recibido en el Tribunal el 21 de septiembre de 2010, informó lo siguiente:
- Que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ registra movimientos migratorios.
(Folio 51 y 52, tercera pieza)
Los apoderados de la parte actora presentaron un escrito en fecha 19 de mayo de 2011(folios 207 y 208, tercera Pieza), en el cual señalaron lo siguiente:
- Que en el presente juicio de simulación la decisión a tomarse tiene que ser forzosamente la de declarar con lugar la demanda, o sea, declarar que hubo simulación y que, por ello, las ventas señaladas en la demanda serían nulas.
- Que la conducta procesal de los co-demandados MIGUEL ANGEL MOYA GONZÁLEZ, MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ, FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, quienes fueron a juicio en representación de su difunto padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, es favorable a la acción de simulación intentada, por cuanto tanto la confesión ficta por la no asistencia a la contestación de la demanda por parte de la representante legal de la menor MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ, VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, como el conocimiento expreso de los co-demandados MIGUEL ANGEL MOYA GONZÁLEZ y FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ así lo demostraron.
- Que estas partes del proceso convinieron en la demanda de simulación.
- Que las co-demandadas JUANA MALAVÉ COVA, GRACIELA MOYA DE MENDOZA y ELINA MOYA MALAVÉ no demostraron en el proceso su capacidad económica para comprar los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos; que no manifestaron de dónde pudieron sacar el precio de esos bienes que alcanzaron la suma de un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000, 00), de los viejos, según consta en el documento de compraventa entre ellas.
- Que las constancias emitidas por las Entidades Bancarias que funcionan en esta ciudad reflejan que dichas ciudadanas nunca tuvieron en algunas de esas entidades dinero suficiente para adquirir dichos bienes, ni siquiera para dar una cuota inicial; que tampoco aparecen en dichas constancias que solicitaran algún préstamo para realizar la mencionada operación de compraventa.-
- Que las co-demandadas: JUANA MALAVÉ COVA, GRACIELA MOYA DE MENDOZA y ELINA MOYA MALAVÉ en ningún momento de la etapa probatoria produjeron elementos de convicción capaces de demostrar su capacidad económica de manera tal que pudieran, si no convencerlo totalmente, por lo menos crearle dudas sobre el origen de tan elevada suma de dinero.
- Que tampoco aportaron dichas ciudadanas en la oportunidad procesal probatoria ningún elemento que pudiera explicar la conducta de los co-demandados MIGUEL ANGEL MOYA GONZÁLEZ, MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ, FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, quienes son sus familiares cercanos, para haber tomado tal conducta que prácticamente daba la razón a su representada y obligaba al Tribunal a declarar Con Lugar la acción de simulación.
- Que la explicación de las razones que llevaron a las co-demandadas JUANA MALAVÉ COVA, GRACIELA MOYA DE MENDOZA y ELINA MOYA MALAVÉ a recurrir a una solución tan extrema, como es la de simular la venta de uno de los bienes, fue la sentencia recaída en el juicio de partición de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, donde el Juzgado Superior ordenó partir de por mitad los bienes adquiridos en esa comunidad, sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa Juzgada, o sea, que dichas ciudadanas co-demandadas prefirieron desacatar el mandato de dicha sentencia; por lo que fue un deber de ese Tribunal restituir la majestad de la cosa juzgada y acatar sus efectos vinculantes, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil .
LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal a quo (Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) mediante, sentencia de fecha 12 de julio del 2011, declaró sin lugar la demanda por los siguientes argumentos:
- Que la demandante pretende sea declarada simulada la venta efectuada entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE y la ciudadana JUANA MALAVE COVA y por ello nula la venta de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, montante al 50% sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que Igualmente demanda a las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELIENA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la venta efectuada entre ellas es simulada y por ello es nula la venta de los derechos de propiedad de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, montante al 50% que le corresponden en los bienes habidos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que como punto previo el Tribunal pasa a decidir la defensa de fondo de la presente acción.
- Que riela al folio 124 al 127 copia certificada de las actas correspondientes al juicio que por partición de bienes seguido por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, en el cual la parte demandante expresa que tiene fundada información de que el demandado ha tratado y seguirá tratando de insolventarse para hace nugatoria la resultas del proceso vendiendo los bienes a persona interpuesta, como el del terreno ubicado en el Sector Los Molinos de la ciudad de Carúpano, que los vendió a su madre JUANA MALAVE COVA. Que este escrito es de fecha 10 de Julio del año 2.002, en la que la ciudadana demandante tenía información de la venta realizada y en razón de ello solicitó el aseguramiento del bien.
- Que establece el artículo 1.281 del Código Civil que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; que esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación; y que si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
- Que se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma y que así se decidirá en la parta dispositiva del fallo.
- Que siguiendo con el análisis del artículo 1.281 del Código Civil, se puede evidenciar que la demandante no posee cualidad jurídica para demandar o sostener el juicio por no cumplir con los requisitos establecido en dicha norma, al no ser titular de un derecho de crédito contra la codemandada ni mucho menos ser su causahabiente, ya que sólo pueden accionar aquellas personas que tenga vinculación jurídica con los demandados al carecer de cualidad para interponer la presente demanda, y que así se establece.
- Que es de destacar que en materia de simulación el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que se ataca el acto que sea generador de dolo o maquinaciones deliberadas dentro del término a que se refiere el artículo 1282 del Código Civil.
- Que por los motivos antes expuestos el Tribunal, previo análisis de las pruebas traídas a juicio por los apoderados judiciales de la parte demandante, lo cual riela a los folios 354 al 358 de la segunda pieza del expediente, y estudiadas cada una de ella se hace evidente que no está configurada la simulación de venta y que así se establece.
- Que por lo antes expuesto ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción DE SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CAREMEN BRAZON UGAS contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, MARIA ANGELICA MOYA GONZALEZ, JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE, GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA.-
(Folio 212 al 216, tercera pieza).
LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, de modo anticipado, la parte actora apeló de la sentencia dictada en la primera instancia, alegando lo siguiente:
Que la sentencia no reúne los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
Que en este caso el Juzgado no tomó en cuenta las pretensiones señaladas en el libelo y que los términos en que está concebida la sentencia son ambiguos, no determinantes y no actualizados ni profundizados, pues de haberlo hecho se hubiese encontrado con jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que explican en forma clara y determinante cuándo comienza a correr el lapso para intentar la acción de simulación.
Que la sentencia se refiere, en primer lugar, al término en que debe ser intentada la acción de simulación, el cual es de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, según el artículo 1.281 del Código Civil;
Que en este caso la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS tuvo noticias efectivamente del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005 cuando en las observaciones a los informes presentadas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE presentó un documento donde vendía los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a su señora madre JUANA MALAVE COVA; que es desde esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de cinco años para intentar la acción de simulación; que esto se hizo constar en el libelo; y que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el lapso comienza a correr desde que el acreedor tuvo efectivamente noticias del acto y no desde que estuvo en condiciones de poderlo conocer.
Que el hecho de pedir en el libelo una medida cautelar por presumirse la insolvencia del demandado no significa que efectivamente él se esté insolventando; que hay que presentar las pruebas documentales de la existencia de la insolvencia.
Que, en segundo lugar, pareciera que el Tribunal en su sentencia tuviera una duda sobre la cualidad de acreedor que debe tener la persona que va a intentar la acción de simulación; que acreedor es, según el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue un bien, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto; que en el presente caso, la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS sí tiene la cualidad de acreedor por ser la copropietaria de los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a que se refiere esta acción de simulación en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual se acompañó marcada “F” con el libelo, y donde se declaró el derecho de dicha ciudadana a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y que quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclara el concepto de acreedor para intentar la acción de simulación en su decisión de fecha 13 de junio de 2008, número 00395, expediente AA20-C-2007-000572, donde establece que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por acreedores contra sus deudos, sino también por todo aquel que, aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
Que, en este caso, el sentenciador, sin un análisis previo, declara que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, incurriendo en un error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en los autos.
Que de las copias certificadas anexas al libelo, que rielan a los folios 23 al 59 de la Primera Pieza del expediente número 7.671 se evidencia que desde la fecha de expedición de la copia hasta la fecha de introducción de la acción de simulación (26/9/2010) no habían transcurrido los cinco años señalados en el artículo 1.281 del Código Civil.
Que si se lee con detenimiento el expediente se observará que la copia del documento donde el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE traspasa a su señora madre JUANA MALAVE COVA los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos, que riela en los folios 30 , 31 y 32, fue acompañada por los apoderados judiciales de la demandante por primera vez ante ese Tribunal cuando la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS intentó la acción de simulación presentada en fecha 26 de febrero de 2010; que esa copia proviene del expediente número 13.882 llevado por el mencionado Juzgado Civil donde se tramitó la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria habida entre la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cual fue declarada con lugar , está definitivamente firme y tiene la cualidad de la cosa juzgada; que para la fecha de la introducción de la demanda no habían transcurrido los cinco años desde que efectivamente la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS tuvo conocimiento del acto simulado; que la copia proviene del documento presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE en la oportunidad de las observaciones a los informes en el Juzgado Superior en en juicio de partición de bienes el día 15 de julio de 2005, fecha en la que efectivamente tuvo conocimiento la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON del acto simulado, por lo que tampoco desde esa fecha hasta el día en que se introdujo la demanda de simulación (26/2/2010) habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil.
Que se observa cierto descuido del Juzgador al no averiguar o investigar un poco más sobre el tema de la simulación y su actualización jurisprudencial, y lo más grave es que se concreta sólo en repetir, casi en forma textual, lo que la contraparte alegó en su escrito de contestación de demanda y en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 2002; que todo eso vicia de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal porque se incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 13 de junio de 2008 mencionada y dejando y dejando de aplicar la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo expuesto, se apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2011.
(Folios 244 y 245, tercera pieza)
Luego, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la notificación por medio de cartel de las codemandadas JUANA MALAVÉ COVA y MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ.-
El Juzgado a quo por auto de fecha 3 de octubre de 2011 acordó lo solicitado; y a tenor de lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel único para emplazar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, contentiva de una petición de copia, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA se dio notificada tácitamente de la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 2, cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó cartel de notificación de la sentencia definitiva de la primera instancia a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, MARIA ANGELICA MOYA GONZALEZ, FABBIANA MOYA, VERÓNICA MOYA y JUANA MALAVE, publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 1 de noviembre de 2001 (folios 6, 7 y 8, cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora apeló, dentro del lapso legal correspondiente, de la mencionada sentencia definitiva de fecha 12 de julio del 2011 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.
LAS ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, luego de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes.
