REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FUNDACIÓN VICENCIANA (Rif J301871820), cuyo documento constitutivo y Estatutario está Inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 46, folios 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la misma oficina de Registro Público en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el Nº 42, folio 193, tomo 21 del protocolo de transcripción respectiva, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A, Rif. N° J40529738-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 18 del año 2015, Tomo 2-A RM424, de fecha 20 de enero de 2015, con domicilio en la calle Vargas con 5 de Julio, Clínica San Vicente de Paúl, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ESPARRAGOZA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.817, Registro de Información Fiscal (Rif) N° 8375817-8, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F15, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 18-6527
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 08 de Marzo de 2018 y 09 de Marzo de 2018, por los abogados en ejercicio Eulises Loreto Ortuño y Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.086 y 15.478 respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A, y el segundo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FUNDACIÓN VICENCIANA, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.
En fecha 23 de Mayo de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de Noventa y Dos (92) folios.
En fecha 30 de Mayo de 2018 se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de Junio de 2018, el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086, en su carácter de apoderado judicial de la demandada suscribió Escrito de Informe constante de cuatro (04) folios y sus vueltos.
En fecha 26 de Junio de 2018, el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Al folio ciento uno (101) corre inserto Escrito de Observaciones presentado por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, (IPSA Nº 15.478), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio y su vuelto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, el Tribunal dijo VISTOS y entra en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que, de ellas se desprende, que la parte demandante como la parte demandada ejercieron el recurso de apelación, contra el auto de admisión de medios probatorios de fecha 6 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En el auto recurrido, la jueza de la causa, estableció lo que a continuación se transcribe:
Vista las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, Abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086; este tribunal ADMITE, los particulares primero, segundo y tercero del CAPITULO II, por cuanto la mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, esto es, Prueba documentales. En cuanto a lo promovido en el particular Quinto y Sexto, del CAPITULO II, los mismos se INADMITEN por ser inconducentes, al no aportar elementos probatorios que sirvan al fondo del proceso debatido. En lo referente al particular Siete y ocho, del CAPITULO II se INADMITE lo promovido por cuanto considera este Tribunal que los mismos son Impertinentes. Con respecto al CAPITULO III, esto es POSICIONES JURADAS, se ordena la citación del ciudadano REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ,...”Omissis...” En lo que respecta a lo promovido en el CAPITULO IV, esto es INSPECCION JUDICIAL, se INADMITE la misma por ser inconducente, al no aportar elementos probatorios que sirvan al fondo del proceso debatido. Con relación a lo promovido en el CAPITULO IV, esto es PRUEBA TESTIMONIAL este Despacho Judicial fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que rindan su testimonio el testigo promovido, a las 9:30 a.m., LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL...”Omissis...” Y visto igualmente al escrito de pruebas, presentado en fecha 21/02/2018, suscrito por el abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ...Omissis... este Tribunal las ADMITE solo lo promovido en el CAPITULO I y CAPITULO II por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva...Omissis... En cuanto a lo promovido en el CAPITULO III, esto es prueba de Exhibición se INADMITE las mismas, por ser impertinente, ya que la instrumental a que se refiere fue inadmitido. En relación a lo promovido en el CAPITULO IV, esto es prueba de exhibición se INADMITE por cuanto considera este Juzgado que es Inconducente, al no aportar elementos probatorios que sirvan al fondo del proceso debatido. Ahora bien el escrito de Oposición a los medios probatorios presentado por el Abogado EULISES LORETO ORTUÑO...Omissis...mediante el cual hace oposición a la admisión de las Pruebas de Exhibición de los Capítulos II, III y IV, promovida por la actora; este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición formulada en el Capitulo II en vista que fueron debidamente admitidas; y CON LUGAR la Oposición formulada a lo promovido en el Capitulo III y IV por cuanto fueron inadmitidas dichas pruebas...Omissis...
