REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de DIVORCIO 185 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná; presentado por el ciudadano ADOLFO JOSÉ FRANQUIS ACUÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.936, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de la disolución del Vínculo Matrimonial de los ciudadanos FANNY DEL VALLE AMAYA MILLÁN y ADOLFO JOSÉ FRANQUIS ACUÑA por el Tribunal ad-quo en fecha 02/07/2018, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de Fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (negrillas del tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que la parte apelante de la decisión debió consignar su escrito de Fundamentación de su apelación en fecha 06/08/2018, como fue establecido en auto de fecha 30 de Julio de 2018 y visto que no dio cumplimiento a dicho artículo, es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la norma in comento, la cual es declarar perecida la apelación que formulara el ciudadano ADOLFO JOSÉ FRANQUIS ACUÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.936, parte solicitante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, declara: PRIMERO: PERECIDA la apelación interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSÉ FRANQUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.268, domiciliado en Cantarrana, Sector Villa Marta, Calle Ciega, Quinta Luisa, Cumaná Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.936. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02/07/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO





EXPEDIENTE Nº 18-6548
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/TC/tcc.--