Luego de notificadas las partes (folios 14 al 31, cuarta pieza), por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se fijó el quinto día a las 9:00 a.m. para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación (folio 32, Cuarta Pieza).
1.- Formalización del recurso de apelación
En la oportunidad fijada para formalizar el recurso de apelación, la parte actora lo hizo, como consta en el acta de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 33 al 35, cuarta pieza), en la cual dicha parte demandante señaló lo siguiente:
Que se pide al Tribunal revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo por cuanto la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS tuvo “efectivamente” conocimiento de la venta efectuada por su exconcubino JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE a su madre JUANA MALAVÉ COVA en la oportunidad de las observaciones a los Informes por ante el Tribunal en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, el día 15 de Julio de 2005, por lo que no había transcurrido el lapso de prescripción de cinco (05) años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil para el momento en que se introdujo la acción de simulación.
Que con respecto a la decisión tomada por el Juzgado a quo de que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS no tiene cualidad para sostener el presente juicio, se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, N° 00395, Expediente AA20-C-2007-000572, que aparece a la página 739-08 de la Obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, Junio 2008, Tomo CCLV y, en consecuencia, de acuerdo a esa jurisprudencia, la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS sí tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que se pide al Tribunal proceda a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se señala que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el convenimiento que hicieron varios demandados sobre la acción intentada, por lo que violó el principio de la exhaustividad de la sentencia, y por ello se denunció ese vicio de pronunciamiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y que vicia de nulidad la sentencia apelada.
Se consignó por escrito las argumentaciones jurídicas y los fundamentos del recurso de apelación.
(Folios 33 al 35 de la cuarta pieza).
En el mencionado escrito consignado por la parte demandante contentivo de las argumentaciones jurídicas y los fundamentos del recurso de apelación, se alegó lo siguiente:
- Que el Juzgado a quo no tomó en cuenta las pretensiones señaladas en el libelo y que los términos en que está concebida la sentencia son ambiguos, no determinantes y no actualizados ni profundizados, pues de haberlo hecho se hubiese encontrado con jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que explican en forma clara y determinante cuándo comienza a correr el lapso para intentar la acción de simulación.
- Que la sentencia se refiere, en primer lugar, al término en que debe ser intentada la acción de simulación, el cual es de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, según el artículo 1.281 del Código Civil;
- Que en este caso la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS tuvo noticias efectivamente del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005 cuando en las observaciones a los informes presentadas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE presentó un documento donde vendía los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a su señora madre JUANA MALAVE COVA; que es desde esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de cinco años para intentar la acción de simulación; que esto se hizo constar en el libelo; y que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el lapso comienza a correr desde que el acreedor tuvo efectivamente noticias del acto y no desde que estuvo en condiciones de poderlo conocer.
- Que el hecho de pedir en el libelo una medida cautelar por presumirse la insolvencia del demandado no significa que efectivamente él se esté insolventando; que hay que presentar las pruebas documentales de la existencia de la insolvencia.
- Que, en segundo lugar, pareciera que el Tribunal en su sentencia tuviera una duda sobre la cualidad de acreedor que debe tener la persona que va a intentar la acción de simulación; que acreedor es, según el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue un bien, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto; que en el presente caso, la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS sí tiene la cualidad de acreedor por ser la copropietaria de los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a que se refiere esta acción de simulación en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual se acompañó marcada “F” con el libelo, y donde se declaró el derecho de dicha ciudadana a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y que quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclara el concepto de acreedor para intentar la acción de simulación en su decisión de fecha 13 de junio de 2008, número 00395, expediente AA20-C-2007-000572, donde establece que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por acreedores contra sus deudos, sino también por todo aquel que, aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
- Que, en este caso, el sentenciador, sin un análisis previo, declara que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, incurriendo en un error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en los autos.
- Que de las copias certificadas anexas al libelo, que rielan a los folios 23 al 59 de la Primera Pieza del expediente número 7.671 se evidencia que desde la fecha de expedición de la copia hasta la fecha de introducción de la acción de simulación (26/9/2010) no habían transcurrido los cinco años señalados en el artículo 1.281 del Código Civil.
- Que si se lee con detenimiento el expediente se observará que la copia del documento donde el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE traspasa a su señora madre JUANA MALAVE COVA los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos, que riela en los folios 30 , 31 y 32, fue acompañada por los apoderados judiciales de la demandante por primera vez ante ese Tribunal cuando la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS intentó la acción de simulación presentada en fecha 26 de febrero de 2010; que esa copia proviene del expediente número 13.882 llevado por el mencionado Juzgado Civil donde se tramitó la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria habida entre la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cual fue declarada con lugar, está definitivamente firme y tiene la cualidad de la cosa juzgada; que para la fecha de la introducción de la demanda no habían transcurrido los cinco años desde que efectivamente la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS tuvo conocimiento del acto simulado; que la copia proviene del documento presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE en la oportunidad de las observaciones a los informes en el Juzgado Superior en el juicio de partición de bienes el día 15 de julio de 2005, fecha en la que efectivamente tuvo conocimiento la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON del acto simulado, por lo que tampoco desde esa fecha hasta el día en que se introdujo la demanda de simulación (26/2/2010) habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto habían transcurrido cuatro años, siete meses y siete días.
- Que se observa cierto descuido del Juzgador al no averiguar o investigar un poco más sobre el tema de la simulación y su actualización jurisprudencial, y lo más grave es que se concreta sólo en repetir, casi en forma textual, lo que la contraparte alegó en su escrito de contestación de demanda y en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 2002; que todo eso vicia de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal porque se incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 13 de junio de 2008 mencionada y dejando y dejando de aplicar la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, por lo expuesto, se pide que se revoque la sentencia apelada y se proceda a dictarse sentencia de fondo, conforme a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
(folios 36 y 37, Cuarta Pieza)
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 se fijó el décimo día para dictar la sentencia (folio 38, cuarta pieza).
2.- La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
El Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2013 (folio 41 al 87, cuarta pieza), declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Julio de 2011 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En dicha decisión la Alzada decidió lo siguiente:
- PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ysolina Brazón Ugas, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 12 de Julio de 2011 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
- SEGUNDO: NULA la Sentencia recurrida.
- TERCERO: Prescrita la acción por simulación en cuanto al documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE da en venta a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA un lote de terreno ubicado en el sector Los Molinos, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001.-
- CUARTO: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad opuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS.-
- QUINTO: DESECHADA por Improcedente la denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana JUANA MALAVE COVA contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata.
- SEXTO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Simulación incoaran los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra los ciudadanos JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, en las personas de sus herederos, MIGUEL ÁNGEL MOYA GONZÁLEZ, MARIA ANGÉLICA MOYA GONZÁLEZ, FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO y las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, sólo en cuanto al documento mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA da en venta a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA un lote de Terreno ubicado en el sector Los Molinos, Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue Registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006.-
- Se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado documento de compra venta.
Las partes litigantes fueron notificadas de esta sentencia (folios 88 al 102, cuarta pieza).-
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la codemandada GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, anunció recurso de casación (folio 103, cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS anunció recurso de casación (folio 105, cuarta pieza).
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2013 (folios 107 y 108, cuarta pieza), el Juzgado Superior admitió los recursos de casación anunciados y ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia
LAS ACTUACIONES EN LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS
El expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 109 al 111, cuarta pieza).
La codemandada GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA formalizó su recurso de casación (folios 112 al 114, cuarta pieza).
La demandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS formalizó su recurso de casación (folios 115 al 118, cuarta pieza).
La demandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contestó el recurso de casación de la parte contraria (folios 121 al 123, cuarta pieza).
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 139 al 160, cuarta pieza), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con ponencia del Doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En dicha decisión se anuló la mencionada sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto dicho fallo había incurrido en un error de juzgamiento al considerar prescrita la acción de simulación.
La Sala Social interpretó el artículo 1.281 del Código Civil en el sentido de que se debe contar el lapso de cinco años prescripción para intentar la demanda de nulidad por simulación desde el momento en que el acreedor tenga conocimiento de la ocurrencia del acto; por ende, estableció que no estaba prescrita la acción por simulación en el presente proceso y ordenó que el Juez de Reenvío dicte nueva decisión sobre el fondo del asunto sin incurrir en la infracción denunciada.
LAS ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (SEDE DE REENVIO)
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 160, cuarta pieza).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 162, cuarta pieza), el ciudadano Juez Osmán Monasterio se inhibió del conocimiento del asunto.
Tramitada la incidencia procesal, se remitió copia a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de la designación del Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa (folios 163 y 164, cuarta pieza).
Se hizo la designación del Juez Accidental y se constituyó el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, el Juzgado Superior Accidental que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.
La demandada ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, la cual falleció durante este procedimiento, como consta en este expediente, continuándose la causa con sus herederos, los cuales son los siguientes ciudadanos, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE (hija), GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA (hija), MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ (nieto), MARIA ANGÉLICA MOYA GONZALEZ (nieta), FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRIGUEZ (nieta) y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO (nieta), que a la vez también son todos codemandados en este procedimiento y cuya identificación aparece en esta sentencia).
Notificadas todas las partes, esta Alzada, se procede a dictar sentencia definitiva en sede de reenvío, y se hace de la manera siguiente:
LOS VICIOS DE SENTENCIA DE LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En su escrito de apelación de fecha 10 de agosto de 2011 y el de formalización de la apelación de fecha, la parte demandante alegó que la decisión definitiva de la primera instancia adolecía de vicios de sentencia por incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicho escrito se lee lo siguiente:
Que, la sentencia no reúne los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
Que, en este caso el Juzgado no tomó en cuenta las pretensiones señaladas en el libelo y que los términos en que está concebida la sentencia son ambiguos, no determinantes y no actualizados ni profundizados, pues de haberlo hecho se hubiese encontrado con jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que explican en forma clara y determinante cuándo comienza a correr el lapso para intentar la acción de simulación.
(Folios 244 y 245, tercera pieza)
Así mismo en su escrito de formalización de la apelación, la parte demandante volvió alegar que la decisión definitiva de la primera instancia adolecía de vicios de sentencia por incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, en dicho escrito se lee lo siguiente:
Se señala que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el convenimiento que hicieron varios demandados sobre la acción intentada, por lo que violó el principio de la exhaustividad de la sentencia, y por ello se denunció ese vicio de pronunciamiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y que vicia de nulidad la sentencia apelada.