Contra el precitado fallo, el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, apoderado judicial de la demandada, ante su inconformidad presentó escrito de informes en los siguientes términos:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA
CAPITULO SEGUNDO
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
“…Esta representación judicial, manifiesta mi inconformidad en la no admisión de las pruebas (…) de los particulares 5 ESCRITO DE NOTIFICACION PRIVADA y 6 LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES. Por Inconducente. En los Particulares 7 NOTIFICACION PRIVADA DE SEGÚN OFICIO Nº 03/2016, y 8 NOTIFICACIONES PRIVADA. Por Impertinente. (…). Así mismo se INADMITIO lo estipulado en el capitulo IV referente a la INSPECCION JUDICIAL…”
Para sustentar su inconformidad en cuanto a las pruebas de los particulares 5 ESCRITO DE NOTIFICACION PRIVADA y 6 LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES, las cuales fueron inadmitidas, expuso que:
“...Omissis...” ”El Objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representado luego de seis (06) meses que entro en vigencia el contrato de arrendamiento, fue que se recibió este escrito de parte de mi representación de la fundación y no como se acordó en el contrato, que una vez firmado en convenio se el entregaría de manera inmediata los expediente de los trabajadores, cuestión que la parte actora dejo de cumplir su obligación de hacer. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducente o idónea, licita temporáneas y regularmente propuesta…”
“…omissis…” “El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada canceló las prestaciones sociales de los trabajadores, que la demandada según dice haber cancelado y no consta en autos dichas cancelaciones, cuestión que la parte actora dejó de cumplir su obligación de hacer,. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuiesta.”
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
Así las cosas, antes de examinar las referidas pruebas, es importante dejar claro, que la inconducencia de la prueba, según el tratadista Devis Echandía, ocurre cuando el medio no es adecuado para demostrar el hecho o los hechos controvertidos en el proceso, de ser así, señala, que el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, una vez concluido el examen y análisis de dicho medio, es decir, el Juzgador antes de pronunciarse respecto a su admisión o inadmisión debe considerar, en primer lugar, que el medio de prueba esta sometido a unas condiciones que han de reunir, de acuerdo a las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, entre éstas, el llamado presupuesto de conducencia, y en segundo lugar verificar si el medio probatorio propuesto es conducente o inconducente. Así, lo ha dispuesto el legislador patrio en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que las pruebas serán admitidas cuando sean legales y procedentes, y rechazadas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por su parte, el doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” al respecto señaló lo siguiente:
(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)
En este mismo de ideas, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
La doctrina parcialmente trascritas nos enseñan, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entendiendo, que la prueba es ilegal cuando es contraria al ordenamiento jurídico o no es permitida por la ley, e impertinente dijera COUTURE, cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus dichos, es decir, cuando las pruebas, explicara DE TORRES CABANELA GUILLERMO, están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar.
Visto todo lo anterior, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir del recurrente tiene o no asidero jurídico, y así determinar si la queja o su inconformidad respecto al auto apelado es procedente o no.
