REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Recurrente: abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.806.466.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 18-6547
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.806.466, contra el auto de fecha 17/07/2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual negó la apelación intentada por esa representación judicial en fecha 13/07/2018.
En el escrito presentado por la recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
….OMISSIS… El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del PRIMER Circuito Judicial del Estado Sucre, de oír la apelación interpuesta, quien decidió negarla por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación, cuando no lo es, ya que en dicho auto negó realizar lo conducente con respecto a lo solicitado como era la reposición de la causa.
Como se puede observar esto no es un auto de trámite o de mera sustanciación como lo señalo el jurisdicente al negar el recurso de apelación…
En fecha 25/07/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de dos (02) folios.
En fecha 26-07-18, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en Ejercicio Elisa Vázquez Vizcaíno, IPSA N° 29.596, consignado copias certificadas constante de nueves (09) folios.
Mediante auto de fecha 27/07/2018 se admite el presente escrito y se fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional de derecho Elisa Vázquez Vizcaíno, IPSA N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.806.466, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Resumiendo todo lo antes referido, se tiene pues, que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad quo sobre la apelación.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, surge con motivo de la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO, contra el auto de fecha 12 de julio de 2018, que negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandante, al considerar lo siguiente:
“….. (Omissis)…A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal deja sentado que el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite que nos están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió, pues la misma no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes….
(OMISSIS)… como se observa del criterio jurisprudencial señalado ut supra, y que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre acoge por tener carácter de vinculante para todos los tribunales de la República, los autos de mérito trámite o providencias dirigidas por el Juez para asegurar la marcha del procedimiento no admiten recurso. Así las cosas, de acuerdo a la norma supra transcrita y al criterio jurisprundencial señalado, los autos de mera sustanciación o mero tramite solo son revocados por contario imperio cuando los mismos tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia y en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra simple auto de mera sustanciación, en el cual no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio, en consecuencia, es imperativo para este Tribunal considerar improcedente tal solicitud y por lo tanto, se NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto”
Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un simple auto de mera sustanciación en el cual no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio, ello así, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado por el Tribunal Ad- quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho al recurrente.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar que, los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo.
En torno a ese tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal manera, que para conocer, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal modo, que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable, tal y como esta establecido.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra el cual, el hoy recurrente de hecho ejerció recurso de apelación, y que le fue negado por auto de fecha 17-07-18, se refiere a que el ad-quo niega la reposición de la causa al estado de fijar la presentación de informes, basando su argumento, que si bien es cierto, que en fecha 19 de junio de 2018 se dictó auto en el cual se señala que el lapso para la presentación de los informes comenzó a computarse a partir del día 06 de junio 2018 (inclusive); el referido auto de fecha 06-06-2018 se realizó única y exclusivamente para dejar claro la oportunidad que las partes tenían de presentar los referidos informes en virtud de que, el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, y que de conformidad con lo ordenado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el acto procesal a seguir era el de la presentación de los informes, lo cual fue advertido por el ad-quo.
En este sentido, este sentenciador concluye, que el auto donde el jurisdiscente expuso y argumentó decisión con respecto a etapas propias del desarrollo del proceso no lesiona ni vulneran derechos del recurrente de hecho, por lo que esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el ad-quo, en cuanto a que, el auto del cual se apeló, es un auto de mera sustanciación o mero tramite que nos están sujeto a apelación, por cuanto pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez de la causa, el mismo no produce gravamen irreparable y encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación como se dijo anteriormente y en consecuencia mal podría entonces, el recurrente de autos proponer el recurso de hecho, por lo que siendo así las cosas, éste no ha de prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
Concluyendo esta Superioridad con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaran expuestos en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar el referido recurso de hecho interpuesto por la profesional de derecho ELISA VÁZQUEZ VIZCAÍNO, IPSA N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.806.466. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, apoderada judicial del ciudadano FREDDY CLARET SOTO ZURITA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.806.466, contra el auto de fecha 17/07/2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el recurso de apelación interpuesto..-.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 12/07/2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. THAIZ CABELLO.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. THAIZ CABELLO.
EXPEDIENTE N°: 18-6547
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/TC/gamm
|