Para decidir este Juzgador observa lo siguiente:
El Tribunal a quo (Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) mediante sentencia de fecha 12 de julio del 2011 declaró sin lugar la demanda por los siguientes argumentos:
Que, la demandante pretende sea declarada simulada la venta efectuada entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE y la ciudadana JUANA MALAVE COVA y por ello nula la venta de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, montante al 50% sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
Que, Igualmente demanda a las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELIENA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la venta efectuada entre ellas es simulada y por ello es nula la venta de los derechos de propiedad de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, montante al 50% que le corresponden en los bienes habidos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que, como punto previo el Tribunal pasa a decidir la defensa de fondo de la presente acción.
- Que, riela al folio 124 al 127 copia certificada de las actas correspondientes al juicio que por partición de bienes seguido por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, en el cual la parte demandante expresa que tiene fundada información de que el demandado ha tratado y seguirá tratando de insolventarse para hace nugatoria la resultas del proceso vendiendo los bienes a persona interpuesta, como el del terreno ubicado en el Sector Los Molinos de la ciudad de Carúpano, que los vendió a su madre JUANA MALAVE COVA. Que este escrito es de fecha 10 de Julio del año 2.002, en la que la ciudadana demandante tenía información de la venta realizada y en razón de ello solicitó el aseguramiento del bien.
- Que, establece el artículo 1.281 del Código Civil que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; que esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación; y que si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
- Que, se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma y que así se decidirá en la parta dispositiva del fallo.
- Que, siguiendo con el análisis del artículo 1.281 del Código Civil, se puede evidenciar que la demandante no posee cualidad jurídica para demandar o sostener el juicio por no cumplir con los requisitos establecido en dicha norma, al no ser titular de un derecho de crédito contra la codemandada ni mucho menos ser su causahabiente, ya que sólo pueden accionar aquellas personas que tenga vinculación jurídica con los demandados al carecer de cualidad para interponer la presente demanda, y que así se establece.
- Que, es de destacar que en materia de simulación el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que se ataca el acto que sea generador de dolo o maquinaciones deliberadas dentro del término a que se refiere el artículo 1282 del Código Civil.
- Que por los motivos antes expuestos el Tribunal, previo análisis de las pruebas traídas a juicio por los apoderados judiciales de la parte demandante, lo cual riela a los folios 354 al 358 de la segunda pieza del expediente, y estudiadas cada una de ella se hace evidente que no está configurada la simulación de venta y que así se establece.
- Que, por lo antes expuesto ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción DE SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CAREMEN BRAZON UGAS contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, MARIA ANGELICA MOYA GONZALEZ, JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE, GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA.-
(Folio 212 al 216, tercera pieza).
Pues bien, de la lectura de la anterior sentencia de la primera instancia se evidencia que el Juzgado a quo no hizo un análisis exhaustivo del material probatorio; infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.
También de la lectura de la anterior sentencia de la primera instancia se evidencia que el Juzgado a quo no mencionó a las demandadas FABIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO, con lo que incurrió en incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
También de la lectura de la anterior sentencia de la primera instancia se evidencia que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el convenimiento realizado por el apoderado judicial de los demandados MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ y FABIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ; ni sobre la denuncia por fraude procesal hecha en contra, interpuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata, con lo que incurrió en omisión de pronunciamiento, violando el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en virtud de haberse detectado los mencionados vicios de sentencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 12 de julio del 2011 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ordena que si la sentencia de la primera instancia es anulada por la existencia de vicios de sentencia, el Juzgado Superior deberá subsanar dichos vicios formales y entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos.
LA DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
De la lectura de la parte narrativa antes transcrita se deduce que el asunto a resolver por este Juzgado Superior es el siguiente:
Con base en el artículo 1.281 del Código Civil, la parte actora YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, pretende la nulidad por simulación del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, alegando que dicha negociación se hizo para dañar sus derechos, en virtud de que fue reconocido el concubinato que existió desde el mes de julio de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2001 entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, según sentencia de partición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2005, argumentando que la simulación se evidencia del vínculo familiar (hijo-madre); de la vileza del precio de compraventa; de la incapacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; de la inexistencia o poca disponibilidad de dinero o préstamos de dinero de origen bancario en poder de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; y de la existencia de un contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA le devuelve la propiedad del inmueble al ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE.
También, y con base en el artículo 1.281 del Código Civil, la parte actora YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS pretende la nulidad por simulación del documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA, vendió el mencionado inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, alegando que dicha negociación se hizo para dañar sus derechos, en virtud de que fue reconocido el concubinato que existió desde el mes de julio de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2001 entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE, según sentencia de partición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2005, argumentando que la simulación se evidencia del vínculo familiar (madre-hijas); de la vileza del precio de compraventa; de la incapacidad económica de las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, para adquirir el inmueble; de la inexistencia o poca disponibilidad de dinero o préstamos de dinero de origen bancario en poder de las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, para adquirir el inmueble; y de la existencia de un contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA le devuelve la propiedad del inmueble al ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE.
La parte demandada JUANA MALAVE COVA, alegó que es válida la compraventa registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, porque ella sí tenía capacidad económica para comprar el inmueble y porque nunca firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos. A todo evento opuso la prescripción de la demanda por haber transcurrido cinco años.
Las demandadas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, opusieron como defensa la falta de cualidad e interés de la parte demandante por no existir entre ellas y la actora un derecho de crédito y por ausencia de vinculación jurídica; también alegaron que es válida la compraventa registrada en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, en virtud de que ellas son terceros adquirientes del inmueble y porque ellas sí tenían capacidad económica para comprar el inmueble; también alegaron que la ciudadana JUANA MALAVE COVA nunca firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos. A todo evento opusieron la prescripción de la demanda por haber transcurrido cinco años.
Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MOYA GONZÁLEZ y FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ, alegaron que su padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, vivió en público concubinato con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZOS UGAS y que durante esa unión adquirieron una serie de bienes que deben ser partidos entre ellos dos en virtud de una sentencia judicial. Que su padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ le traspasó los bienes a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, el día 27 de marzo del año 2001, bajo el Nro 24 de la Serie, Folio 117 Vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, quien luego se los traspaso a sus hijas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006. Que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, le devuelve los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE. Que esos bienes, al morir su padre JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, hubiesen pasado, en su cuota parte respectiva al patrimonio ellos (sus hijos) si se demostrare que las ventas fueron simuladas. Que su padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, les informó que parte de los bienes que él había adquirido en su vida los había traspasado temporalmente a su madre JUANA MALAVÉ COVA, para evitar partirlo con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, con quien había hecho vida concubinaria, pero que esos bienes se los devolvería su madre una vez arreglado el problema. Que por esa razón convienen en la demanda y que una vez que el Tribunal la declare con lugar y anule las ventas de los bienes cuya mitad le corresponde a su causante (padre), intentarán la acción de petición de herencia.
La demandada VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO no contestó la demanda; pero por ser litisconsorte pasiva necesaria, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a su favor en todo lo que la beneficien.
Determinado los límites de la controversia, este Juzgado pasa a expresar los motivos para decidir, respetando el criterio establecido en la mencionada sentencia de la Sala Civil de que el lapso de prescripción de la demanda de nulidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del acto que pretende anular por simulación.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, antes de emitir pronunciamiento al fondo pasa de seguidas a pronunciarse sobre las defensas opuestas en el presente juicio:
Primer punto previo:
La tacha incidental del documento público y la denuncia por fraude procesal:
La parte actora alegó que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, había devuelto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVE la propiedad del inmueble mediante un contra documento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos.
El representante judicial de la demandada JUANA MALAVÉ COVA, tachó de falso al mencionado documento alegando que dicha ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no había firmado ese documento, y que en el expediente 13.882 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre había sido realizado una prueba de cotejo sobre dicho documento, demostrándose que no era la firma de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA. El representante judicial de la demandada JUANA MALAVÉ COVA también hizo una denuncia por Fraude Procesal contra la parte demandante y contra sus Apoderados Judiciales por presentar un documento falso en el presente expediente; en efecto, el Apoderado Judicial de la codemandada JUANA MALAVÉ COVA expresó que:
“…desconoce en su contenido y firma y opone la tacha incidental del mencionado instrumento, por cuanto su representada jamás firmó ese contrato de compraventa; que a su representada le fue falsificada la firma; que el referido documento ya fue desconocido por tratarse de un documento falso y denunciado un fraude procesal en contra de la demandante Ysolina Brazón y sus apoderados ante el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente 13.882 cuaderno separado; que sobre dicho documento fue realizada una prueba de cotejo arrojando que la firma de la otorgante Juana Malavé Cova ha sido producida por una persona diferente a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos en marcados “A”, “B”, y “C”, suministrados como indubitados …”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MALAVE COVA presentó escrito de fecha 13 de julio de 2010 (folios 11 al 13, tercera pieza) dirigido a reforzar la tacha de falsedad incidental intentada.
La parte demandada consignó copia certificadas de actas del expediente contentivo de una acción de tercería llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que corren insertas en los folios 310 al 345, donde aparece el resultado de la prueba de cotejo practicada al documento señalado realizada por el experto Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en la que se evidenció claramente que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA jamás firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina de Registro antes mencionada. En dichas copias certificadas se evidencia que la experticia arrojó el siguiente resultado:
“… Que la firma legible de “JUANA MALAVE” presente en el documento donde la ciudadana: JUANA MALAVÉ, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA, una construcción y el terreno sobre el cual está enclavada, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, presentado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, quedando anotado bajo el N° 11, folios 21-22 del Tomo III, de los libros de autenticaciones y la homologa observable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionados, “HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE” a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos marcados “A”; “B” y “C”, suministrado como indubitados.
Entonces, mediante este “traslado de prueba” se evidencia que existe una experticia realizada por funcionarios públicos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en un procedimiento judicial, que expresa que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no firmó el supuesto contradocumento como fue alegado por la parte actora.
Por su parte, los apoderados de la demandante, luego de haber alegado en la demanda que se trataba de un contradocumento, y de pretender usarlo como uno de los medios probatorios de su acción de simulación, presentaron un escrito en fecha 22 de julio de 2010 informando que ya no tienen interés en hacer valer ese documento en el presente procedimiento judicial (folios 30 al 34, tercera pieza); en efecto, en ese escrito expresaron lo siguiente:
“…Que con relación a la tacha incidental presentada por el apoderado de las demandadas, los suscritos cumplen con el deber, como representantes judiciales de la demandante, de informar al Tribunal que el documento cuya tacha incidental pretende el nombrado abogado no emana de ellos ni de su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, es decir, que no lo presentaron en el libelo de la demanda ni lo hicieron valer como prueba en el escrito respectivo; de tal manera que no tenían ningún Interés de dicho documento. ….(omissis)…
……Cuarto: Que es de advertirle al Tribunal que el documento en cuestión no tiene interés para su representada ni para ellos, …”
El Juzgado a quo no hizo pronunciamiento expreso sobre la tacha interpuesta, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente juicio en fecha xxxx.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Superior Accidental sigue analizando el presente asunto para su decisión al fondo del mismo.