De la queja e inconformidad expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en relación a la inadmisión de los medios de pruebas antes señalados, ha de indicar esta Instancia Superior, que los hechos que se debaten en la presente causa, versan sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y las pruebas promovidas en el particular Quinto y Sexto del CAPITULO II del escrito de pruebas de la parte demandada, las cuales tienen que ver, con el escrito de NOTIFICACION PRIVADA donde al decir, de su promovente, la parte actora la envió a su representada con el fin de notificarle que cinco (5) de los trabajadores no aceptaron la sustitución patronal, y con LIQUIDACIÓNES DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES, al ser examinadas y analizadas por esta Superioridad, observa claramente, que éstos medios promovidos por la parte demandada no tienen vínculo, ni se relacionan con los hechos que la parte demandada pretende demostrar, es decir, no se adecuan en los hechos a demostrar, ya que el mismo promovente señala que el objeto de ambos medios probatorio, es el de demostrar cuestiones laborales las cuales no son debatidas en la presente causa, lo que hace evidente para quien suscribe, que dichos medios nada aportan con respecto a los hechos controvertidos, por lo que siendo así, esta Instancia Superior considera que los mismos deberán ser rechazados e inadmitidos por inconducentes conforme lo estableció el tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al particular Siete y ocho, del CAPITULO II, que versan sobre la NOTIFICACIÓN PRIVADA SEGÚN OFICIO N° 032/2016, marcada con la letra “G”; y las NOTIFICACIÓNES PRIVADAS marcada con las letras “H, I y J”, las cuales fueron inadmitidas por el ad-quo por considerar que las misma son impertinentes, arguyó ante esta Instancia Superior que:
“…El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada realizó varias gestiones para llegar a acuerdo sobre los daños que se estaban ocasionando a mi patrocinada con el cierre de la clínica, cuestión que la parte actora dejó de cumplir su obligación de hacer…”
Como quiera que, los precitados medios de pruebas fueron inadmitidos por impertinentes, es importante identificar cuando un medio resulta en juicio tal, en este sentido, se ha sostenido que la prueba resulta impertinente cuando ella se aleja o es ajena a los hechos controvertidos en la causa, es decir, cuando resulta inútil para que el juez o tribunal pueda formularse argumentos de probanzas y alcanzar la convicción acerca de los hechos del proceso, es por ello, que el promovente debe señalar el objeto del medio, a fin de que el juez al momento de providenciar las pruebas aportadas al proceso observe, de su análisis, si cumplen con los requisitos de admisión (entre ellos, la pertinencia del medio probatorio), y si el objeto del medio probatorio no es ajeno o se aleja de los hechos que pretende demostrar, lo contrario implica, que éstas resulten desechadas o inadmitidas. Es importante pues, que el promovente comprenda que no todas las pruebas propuestas deban ser admitidas, en este sentido, tiene que tener presente, que éste o éstos, en para su admisión están condicionados al objeto para el cual fueron aportadas o promovidas en juicio, es decir, de éste depende que el juez o el tribunal considere si son pertinentes en relación a el hecho o los hechos que pretende demostrar.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada debe señalar, que del análisis realizado al objeto de los medios probatorios referidos a los particulares 7 y 8 del Capitulo II, como lo son: la NOTIFICACIÓN PRIVADA SEGÚN OFICIO N° 032/2016, marcada con la letra “G”; y las NOTIFICACIÓNES PRIVADAS marcada con las letra “H, I y J”, se desprende, que de dichos medios de pruebas existe una incongruencia entre el objeto fáctico de éstos, y los hechos controvertidos, es decir, el promovente pretende demostrar cuestiones ajenas, que no son temas del debate procesal, y que no guardan relación con los hechos debatidos, ya que, el mismo señala en ambas instrumentales privadas que: “…El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada realizó varias gestiones para llegar a acuerdo sobre los daños que se estaban ocasionando a mi patrocinada con el cierre de la clínica, cuestión que la parte actora dejó de cumplir su obligación de hacer…”, y cuando observamos, que el debate se centra en una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, podemos evidenciar, que el objeto de ambas instrumentales se alejan y se hacen ajenas al debate procesal, es decir, nada aportan para la formulación de elementos de probanzas que permitan a la ad-quo llegar a la convicción acerca del debate procesal, por lo que siendo así las cosas, no cabe dudas para quién aquí sentencia, determinar, que dichos medios probatorios de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Casacional anteriormente citadas sean considerados por quien suscribe, como impertinentes, y consecuencialmente declarados inadmitidos. Y ASÍ SE ESTBLECE.
En lo que respecta a su inconformidad por la inadmisión de la Inspección Judicial contenida en Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, por inconducente, al no aportar elementos probatorios que sirvan al fondo del proceso debatido conforme fue considerada por la ad-quo, cabe resaltar, que la demandada de autos promueve el presente medio de prueba con apego al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto, que el tribunal de la causa, dejara constancia de lo siguientes particulares:
“PRIMERO: Si el Laboratorio de Bioanálisis donde se ha de constituir el Tribunal se encuentran personal, bienes u objetos personales y materiales.
SEGUNDO: Se deje expresa constancia del nombre de las personas que ocupan el Laboratorio de Bioanálisis, y a quien pertenecen los mismos.
TERCER: Se deje expresa constancia de la existencia de los bienes que se encuentran en dicho Laboratorio de Bioanálisis, y a quien pertenecen los mismos.
CUARTO: Se deja expresa constancia de las características y condiciones físicas en las cuales se encuentra el Laboratorio de Bioanálisis, tanto en su especto de vetustez como de limpieza.
QUINTO: Se deja expresa constancia si el Laboratorio de Bioanálisis, goza de sus servicios básicos y lasa condiciones actuales en lo que respecta al servicio de aguas blancas y aguas servidas.
SEXTO: Se deja expresa constancia específicamente de las condiciones del techo, paredes, baños, oficinas del Laboratorio de Bioanálisis.
SEPTEMO: Se deja constancia de la dirección del Laboratorio de Bioanálisis, donde se encuentra constituido.
OCTAVO: Me reservo señalar algún otro particular en la oportunidad práctica de la presente prueba.”
Señalando entre otras cosas, respecto al presente medio de prueba, que el objeto de éste es:
“…es demostrar las condiciones físicas que tiene dicho Laboratorio de Bioanálisis, ya que de luego del cierre de la clínica, mi patrocinada sequío trabajando, prestando el serbio a la comunidad, y que solo a ella se le han trasgredidos sus derechos, y con la verificación del estado actual se comprobará que mi representada siempre ha sido responsable en su cumplimiento contractual…”
Antes de que esta Instancia Superior emita pronunciamiento al respecto, es necesario recordar que, la inspección Judicial o también denominada por la doctrina y las jurisprudencias de Reconocimiento, no es más que, un medio de pruebas por medio del cual la parte que se encuentre controvertida en juicio y que tenga interés en que el juez intervenga sensorialmente sobre personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de constatar circunstancias y elementos que le permitan obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción de aquellos hechos ocurridos antes o después a la controversia. Es un medio de prueba lícito, es decir permitido por la Ley, sin embargo, la parte que lo promueve, debe indicarle al tribunal en forma clara, precisa, exacta y concreta, cuales son los elementos, circunstancia y particulares que considera deban servir para la obtención formulación de argumentos de pruebas que lleven al juez a la convicción de los hechos ocurridos que pretende demostrar, ya que, el objeto de este tipo de prueba es la verificación de hechos materiales y perceptible de forma sensorial, además, que a los efectos de su admisión en el proceso y su eficacia probatoria, la parte que la promueve debe tener presente el cumplimiento de los requisitos entre los cuales la doctrina ha señalado: a) La Conducencia del Medio Respecto del Hecho a Inspeccionar; y b) La Pertinencia del Hecho a Inspeccionar o Inspeccionado este medio de prueba. De acuerdo a lo que hemos señalados anteriormente respecto a estos dos requisitos que hacen admisible a los medios de pruebas promovidos en juicio, la inspección Judicial no escapa del cumplimiento de éstos como regla general, en tal sentido, cuando se trate de éste, el promovente debe tener en cuenta que, para su admisión en el proceso, es importante, que el objeto de cada uno de los particulares en su contenido se encuentren en relación o vinculados de manera clara, precisa, exacta y concreta al tema que se debate en el proceso, así debe hacerlo saber al operador de justicia en su solicitud, quien examinará y analizará si dichos particulares están establecidos en esa dirección y así proceder a su admisión y posterior verificación sensorial de la Cosa, Objeto, Persona o Documento a inspeccionar, lo contrario implica, que el operador de justicia inadmita la Inspección Judicial como medio de prueba promovido, por algunas de las causales para ello establecidas por la Ley.