Pues bien, por cuanto, mediante esas copias certificadas consignadas por la parte demandada se evidencia que existe una experticia realizada por funcionarios públicos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en un procedimiento judicial, que expresa que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no firmó el supuesto contradocumento; y por cuanto los apoderados judiciales de la propia parte demandante expresan que no tienen interés en hacer valer ese documento en esta causa, queda desechado del presente juicio el documento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, de acuerdo con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo Punto Previo:
Con relación a la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata, por cuanto los apoderados judiciales de la propia parte demandante expresaron no tener interés en hacer valer ese documento en esta causa, quedando desechado el documento del presente juicio, y en virtud de que no se aportaron otras evidencias al respecto, este juzgador estima improcedente dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
El convenimiento realizado por el apoderado judicial de los demandados FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ:
El ciudadano Ramón Marín, apoderado judicial de los demandados ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 2 de julio de 2010 (folios 352 al 353 de la segunda pieza), convino en la demanda en nombre de sus representados; en efecto, en dicho escrito se lee lo siguiente:
- Que, es un hecho público y notorio que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ, padre de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, vivió en público concubinato con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZOS UGAS y que durante esa unión adquirieron una serie de bienes y que, posteriormente, al romperse la comunidad concubinaria, la mencionada ciudadana demandó al ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ para que conviniera en que fueron concubinos, que adquirieron bienes y que los mismos debían ser partidos entre ellos dos, demanda que fue declarada con Lugar, tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia.
- Que, a raíz de esa demanda se conocieron algunos hechos que afectan a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ por cuanto de los mismos se desprende que su difunto padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ le traspaso los bienes a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, el día 27 de marzo del año 2001, bajo el Nro 24 de la Serie, Folio 117 Vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, quien luego se los traspaso a sus hijas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.
- Que, todo eso ha dado origen al presente juicio.
- Que, es el caso que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, madre del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE y abuela de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, donde le devuelve los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
- Que, los bienes a que ha venido haciendo referencia son los mismos que forman el objeto de las ventas cuya simulación se demanda en este juicio, que por haber sido adquirido por el padre de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, forman parte de su patrimonio y al morir JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, hubiesen pasado, en su cuota parte, al patrimonio de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ si se demuestra que las ventas referidas anteriormente fueron simuladas.
- Que, este hecho les daría a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ el derecho a pedir su cuota parte por la herencia de estos bienes.
- Que, existe un interés legitimo de parte de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ sobre la propiedad de estos bienes, por lo que el resultado de ese juicio de simulación es de sumo interés para ellos, toda vez que si los bienes enajenados por las ventas cuya simulación se demanda siempre estuvieron dentro del patrimonio del hoy difunto JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ recibirían su cuota parte hereditaria y tendrían la legitimidad suficiente para intentar una acción de petición de herencia contra las demandadas.
- Que, por esas razones que les es imposible rechazar totalmente la presente demanda; de hacerlo así se estaría reconociendo que los bienes adquiridos por el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, padre de sus representados, pertenecen a sus madre JUANA MALAVE COVA y luego a sus hermanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, cuando tuvo la oportunidad legal como apoderado de sus representados de reclamar y rescatar esos bienes.
- Que, además, es su deber informar al Tribunal que los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ en diferentes oportunidades han manifestado que su difunto padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ les informó que parte de los bienes que él había adquirido en su vida los había traspasado temporalmente a su madre JUANA MALAVÉ COVA para evitar partirlo con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, con quien había hecho vida concubinaria, pero que no se preocuparan porque esos bienes se los devolvería su madre una vez arreglado el problema; que ellos iban a ser sus herederos.
- Que, del estudio de los expedientes de partición de bienes, tercería y del presente juicio de simulación, de sus averiguaciones entre los familiares, amigos y conocidos del difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ y de toda la familia, se llega a la conclusión de que es imposible rechazar la demanda por lo siguiente:
Primero: Existe una sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa Juzgada, por no haber sido anunciado contra la misma por parte del ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE ningún tipo de recurso, y donde se determinó: A) Que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ y la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS fueron concubinos; B) Que durante el concubinato adquirieron un serie de bienes; y C) Que esos bienes debían ser partidos por la mitad.
- Segundo: Que la sentencia antes mencionada se encuentra en estado de ejecución y momentáneamente paralizada por un juicio de tercería que fue declarado sin Lugar en la primera instancia y se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior.
- Tercero: que ir contra esa situación jurídica no sería conveniente a los intereses de los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, porque jurídicamente se han agotado los recursos legales contra esa sentencia y, por otra parte, las decisiones del Juzgado Superior y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al anular unas medidas cautelares solicitadas y decretadas, que recomiendan a la demandante intentar la acción de simulación o nulidad de las ventas, ya que tratan de despojar a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS de sus derechos comunitarios y a la vez despojar a los ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ de su vocación hereditaria sobre los bienes.
- Que por todo lo antes expuesto lo ha llevado a la forzosa conclusión de que en el presente caso la solución que beneficia a sus representados es la aceptación de la demanda y una vez que el Tribunal la declare con lugar y anule las ventas de los bienes cuya mitad le corresponde al causante padre de sus representados, intentar la acción de petición de herencia sobre esa cuota y por estas razones, y en salvaguarda de los derechos hereditarios que tienen sus representados sobre la mitad de los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos y que es el objeto de este juicio, en su nombre y representación, conviene en la demanda, pide al Tribunal que la declare con lugar y se reserva para sus representados la acción de petición de herencia, cualquier acción civil, penal, mercantil y administrativa que pueda derivarse de las operaciones de compraventa cuya simulación se demanda en este juicio.
Ahora bien, dada la naturaleza de la demanda de simulación y de los efectos que una declaratoria con lugar pueda producir (como lo es el de anular documentos registrados en los cuales participaron varias personas), no bastaría para convenir en dicha pretensión el consentimiento de sólo algunas de las personas demandadas (como lo son dos causahabientes a título universal de uno de los otorgantes de dichos documentos); por el contrario, tienen que participar en el convenimiento todos los otorgantes de dichos documentos accionados en nulidad por simulación o sus causahabientes respectivos, ya que todos conforman un litisconsorcio necesario.
Por ese motivo, el convenimiento realizado por el apoderado judicial Ramón Marín, en nombre de los demandados ciudadanos FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ no puede ni debe ser homologado, ya que dicho medio de autocomposición procesal requiere en este caso concreto de la voluntad de todos los otorgantes (o sus causahabientes) para que pueda surtir el efecto de ponerle fin al litigio por existir un litisconsorcio necesario entre todos los demandados en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Tercer punto previo:
Las defensas de falta de cualidad y de interés opuestas por las demandadas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA:
Las demandadas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA opusieron como defensas la falta de cualidad e interés de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS para demandar la nulidad por simulación del documento registrado en fecha 26 de septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió un inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA.
En efecto, con base en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad o interés en virtud de que la aludida demandante no cumple con los requisitos del artículo 1.281 del Código Civil, dado que dicha accionante no es titular de derecho de crédito contra las codemandadas ni mucho menos su causahabiente y porque hay ausencia de vinculación jurídica entre ellas.
Expresan que solamente tendría cualidad para demandar la simulación de la primera venta realizada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVE a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, invocando el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 30 de Julio de 2002.
Pues bien, respecto a los legitimados de la acción por simulación, la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 395 de fecha 13 de junio de 2008 (caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y otros), ratificado en decisión N° 01, del 13 de enero de 2014 (caso: Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A. contra Lourdes Mata De Fernández y otro), lo siguiente:
“…Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. …”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que se admite el ejercicio de la acción de simulación no sólo por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Entonces, como la parte actora alega que las compraventas se hicieron para burlar su derecho de partición de la comunidad concubinaria, significa ello que tiene cualidad en desvirtuar dichos actos en virtud de los perjuicios que alega le han ocasionado.
Por lo tanto, la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS sí tiene cualidad o legitimidad e interés para demandar a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA por la nulidad por simulación del documento registrado en fecha 26 de septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió un inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, por consiguiente, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por las partes demandadas no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto punto previo:
El alegato de prescripción opuesto por la demandada JUANA MALAVE COVA.-
La demandada JUANA MALAVÉ COVA opuso como defensa la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido más de cinco años a partir de que la parte actora tuvo conocimiento del registro de la compraventa registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
La parte demandante expresó que no estaba prescrita la acción porque su representada tuvo conocimiento efectivo de que su ex concubino vendió los bienes adquiridos en la unión estable de hecho a su señora madre ciudadana JUANA MALAVÉ COVA en la oportunidad del acto de observaciones a los informes presentados ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esto es, el 15 de julio de 2005.
Pues bien, esta Alzada, respetando el criterio establecido en la sentencia dictada en este expediente en fecha 29 de septiembre de 2016 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que el lapso de prescripción de la demanda de nulidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del acto que pretende anular por simulación, hace el siguiente razonamiento:
La parte demandada JUANA MALAVÉ COVA en el presente juicio no demostró que la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS tuvo conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su escrito libelar, esto es, el 15 de julio de 2005.
Por tanto, es a partir de dicha oportunidad 15 de julio de 2005 que debe computarse el lapso de prescripción, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, la acción no se encuentra prescrita, por tales razones la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte codemandada no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Decididos como han sido los anteriores puntos previos pasa de seguidas esta alzada a decidir sobre el fondo del presente asunto:
Las posiciones juradas:
De la prueba de posiciones juradas evacuada el 22 de julio de 2010, a la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA (folios 25 y 26, tercera pieza) se evidencian los siguientes hechos que interesan en la presente decisión, y que más adelante serán adminiculados con las otras pruebas:
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA es hija de la ciudadana JUANA MALAVE COVA (evidencia de existencia de relaciones de parentesco).
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA es hermana del difunto ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE (evidencia de existencia de relaciones de parentesco).
- Que la venta que hizo la ciudadana JUANA MALAVE COVA a sus hijas ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA eran bienes no incluidos de la unión concubinaria del difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA es profesora jubilada
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA tiene otros ingresos derivados de que era la mano derecha de su padre en actividades comerciales realizadas por él de explotación de madera, comercialización de cacao, ganado y siembra de arroz, cuyas propiedades se encuentran en el Distrito Benítez (hoy municipio Benítez) (evidencia de capacidad económica).
- Que el precio de un millardo de bolívares que expresa el documento de compraventa le fue cancelado a su madre JUANA MALAVE COVA cuatro años antes.