Del examen y análisis realizado por quien suscribe, a cada unos de los particulares de interés probatorio que conforman la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, observa que, aún cuando éstos se refieren al inmueble involucrado en el debate procesal, de su contenido se desprende que, lo solicitado a verificar no se vincula ni se relacionan al debate procesal, es decir, con ellos, la parte recurrente no aporta elementos de probanzas que lleven al tribunal de la causa a la convicción acerca de lo que se discute, lo mismo ocurre con el objeto del mencionado medio probatorio, de modo que, quien aquí sentencia comparte el criterio establecido por la ad-quo, al considerar que la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente de autos deba ser desechada o inadmitida del proceso por ser inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, la parte demandada y recurrente ante esta Instancia Superior en virtud, de que la parte actora también recurrió del auto de admisión de las pruebas y no hizo uso del acto procesal de presentación de informes, solicitó en su escrito de observaciones, que dicha apelación fuera declarada por quien suscribe desistida y consecuencialmente sin lugar.
Al respecto esta Instancia Superior ha de referir lo que sostuvo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra Yris Armenia Peña Espinoza, al considerar:
“…En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son mas que la conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestione debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustanciación alguna, pues, -se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.
De tal manera que, independientemente de que las partes presenten o no los informes, el juez siempre esta en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento, dejando a salvo que el lapso establecido para ello debe dejarse transcurrir íntegramente.”
De acuerdo al citado extracto de la sentencia de la Sala, podemos entender que, aún cuando, los informes es un acto procesal propio de las partes al recurrir de la decisión judicial donde señalan los detalles de las cuestiones propias del debate en Segunda Instancia, ello no implica, que si el recurrente no presente los informe ha de considerarse que éste ha desistido o declinado de la apelación, dado que el juez, esta en el deber de decidir el asunto litigioso, independiente de que la parte apelante no hayan presentado los informes. En este sentido, de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales, observa que ciertamente la parte demandante también hizo uso del Recurso de Apelación y en el momento procesal correspondiente no presentó escrito de informe, sin embargo quien suscribe, atendiendo al criterio sostenido por la Sala anteriormente trascrito, la solicitud realizada por la demanda de autos no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
La apelación planteada por la accionante contra el auto de admisión de las prueba se circunscribe en que, la ad-quo admitió la prueba de POSICIONES JURADAS promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, ordenando la citación del Abogado Reinaldo Vásquez apoderado judicial de la accionante en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que éste compareciera ante el Tribunal a absolverlas, arguyendo con base en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que la ad-quo erró en la interpretación de la citada Norma Adjetiva al admitir la prenombrada prueba, por cuanto que, al tratarse de una persona jurídica, a quien le corresponde absolver las POSICIONES JURADAS es, al representante legal de ésta según sus Estatutos Sociales o, a quien a bien pueda designar por considerar que tiene conocimiento sobre el objeto del litigio, por lo que a su decir, ni el juez, ni la parte demandada, pueden señalar quien debe absolver el mencionado medio de prueba por la contraparte, por tal motivo solicitó en su diligencia donde apela, que esta Alzada declare con lugar la presente apelación.