El ciudadano Ramón José Marín no compareció a absolver las siguientes posiciones juradas el día 22 de julio de 2010, y los Apoderados judiciales de la parte demandante hicieron preguntas o posiciones juradas al absolvente no compareciente (folios 27 al 29, tercera pieza).
Pues bien, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden ser llamado a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones:
Artículo 407: Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Pues bien, las posiciones juradas que estamparon los apoderados judiciales de la actora, se refieren a hechos que involucran a todos los demandados, y es el caso que no está demostrado en este expediente que el ciudadano Ramón José Marín obstentara mandato de todos los demandados para el momento de la promoción de las posiciones juradas; por ende, esta prueba no tienen valor probatorio en el presente procedimiento. Así se decide.
Las testimoniales:
De la evacuación de la prueba testimonial prestada por el ciudadano Juan Alberto González día 13 de julio de 2010 (folios 6,5 y 7, tercera pieza) y por el ciudadano Juan Angelio José Pino día 13 de julio de 2010 (folios 8 y 9, tercera pieza), se evidencian los siguientes hechos que interesan en la presente decisión, y que más adelante serán adminiculados con las otras pruebas:
- Que la persona que daba las órdenes en el Servicentro Los Molinos era la ciudadana JUANA MALAVE COVA
- Que la persona que ordenó construir las obras en el el Servicentro Los Molinos era la ciudadana JUANA MALAVE COVA
Prueba de Informes (entidades bancarias):
Mediante la prueba de informes a varias instituciones se evidenciaron los siguientes hechos que interesan en la presente decisión, y que más adelante serán adminiculados con las otras pruebas:
- BANCARIBE (folio 43, Tercera Pieza), El BANCO FONDO COMUN (folio 47, tercera pieza), El BANCO BANESCO (folio 167, tercera pieza),EL BANCO CORPBBANCA, (Folio 205, tercera pieza), informaron que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no poseen cuentas ni créditos con esas instituciones.
- El Banco DELSUR informó las ciudadanas ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE mantienen cuentas de ahorro y manejan una cuenta corriente pero sin llegar al monto indicado (folio 36, tercera pieza).
- El BANCO INDUSTRIAL informó que la ciudadana ELINA JOSEFINA MALAVE posee relación con dicho Banco a través de una cuenta de ahorros y que no maneja las cifras del monto solicitado (folio 46 y 48, tercera pieza)-
- El BANCO CARONI, informó que la ciudadana la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, mediante cuenta de ahorro Nº 0128-0001-12-0144119500, con fecha de apertura 23/09/2003 (folio 69, tercera pieza).
- El BANCO MERCANTIL informó que para el año 2006 las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE figuran con las siguientes cuentas :
- Cuenta de ahorro Nº 0089-24547-4, abierta en fecha 29/11/2006, la cual se encuentra inactiva. En ella figura como primer titular ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y como segundo titular GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE.
- Cuenta corriente Nº 1089-03726-0, abierta en fecha 26/10/2006, la cual se encuentra inactiva. En ella figura como primer titular GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE y como segundo titular ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE(folios 54 al 59, tercera pieza)
- El BANCO PROVINCIAL informó que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA:
Figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080159100100053646, con fecha de apertura 27 de marzo de 2008 (se anexan los movimientos bancarios desde 27 de marzo de 2008 hasta 21 de julio de 2010)
Figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 01080159190200014710 (se anexan los movimientos bancarios desde 1 de enero de 1998 hasta el 21 de julio de 2010)
Figuró como titular de la cuenta de ahorro Nº 010801590200075418, fecha de apertura 25 de febrero de 1998; fecha de cancelación 24 de agosto de 2003.
Préstamo de auto Nº 01080159009600013729: otorgado el 30/5/2002; cancelado el 5/6/2006.
Préstamo de auto Nº 01080159009600029021: otorgado el 15/8/2006; cancelado el 13/4/2010.
(folios 75 al 162, tercera pieza)
- El BANCO DE VENEZUELA informó que:
Que la ciudadana JUANA MALAVE COVA mantiene con la institución una cuenta de ahorro Nº 0102-0438-14-01-00051149 (anexa movimientos desde febrero a julio de 2011)
Que la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE mantiene con la institución una cuenta corriente Nº 0102-0438-12-00-00065511, aperturada en fecha 10/07/2009; y una cuenta de ahorro Nº 0102-0501-87-01-09323650 (se anexa movimientos desde enero hasta diciembre de 2006 de la cuenta de ahorro.
Que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE mantiene con la institución una cuenta corriente Nº 0102-0644-83-00-00013479, aperturada en fecha 29/03/2010; y una cuenta de ahorro Nº 0102-0438-15-01-00064877 (se anexa movimientos desde enero hasta diciembre de 2006 de la cuenta de ahorro.
- Que las ciudadanas antes mencionadas no mantiene sumas mayores de 100.000 bolívares ni mantuvieron préstamos de ningún tipo con la institución (folios 169 al 197, tercera pieza)
- El BANCO DE VENEZUELA luego también informó que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE no mantienen ni mantuvieron solicitudes de préstamos con la institución. (folio 4, cuarta pieza)
Prueba de Informes (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT)
Mediante la prueba de informes al SENIAT sobre las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta de la empresa INVERSIONES MOYA (INMO, C.A.) y de los ciudadanos JOSE ANGEL MOYA MALAVE, JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA se evidenciaron los siguientes hechos que interesan en la presente decisión, y que más adelante serán adminiculados con las otras pruebas:
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE canceló 536.238 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2000 y 2006, la ciudadana JUANA MALAVE COVA canceló 5.024.232 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, años 2000 y 2001, la ciudadana ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE canceló 335.264 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2000 y 31/12/2008, año 2004, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA canceló 639.750 bolívares.
- Bajo el título transacciones efectuadas entre 01/01/2002 y 31/12/2009, la empresa INVERSIONES MOYA C.A.
(folios 37 al 42, tercera pieza)
Prueba de informes (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME)
Mediante la prueba de informes al SAIME, se evidenciaron los siguientes hechos;
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ registra movimientos migratorios (folios 49 y 50, y folio 51 y 52 tercera pieza).
Estos hechos no tienen relevancia para la resolución del presente asunto, por no ser pertinentes.
La pretensión de simulación
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil afirma que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo (sentencia N° 384 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Luis Armando Franco Machado contra Confecciones Alexander, C.A.).
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 414 de fecha 9 de abril de 2014 (caso: Juana del Carmen Quintero Valero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otras), estableció que la acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor. Asimismo, indicó que:
(…) el fin último de la acción de simulación en el derecho civil es, en esencia, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, permitiendo que salga a la luz la realidad oculta que evidencie el acto ficticio que esconde el verdadero consentimiento de los contratantes, situación ésta que en el derecho laboral se asimila al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido posteriormente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de 28 de mayo de 2008, caso: Bladimir Libreros vs. Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.).
Para atacar el acto simulado, la ley confiere a los justiciables una acción llamada “de simulación” en el artículo 1.281 del Código Civil:
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Del contenido de la norma expuesta, se colige que respecto a la simulación el legislador previó tres (3) aspectos fundamentales, a saber, 1) la legitimación activa para el ejercicio de la acción, atribuida a los acreedores de las partes del negocio simulado; 2) el lapso para su ejercicio establecido en cinco (5) años; y 3) los efectos producidos a los terceros para el caso de declararse la simulación.
El aspecto de la legitimación y el aspecto de la prescripción ya fueron revisados y decididos en los puntos anteriores en esta decisión.
Pues bien, con relación a la acción de simulación intentada por los terceros, la doctrina y jurisprudencia enseñan que es importante alegar la existencia de una causa o motivo de la simulación (causa simulandi), que se concreta en el propósito que tienen los contratantes del acto simulado de sacar de su patrimonio una cosa o bien a los fines de dañar o perjudicar al tercero.
También el ordenamiento jurídico permite que los terceros que se consideren dañados por un contrato simulado tengan libertad probatoria a los fines de evidenciar la simulación en virtud de que no participaron en el otorgamiento del contrato.
A tal fin, los terceros pueden evidenciar la existencia de la simulación mediante la prueba de una serie de indicios o de hechos de los cuales puedan surgir presunciones que valoradas en su conjunto demuestren la simulación. Esos indicios o hechos pueden ser los siguientes: A) Existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes: Por ejemplo: Parentesco de consanguinidad o afinidad, amistad íntima, entre otros; B) Existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos: Por ejemplo: Precio vil; C) Las condiciones de solvencia patrimonial: Por ejemplo: Que los que aparezcan adquiriendo bienes no tengan medios económicos necesarios para ello; D) Que una parte contractual continúe vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial: Por ejemplo, que el vendedor siga poseyendo o disponiendo del bien vendido (retention posesionis); E) La inejecución material o real del contenido contractual; F) Y cualesquiera otros otro indicios de los cuales se deduzca la existencia de la simulación.
Pues bien, este sentenciador pasa a revisar los alegatos y pruebas de los litigantes a los fines de determinar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de los mencionados indicios o hechos de los cuales se pueda evidenciar la simulación.
La pretensión de simulación del documento de compraventa del año 2001:
Con base en el artículo 1.281 del Código Civil, la parte actora YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS pretende la nulidad por simulación del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, alegando que dicha negociación se hizo para dañar sus derechos, en virtud de que fue reconocido el concubinato que existió desde el mes de julio de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2001entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, según sentencia de partición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2005, argumentando que la simulación se evidencia del vínculo familiar (hijo-madre); de la vileza del precio de compraventa; de la incapacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; de la inexistencia o poca disponibilidad de dinero o préstamos de dinero de origen bancario en poder de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; y de la existencia de un contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA le devuelve la propiedad del inmueble al ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE.
La parte demandada JUANA MALAVE COVA alegó que es válida la compraventa registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001 porque ella sí tenía capacidad económica para comprar el inmueble y porque nunca firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos.
Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MOYA GONZÁLEZ y FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ alegaron que su padre JOSE ANGEL MOYA MALAVÉ le traspasó los bienes a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, el día 27 de marzo del año 2001, bajo el Nro 24 de la Serie, Folio 117 Vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001; y también alegaron que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, le devuelve los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
Pues bien, ya este Juzgador determinó que la parte demandante tiene cualidad para sostener este juicio y ya se declaró que la presente acción no está prescrita; por ende, de seguida se pasa a revisar si se ha probado en este proceso la simulación del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA; es decir, se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de los mencionados indicios o hechos de los cuales se puede evidenciar la simulación.
Examen de las pruebas para determinar si está demostrada la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes:
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes.
Está probado en el expediente que el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE era hijo de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, ya que fue consignada la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, la cual demuestra su filiación. Además, es un hecho admitido porque ambas partes así lo han manifestado o aceptado; por ejemplo: la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA lo confiesa en las posiciones juradas realizadas el 22 de julio de 2010 (folios 25 y 26, tercera pieza). También se evidencian estas relaciones de las testimoniales prestadas por el ciudadano Juan Alberto González día 13 de julio de 2010 (folios 6,5 y 7, tercera pieza) y por el ciudadano Juan Angelio José Pino día 13 de julio de 2010 (folios 8 y 9, tercera pieza).
Por lo tanto, está probado el indicio de existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Examen de las pruebas para determinar si está demostrado la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos, como lo es el “precio vil”.
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos, como lo es el “precio vil”.
La Parte actora alega la vileza del precio en el documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 200. En efecto, la parte actora en el libelo expresó lo siguiente:
- Que para burlar los derechos de la demandante en la comunidad concubinaria a que han hecho referencia, su ex concubino JOSE ANGEL MOYA MALAVE (hoy difunto) procedió a hacerle una venta de todos los bienes que conforman el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS y que adquirió a su nombre durante la unión concubinaria con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, a su señora madre JUANA MALAVE COVA, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001 y que en copia anexaron marcado “C” al libelo.
- Que, esa venta o traspaso fue realizada un mes y trece días antes de terminar la unión concubinaria existente entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE y la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS.
- Que en menos de dos meses el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE dijo que le construyó a su señora madre JUANA MALAVE COVA, en el terreno identificado en el numeral tercero cuando se especificaron los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, unas bienhechurías que se describen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Numero 45 de la Serie, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.001 y que en copia acompañaron al libelo marcada “D”.
- Que llama la atención sobre el tiempo en que se hicieron esas bienhechurías, ya que si se lee detenidamente el documento de construcción de las bienhechurías se verá que las mismas se construyeron en 57 días; que por ello es evidente que se trata, como en todo lo demás, de presentar una apariencia de legalidad en las ventas y disposiciones del ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE para insolventarse y evitar las consecuencias de un juicio de partición.
- Que, igualmente llama la atención el precio vil o irrisorio de esas construcciones; que eso es característico en los casos de simulación de venta como el que estaban demandando, pues, que unas construcciones de ese tipo y todas las instalaciones que se describen el prenombrado documento puedan tener ese precio es una fantasía maliciosa de esa familia para burlarle los derechos a su representada. Que si sumaran las dos cantidades de dinero que aparecen en los aludidos documentos, da un total de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,oo), que presuntamente sacó de su patrimonio la ciudadana JUANA MALAVE COVA en esas oportunidades; lo cual se deberá demostrar durante este juicio, y que luego esos mismos bienes se los devuelve la ciudadana JUANA MALAVE COVA a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia acompañaron al libelo marcado “E”; que le ponen un precio de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo); que eso demuestra que no supieron armar la tramoya para despojar a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS de sus derechos de propiedad sobre los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE durante su unión concubinaria.
(Subrayado del sentenciador)
Ahora bien, la parte actora no promovió prueba alguna a los fines de evidenciar su alegato de la vileza del precio de compraventa.
Luego, la parte actora, en la misma demanda se contradice, porque expresa que los montos de las compraventas eran considerables; en efecto, la parte actora en el libelo expresó lo siguiente:
- Que, de haberse efectuado la venta de forma real y efectiva y no en forma simulada ¿De dónde sacaron o podrían sacar esas ciudadanas las considerables sumas de dinero que según las ventas referidas se hicieron JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su madre JUANA MALAVE COVA y entre ésta y sus hijas? Que suponen que en la Declaración sucesoral del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE debió o debe aparecer la suma recibida por la venta a su madre JUANA MALAVE COVA; que debe aparecer en los libros y en la Declaración de Impuestos sobre la Renta de la Empresa “INVERSIONES MOYA, C.A” (INMO, C.A), propiedad de JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cantidad de ochenta millones de bolívares recibidos por construir las bienhechurías a que hicieron referencia; que debe demostrar la señora JUANA MALAVE COVA de dónde sacó los ciento doce millones que pagó a su hijo. Que debió aparecer en alguna Cuenta Bancaria la cantidad recibida por JUANA MALAVE COVA de sus hijas ELINA JOSEFINA MOYA MLAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA, o sea, el millardo de bolívares por la compraventa efectuada entre ellas. Que, igualmente, tendrán que demostrar de dónde sacaron el millardo de bolívares que le cancelaron a su madre por la compra de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y demostrar en sus declaraciones de Impuestos Sobre La Renta la disponibilidad y procedencia de ese dinero y en qué forma lo obtuvieron y cómo lo cancelaron a su señora madre; Que si fue por medio de cheque, en qué Entidad Bancaria lo compraron; o si tenía alguna Cuenta Bancaria con esa cantidad de dinero; que si fue por medio de un préstamo tendrán que presentar los recaudos correspondientes; Que si pagaron en efectivo dónde depositó ese efectivo su señora madre y cómo trasladaron tal cantidad de dinero. Que demostrar lo anterior es necesario para probar que se cumplió con una de las condiciones esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa como lo es el pago de precio. Que, además, es un hecho notorio en la comunidad que esas tres ciudadanas no tiene bienes de fortuna suficiente, ni ingresos extraordinarios conocidos para disponer de tal cantidad de dinero para la compra de unos de sus inmuebles que, como se sabe, son de la comunidad concubinaria que existió entre el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su mandante y sobre todo por el vinculo familiar que existe entre ellas y él.
Entonces, por una parte la demandante alega la vileza del precio, pero no promueve prueba alguna a los fines de evidenciar dicho alegato; y luego se contradice al expresar que los montos de los precios de compraventa eran considerables: Por lo tanto, no está probado en este expediente este hecho o indicio. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial.
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial.
La parte actora alegó que la ciudadana JUANA MALAVE COVA no tenía capacidad patrimonial para adquirir el inmueble en el documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 200. En efecto, la parte actora en el libelo expresó lo siguiente:
- Que, de haberse efectuado la venta de forma real y efectiva y no en forma simulada ¿De dónde sacaron o podrían sacar esas ciudadanas las considerables sumas de dinero que según las ventas referidas se hicieron JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su madre JUANA MALAVE COVA y entre ésta y sus hijas? Que suponen que en la Declaración sucesoral del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE debió o debe aparecer la suma recibida por la venta a su madre JUANA MALAVE COVA; que debe aparecer en los libros y en la Declaración de Impuestos sobre la Renta de la Empresa “INVERSIONES MOYA, C.A” (INMO, C.A), propiedad de JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cantidad de ochenta millones de bolívares recibidos por construir las bienhechurías a que hicieron referencia; que debe demostrar la señora JUANA MALAVE COVA de dónde sacó los ciento doce millones que pagó a su hijo. Que debió aparecer en alguna Cuenta Bancaria la cantidad recibida por JUANA MALAVE COVA de sus hijas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA, o sea, el millardo de bolívares por la compraventa efectuada entre ellas. Que, igualmente, tendrán que demostrar de dónde sacaron el millardo de bolívares que le cancelaron a su madre por la compra de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y demostrar en sus declaraciones de Impuestos Sobre La Renta la disponibilidad y procedencia de ese dinero y en qué forma lo obtuvieron y cómo lo cancelaron a su señora madre; Que si fue por medio de cheque, en qué Entidad Bancaria lo compraron; o si tenía alguna Cuenta Bancaria con esa cantidad de dinero; que si fue por medio de un préstamo tendrán que presentar los recaudos correspondientes; Que si pagaron en efectivo dónde depositó ese efectivo su señora madre y cómo trasladaron tal cantidad de dinero. Que demostrar lo anterior es necesario para probar que se cumplió con una de las condiciones esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa como lo es el pago de precio. Que, además, es un hecho notorio en la comunidad que esas tres ciudadanas no tiene bienes de fortuna suficiente, ni ingresos extraordinarios conocidos para disponer de tal cantidad de dinero para la compra de unos de sus inmuebles que, como se sabe, son de la comunidad concubinaria que existió entre el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su mandante y sobre todo por el vinculo familiar que existe entre ellas y él.
Por su parte, la ciudadana JUANA MALAVE COVA, al contestar la demanda alegó que sí tenía capacidad económica, y lo demostró consignando una gran cantidad de documentos contentivos de contratos de compraventa realizados por ella y su cónyuge, de los cuales se evidencia que dicha ciudadana tuvo suficiente capacidad económica para realizar la adquisición del inmueble, tal y como se observa de su escrito de contestación a la demanda y del cual se extrajo su contenido en la parte narrativa.-
Por ende, está demostrado en este expediente que la ciudadana JUANA MALAVE COVA realizó una gran cantidad de negocios y contratos, lo cual evidencia que dicha ciudadana tuvo suficiente capacidad económica para realizar la adquisición del inmueble que ha sido demandado en simulación.
Mediante la prueba de informes a las instituciones bancarias y al SENIAT la parte demandante intentó evidenciar la falta de capacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA para realizar la negociación contenida en el documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE le vendió el inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que, según la parte actora, la situación económica de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA no le permitirían realmente realizar dicha negociación.
Pues bien, aunque los datos que poseen las instituciones bancarias y la administración tributaria ayudan a reflejan una parte de la situación económica de una persona en momentos determinados, no significa forzosamente que sean la única fuente de reflejo de la totalidad de dicha situación económica, ya que existen otros medios probatorios para demostrar capacidad económica (amen del cumplimiento o no de los deberes tributarios por parte de las personas y su eventual responsabilidad frente a los entes públicos).
Entonces, y con base a dicha argumentación, aunque los informes de las instituciones bancarias y del SENIAT revisados y transcritos en la presente sentencia reflejan la situación económica bancaria y tributaria de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, no significa forzosamente que sean la única fuente de reflejo de su total situación económica, ya que existen otros medios probatorios para demostrar capacidad para realizar dicha negociación. Y esos otros medios de prueba lo configuran esa gran cantidad de negocios y contratos que realizó la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA y que constan en la presente causa y han sido mencionados en esta sentencia, y que son demostrativos para este Juzgador de la capacidad económica para realizar negociación contenida en el primer documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001.
Entonces, como la parte demandada JUANA MALAVÉ COVA demostró que sí tenía capacidad económica para realizar dicha compraventa en el año 2001, no está demostrado en este expediente el hecho o indicio de condiciones de insolvencia patrimonial. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar si la parte contractual continúa vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis).
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado que la parte contractual continúa vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis).
De la evacuación de la prueba testimonial prestada por el ciudadano Juan Alberto González día 13 de julio de 2010 (folios 6,5 y 7, tercera pieza) y por el ciudadano Juan Angelio José Pino día 13 de julio de 2010 (folios 8 y 9, tercera pieza), se evidenció que la persona que daba las órdenes en el Servicentro Los Molinos era la ciudadana JUANA MALAVE COVA , y que la persona que ordenó construir las obras en el Servicentro Los Molinos era la ciudadana JUANA MALAVE COVA.
Entonces, se demostró que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA era la que daba órdenes y poseía el inmueble, y no el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
Por ende, no se demostró que una parte contractual continuó vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis); es decir, no se demostró que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE siguió poseyendo el inmueble vendido a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA.
Por lo tanto, no está probado en este expediente el hecho o indicio que una parte contractual continuó vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis). Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de inejecución material o real del contenido contractual.
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de inejecución material o real del contenido contractual.
La parte actora no promovió prueba alguna a los fines de evidenciar que real o materialmente no se ejecutó el contenido contractual del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Por lo tanto, no está probado en este expediente el hecho o indicio de inejecución material o real del contenido contractual. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de otros indicios o hechos de los cuales se deduzca la existencia de la simulación:
La parte actora no demostró la existencia de otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la simulación del contenido contractual del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA. Por lo tanto, no está probado en este otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la simulación. Y ASI SE DECIDE.
No se demostró la existencia de indicios suficientes que evidencien que hubo simulación en el documento de compraventa del año 2001.
Entonces, de todo el conjunto de indicios o hechos que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que se deben probar para que se evidencie la simulación, sólo se demostró la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes, como lo es el de parentesco de consanguinidad por ser JOSE ANGEL MOYA MALAVE hijo de JUANA MALAVÉ COVA. Ciertamente, y a pesar de que en la demanda se alegaron varios indicios de simulación:
- En este expediente, la parte actora no demostró la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos: en efecto, por ejemplo, no promovió una experticia u otro medio probatorio para evidenciar el precio vil que había alegado en la demanda; e incluso, se contradijo cuando después alegó que los precios de compraventa “eran considerables cantidades de dinero”.
- En cambio, en el expediente se demostró que las ciudadanas sí tienen medios económicos necesarios para adquirir inmuebles; por ende, no quedó demostrado en esta causa la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial por parte de los compradores del inmueble.
- La parte actora no demostró el indicio o hecho de que una parte contractual continuara vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial; en efecto, no se demostró que el vendedor JOSE ANGEL MOYA MALAVE siguió poseyendo o disponiendo del bien vendido (retention posesionis) después que le vendió a su madre JUANA MALAVÉ COVA.
- La parte actora no demostró el indicio o hecho de inejecución material o real del contenido contractual de los documentos de compraventa.
- La parte actora no demostró otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la existencia de la simulación; por el contrario, dicha parte actora alegó la existencia de un contradocumento el cual perdió su valor probatorio al ser evidenciado que no había firmado la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante una experticia realizada por el CICPC en otro procedimiento.
En consecuencia, sólo se demostró la existencia de un solo indicio, cual es el del parentesco de consanguinidad de las partes contratantes. Y ASI SE DECIDE.
Pues bien, la constatación de un solo indicio o hecho de existencia de parentesco de consanguinidad entre las partes contractuales no basta para convencer o persuadir a este Juzgador de que se tuvo en presencia de actos simulados para dañar los derechos de la parte actora, sobre todo si se toma en cuenta el grave hecho de la falsedad de la firma de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia acompañaron al libelo marcado “E”; el cual fue promovido como el contradocumento de la simulación.
Entonces, como antes se dijo, la demostración de un solo indicio o hecho de existencia de parentesco de consanguinidad entre las partes contractuales no basta para declarar que un contrato o varios contratos fueron realizados con simulación para dañar los derechos de una persona, ya que es común y normal que existan familias que entre sus integrantes hagan negocios.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil regula la conducta del sentenciador cuando en una causa no existe plena prueba de los hechos alegados. Este artículo reza lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia, como la parte actora no demostró la existencia de suficientes indicios o hechos de los cuales se pudiera evidenciar la existencia de simulación en el documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE vendió un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a la ciudadana JUANA MALAVE COVA., a esta Alzada no le queda más remedio que aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva.
En este punto, es importante señalar que por el hecho de haberse declarado sin lugar la simulación del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001; por sentido común jurídico, quedaría perfectamente válido el documento subsiguiente y derivado del anterior, cual es documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, ya que si la compraventa del año 2001 no fue simulada, la subsiguiente del año 2006 estaría protegida por ser una adquisición de un inmueble de buena fe, según los principios del Derecho Registral; pero de todos modos, este Juzgado, en pro de la justicia y en cumplimiento de los deberes procesales pasa a revisar la pretensión de nulidad por simulación del referido documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006.
La pretensión de simulación del documento de compraventa del año 2006:
También, y con base en el artículo 1.281 del Código Civil, la parte actora YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS pretende la nulidad por simulación del documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el mencionado inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, alegando que dicha negociación se hizo para dañar sus derechos, en virtud de que fue reconocido el concubinato que existió desde el mes de julio de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2001entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE, según sentencia de partición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2005, argumentando que la simulación se evidencia del vínculo familiar (hijo-madre); de la vileza del precio de compraventa; de la incapacidad económica de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; de la inexistencia o poca disponibilidad de dinero o préstamos de dinero de origen bancario en poder de la ciudadana JUANA MALAVE COVA para adquirir el inmueble; y de la existencia de un contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA le devuelve la propiedad del inmueble al ciudadano JOSÉ MOYA MALAVE.
Las demandadas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, opusieron como defensa la falta de cualidad e interés de la parte demandante por no existir entre ellas un derecho de crédito y por ausencia de vinculación jurídica; también alegaron que es válida la compraventa registrada en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, en virtud de que ellas son terceros adquirientes del inmueble y porque ellas sí tenían capacidad económica para comprar el inmueble; también alegaron que la ciudadana JUANA MALAVE COVA nunca firmó el supuesto contradocumento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos. A todo evento opusieron la prescripción de la demanda por haber transcurrido cinco años.
Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MOYA GONZÁLEZ y FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ alegaron que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA le traspaso a sus hijas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA el inmueble mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006; y también alegaron que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, le devuelve los bienes a su hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
Pues bien, ya este Juzgador determinó que la parte demandante tiene cualidad para sostener este juicio y ya se declaró que la presente acción no está prescrita; por ende, de seguida se pasa a revisar si se ha probado en este proceso la simulación del documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el mencionado inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE Y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA; es decir, se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de los mencionados indicios o hechos de los cuales se puede evidenciar la simulación.
Examen de las pruebas para determinar si está demostrada la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes:
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes.
Está probado en el expediente que el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE era hijo de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, ya que fue consignada la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, la cual demuestra su filiación. Además, es un hecho admitido porque ambas partes así lo han manifestado o aceptado; por ejemplo: la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA lo confiesa en las posiciones juradas realizadas el 22 de julio de 2010 (folios 25 y 26, tercera pieza). También se evidencian estas relaciones de las testimoniales prestadas por el ciudadano Juan Alberto González día 13 de julio de 2010 (folios 6,5 y 7, tercera pieza) y por el ciudadano Juan Angelio José Pino día 13 de julio de 2010 (folios 8 y 9, tercera pieza).
Por lo tanto, está probado el indicio de existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Examen de las pruebas para determinar si está demostrado la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos, como lo es el “precio vil”.
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos, como lo es el “precio vil”.
La Parte actora no alegó la vileza del precio en el documento de compraventa registrada en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006. Por el contrario, alegó que el precio de compraventa representaba un monto considerable. En efecto, la parte actora en el libelo expresó lo siguiente:
- Que, de haberse efectuado la venta de forma real y efectiva y no en forma simulada ¿De dónde sacaron o podrían sacar esas ciudadanas las considerables sumas de dinero que según las ventas referidas se hicieron JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su madre JUANA MALAVE COVA y entre ésta y sus hijas? Que suponen que en la Declaración sucesoral del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE debió o debe aparecer la suma recibida por la venta a su madre JUANA MALAVE COVA; que debe aparecer en los libros y en la Declaración de Impuestos sobre la Renta de la Empresa “INVERSIONES MOYA, C.A” (INMO, C.A), propiedad de JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cantidad de ochenta millones de bolívares recibidos por construir las bienhechurías a que hicieron referencia; que debe demostrar la señora JUANA MALAVE COVA de dónde sacó los ciento doce millones que pagó a su hijo. Que debió aparecer en alguna Cuenta Bancaria la cantidad recibida por JUANA MALAVE COVA de sus hijas ELINA JOSEFINA MOYA MLAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA, o sea, el millardo de bolívares por la compraventa efectuada entre ellas. Que, igualmente, tendrán que demostrar de dónde sacaron el millardo de bolívares que le cancelaron a su madre por la compra de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y demostrar en sus declaraciones de Impuestos Sobre La Renta la disponibilidad y procedencia de ese dinero y en qué forma lo obtuvieron y cómo lo cancelaron a su señora madre; Que si fue por medio de cheque, en qué Entidad Bancaria lo compraron; o si tenía alguna Cuenta Bancaria con esa cantidad de dinero; que si fue por medio de un préstamo tendrán que presentar los recaudos correspondientes; Que si pagaron en efectivo dónde depositó ese efectivo su señora madre y cómo trasladaron tal cantidad de dinero. Que demostrar lo anterior es necesario para probar que se cumplió con una de las condiciones esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa como lo es el pago de precio. Que, además, es un hecho notorio en la comunidad que esas tres ciudadanas no tiene bienes de fortuna suficiente, ni ingresos extraordinarios conocidos para disponer de tal cantidad de dinero para la compra de unos de sus inmuebles que, como se sabe, son de la comunidad concubinaria que existió entre el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su mandante y sobre todo por el vinculo familiar que existe entre ellas y él.-
Entonces, como la parte actora no alegó ni promovió prueba alguna a los fines de evidenciar la vileza del precio de la compraventa del año 2006, no está probado en este expediente este hecho o indicio. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial:
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial.
La parte actora alegó que las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MLAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA no tenían capacidad patrimonial para adquirir el inmueble en el documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006. En efecto, la parte actora en el libelo expresó lo siguiente:
- Que, de haberse efectuado la venta de forma real y efectiva y no en forma simulada ¿De dónde sacaron o podrían sacar esas ciudadanas las considerables sumas de dinero que según las ventas referidas se hicieron JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su madre JUANA MALAVE COVA y entre ésta y sus hijas? Que suponen que en la Declaración sucesoral del hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE debió o debe aparecer la suma recibida por la venta a su madre JUANA MALAVE COVA; que debe aparecer en los libros y en la Declaración de Impuestos sobre la Renta de la Empresa “INVERSIONES MOYA, C.A” (INMO, C.A), propiedad de JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cantidad de ochenta millones de bolívares recibidos por construir las bienhechurías a que hicieron referencia; que debe demostrar la señora JUANA MALAVE COVA de dónde sacó los ciento doce millones que pagó a su hijo. Que debió aparecer en alguna Cuenta Bancaria la cantidad recibida por JUANA MALAVE COVA de sus hijas ELINA JOSEFINA MOYA MLAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA, o sea, el millardo de bolívares por la compraventa efectuada entre ellas. Que, igualmente, tendrán que demostrar de dónde sacaron el millardo de bolívares que le cancelaron a su madre por la compra de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y demostrar en sus declaraciones de Impuestos Sobre La Renta la disponibilidad y procedencia de ese dinero y en qué forma lo obtuvieron y cómo lo cancelaron a su señora madre; Que si fue por medio de cheque, en qué Entidad Bancaria lo compraron; o si tenía alguna Cuenta Bancaria con esa cantidad de dinero; que si fue por medio de un préstamo tendrán que presentar los recaudos correspondientes; Que si pagaron en efectivo dónde depositó ese efectivo su señora madre y cómo trasladaron tal cantidad de dinero. Que demostrar lo anterior es necesario para probar que se cumplió con una de las condiciones esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa como lo es el pago de precio. Que, además, es un hecho notorio en la comunidad que esas tres ciudadanas no tiene bienes de fortuna suficiente, ni ingresos extraordinarios conocidos para disponer de tal cantidad de dinero para la compra de unos de sus inmuebles que, como se sabe, son de la comunidad concubinaria que existió entre el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE y su mandante y sobre todo por el vinculo familiar que existe entre ellas y él.
Por su parte, las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA al contestar la demanda alegaron que sí tenían capacidad económica. En efecto, en su escrito de contestación, las demandadas expresaron lo siguiente:
- 1.- Que la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA si realizó un contrato de venta valido, puro, simple e irrevocable con las ciudadanas ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, en el que éstas adquirieron el terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en documento cuya copia certificada se acompañó marcada “A”, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 34 de la serie, folios 317 vto al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.
- 2.- Que, es falso que su representada JUANA MALAVÉ COVA no posea capacidad económica para realizar el contrato de Compra Venta objeto de la presente acción por Simulación.
Pues bien, mediante la prueba de informes a las instituciones bancarias y al SENIAT la parte demandante intentó evidenciar la falta de capacidad económica de las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA para realizar la negociación contenida en el documento registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, ya que, según la parte actora, la situación económica de esas ciudadanas no le permitirían realmente realizar dicha negociación.
Pues bien, aunque los datos que poseen las instituciones bancarias y la administración tributaria ayudan a reflejan una parte de la situación económica de una persona en momentos determinados, no significa forzosamente que sean la única fuente de reflejo de la totalidad de dicha situación económica, ya que existen otros medios probatorios para demostrar capacidad económica (amen del cumplimiento o no de los deberes tributarios por parte de las personas y su eventual responsabilidad frente a los entes públicos).
Entonces, y con base a dicha argumentación, aunque los informes de las instituciones bancarias y del SENIAT revisados y transcritos en la presente sentencia reflejan la situación económica bancaria y tributaria de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, no significa forzosamente que sean la única fuente de reflejo de su total situación económica, ya que existen otros medios probatorios para demostrar capacidad para realizar dicha negociación. Y esos otros medios de prueba lo configuran esa gran cantidad de negocios y contratos que realizó la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA y que constan en la presente causa y han sido mencionados en esta sentencia, y que son demostrativos para este Juzgador de capacidad económica para realizar negociación contenida en el l documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001.
Entonces, como la parte demandada JUANA MALAVÉ COVA demostró que sí tenía capacidad económica para realizar dicha compraventa en el año 2006, no está demostrado en este expediente el hecho o indicio de condiciones de insolvencia patrimonial. Y ASI SE DECIDE.
De la prueba de posiciones juradas realizada el 22 de julio de 2010, a la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA (folios 25 y 26, tercera pieza) se evidencian los siguientes hechos que interesan en la presente decisión, y que más adelante serán adminiculados con las otras pruebas:
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA es profesora jubilada
- Que la ciudadana GRACIELA MOYA DE MENDOZA tiene otros ingresos derivados de que era la mano derecha de su padre en actividades comerciales realizadas por él de explotación de madera, comercialización de cacao, ganado y siembra de arroz, cuyas propiedades se encuentran en el Distrito Benítez (hoy municipio Benítez) (evidencia de capacidad económica).
- Que el precio de un millardo de bolívares que expresa el documento de compraventa le fue cancelado a su madre JUANA MALAVE COVA cuatro años antes.
Esta prueba, adminiculada con el hecho de que está demostrado en este expediente y en por esta sentencia que la ciudadana JUANA MALAVE COVA realizó una gran cantidad de negocios y contratos que evidencian que dicha ciudadana tuvo suficiente capacidad económica para realizar los negocios que han sido demandados en simulación, lleva al ánimo de este Juzgador que está demostrado que las demandadas sí tenían capacidad económica para realizar dicha compraventa en el año 2006.
Por lo tanto, no está demostrado en este expediente el hecho o indicio de condiciones de insolvencia patrimonial. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar si la parte contractual continúa vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis).
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado que la parte contractual continúa vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis).
La parte actora no promovió prueba alguna a los fines de evidenciar que una parte contractual continuó vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis); es decir, no demostró que el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE siguió poseyendo el inmueble vendido a la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, y después vendido a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA.
Por lo tanto, no está probado en este expediente el hecho o indicio que una parte contractual continuó vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial (retention posesionis). Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de inejecución material o real del contenido contractual:
Se pasa a revisar si en este caso concreto se han demostrado la existencia de inejecución material o real del contenido contractual.
La parte actora no promovió prueba alguna a los fines de evidenciar que real o materialmente no se ejecutó el contenido contractual del documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, por el cual la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA vendió el inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA. Por lo tanto, no está probado en este expediente el hecho o indicio de inejecución material o real del contenido contractual. Y ASI SE DECIDE.
Examen de las pruebas para determinar la existencia de otros indicios o hechos de los cuales se deduzca la existencia de la simulación:
La parte actora no demostró la existencia de otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la simulación del contenido contractual del documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, por el cual la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA vendió el inmueble a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA. Por lo tanto, no está probado en éste otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la simulación. Y ASI SE DECIDE.
No se demostró la existencia de indicios suficientes que evidencien que hubo simulación en el documento de compraventa del año 2006:
Entonces, de todo el conjunto de indicios o hechos que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que se deben probar para que se evidencie la simulación, sólo se demostró la existencia de relaciones o estrechos vínculos entre las partes contratantes, como lo es el de parentesco de consanguinidad por ser JOSE ANGEL MOYA MALAVE hijo de JUANA MALAVÉ COVA. Ciertamente, y a pesar de que en la demanda se alegaron varios indicios de simulación:
- En este expediente, la parte actora no demostró la existencia de condiciones extrañas a la realidad usual en los contratos: en efecto, por ejemplo, no promovió una experticia u otro medio probatorio para evidenciar el precio vil que había alegado en la demanda; e incluso, se contradijo cuando después alegó que los precios de compraventa “eran considerables cantidades de dinero”.
- En cambio, en el expediente se demostró que las ciudadanas sí tienen medios económicos necesarios para adquirir inmuebles; por ende, no quedó demostrado en esta causa la existencia de condiciones de insolvencia patrimonial por parte de los compradores del inmueble.
- La parte actora no demostró el indicio o hecho de que una parte contractual continuara vinculada al bien a pesar de que dicho objeto salió de su esfera de disposición patrimonial; en efecto, no se demostró que el vendedor JOSE ANGEL MOYA MALAVE siguió poseyendo o disponiendo del bien vendido (retention posesionis) después que le vendió a su madre JUANA MALAVÉ COVA.
- La parte actora no demostró el indicio o hecho de inejecución material o real del contenido contractual de los documentos de compraventa.
- La parte actora no demostró otros hechos o indicios de los cuales se deduzca la existencia de la simulación; por el contrario, dicha parte actora alegó la existencia de un contradocumento el cual perdió su valor probatorio al ser evidenciado que no había firmado la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA mediante una experticia realizada por el CICPC en otro procedimiento.
En consecuencia, sólo se demostró la existencia de un solo indicio, cual es el del parentesco de consanguinidad de las partes contratantes. Y ASI SE DECIDE.
Pues bien, la constatación de un solo indicio o hecho de existencia de parentesco de consanguinidad entre las partes contractuales no basta para convencer o persuadir a este Juzgador de que se tuvo en presencia de actos simulados para dañar los derechos de la parte actora, sobre todo si se toma en cuenta el grave hecho de la falsedad de la firma de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia acompañaron al libelo marcado “E”; el cual fue promovido como el contradocumento de la simulación.
Entonces, como antes se dijo, la demostración de un solo indicio o hecho de existencia de parentesco de consanguinidad entre las partes contractuales no basta para declarar que un contrato o varios contratos fueron realizados con simulación para dañar los derechos de una persona, ya que es común y normal que existan familias que entre sus integrantes hagan negocios.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil regula la conducta del sentenciador cuando en una causa no existe plena prueba de los hechos alegados. Este artículo reza lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia, como la parte actora no demostró la existencia de suficientes indicios o hechos de los cuales se pudiera evidenciar la existencia de simulación en el documento de compraventa registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MLAVE y GRACIELA JOSE MOYA DE MENDOZA el inmueble ubicado en el Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano, a esta Alzada no le queda más remedio que aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la decisión recurrida por presentar vicios de sentencia.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejos y Pedro Marín Mata.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la defensa de falta de cualidad, opuesta por el Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza, contra la ciudadana Ysolina Brazón Ugas.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la tacha incidental.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción de la acción.-
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.468.-
SEPTIMO: Sin lugar la demanda de simulación intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, contra la ciudadana JUANA MALAVE COVA, con relación al documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE, vendió el inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la ciudadana JUANA MALAVE COVA.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA con relación al documento registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana JUANA MALAVE COVA vendió el inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA,
NOVENO: Se condena en costas la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 17 de Noviembre de 2016, hasta el día 19 de Enero de 2017.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OMAR JOSE QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 9 de Agosto de 2018 (09-08-2018), siendo las 2:30 p.m, fue publicada la presente sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp Nº 5881.
OJQZ/NMG.
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