En relación a lo aquí denunciado, en nuestra Ley Procesal existe una regla que regula la legitimación pasiva en aquellos casos cuando las POSICIONES JURADAS sean solicitadas a personas jurídicas, a tal efecto, dispone el artículo 404 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá la posiciones el representante de la misma según la ley o contrato social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo o personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Del citado artículo, se desprende, en principio que, el obligado a absolver la posiciones en atención a una persona jurídica, es, el representante competente o con capacidad de conformidad con la ley o sus Estatutos Sociales, es decir, la obligación de absolver la posiciones juradas en estos casos, corresponde a quien aparezca como representante legal en el Acta Constitutiva de la persona jurídica, o en su defecto, el representante de ésta puede delegar a otra persona para que absuelva las posiciones juradas siempre que tenga conocimiento personal de los hechos que se discuten en el litigio, cuya designación debe hacerse mediante diligencia o escrito, es decir, debe constar tal designación. Ahora bien, puede darse el caso, en el que, el representante legal de la persona jurídica controvertida en juicio otorgue u autorice mediante poder general a su representante judicial a que absuelva posiciones juradas, que en atención a la Norma Adjetiva Civil antes referida es permisible, ya que deja claramente establecido, que el representante legal de la persona jurídica mediante diligencia o escrito puede autorizar o designar a otra persona que absuelva las posiciones en su lugar, siempre y cuando tenga conocimiento directo o personal de los hechos que se ventilan en el litigio, es decir, infiere esta Alzada, que una vez conste en el poder general, que la persona jurídica controvertida en juicio otorgó a su representación judicial para que absuelva en su nombre posiciones juradas y el mismo conste en autos, deja claro, para quien aquí sentencia, que de acuerdo al articulo 404 del Código Civil, el apoderado judicial de la persona jurídica puede absolver posiciones juradas, siempre y cuando sea la representación legal de la persona jurídica según sus Estatutos Sociales deje constancia de tal designación en el poder que le haya sido otorgado para su representante judicial, de modo que, para que la contraparte solicite al tribunal la posiciones juradas como medio de prueba, y sea el apoderado judicial de ésta quien las absuelvas, como en el caso de autos, debe percatarse y puntualizar, si en autos consta poder de representación judicial donde éste haya quedado facultado y designado para ello, lo contrario, hace vulnerable las reglas que rigen la legitimación pasiva de las personas jurídicas en la practica del medio de pruebas aquí cuestionado, y consecuencialmente inadmisible, por cuanto no le corresponde al promovente indicarle al tribunal sin tener certeza quien es la persona que ha designado el representante legal de la persona jurídica para que absuelvas las posiciones juradas, en tal sentido, de la revisión realizada por esta Superioridad a las actuaciones contenidas en el presente expediente, y con especial atención al poder de representación judicial, que la demandante de autos FUNDACIÓN VICENCIANA le confiriera al abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, no se desprende que ésta lo haya facultado para que absolviera POSICIONES JURADAS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara contra el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, ello hace, para quien suscribe, interpretar, que la persona que fue llamada a absolver las POSICIONES JURADAS en el presente juicio no corresponde con las indicadas por el legislador en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a consideración de esta Superioridad, el promovente de dicho medio probatorio erró ante tal petición, de modo que, siendo así las cosas y de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, la ad-quo debió INADMITIR las POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandada, como lo establecerá esta Alzada en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la INADMISIÓN de la prueba de EXHIBICIÓN contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas propuesto por la actora, donde solicita al Tribunal de la causa que la parte demandada exhiba los permisos correspondientes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para operar como CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD C.A, específicamente como LABOTARTORIO DE BIOANÁLISIS, con el objeto de demostrar que dicha empresa no ha cumplido con estos requisitos, por lo que no puede seguir actuando como tal. Respecto a ello, esta Alzada considera necesario citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar por una parte la legitimidad de ésta y por la otra si es o no pertinente, conducente o inconducente, idónea o no, para luego determinar si es o no admisible, en tal sentido, tenemos que, a su letra la Norma Adjetiva Civil referida establece:
“La parte que deba servirse de un documento según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo bajo apercibimiento…”
En la citada Norma, el legislador da carácter legítimo a este tipo de medio probatorio, es decir, las partes en litigio bien pueden promoverla siempre y cuando se encuentre en poder de su adversario, según la manifestación de la parte que solicite la exhibición, además, reglamenta la forma como es que ésta debe ser promovida, a lo fines, que produzca los efectos de admisión, es decir, no basta solo, que el promovente solicite la exhibición del documento del que desea servirse, sino que, debe hacer acompañar la solicitud de exhibición con los requisitos de procedencia de este tipo de medio de prueba como los son: a) que el promovente acompañe a la solicitud de la exhibición con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del contenido del mismo; b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De la revisión y análisis realizado por esta Superioridad a la prueba en cuestión y a las actas procesales del presente expediente, se observa, que la solicitud de la exhibición de los permisos correspondientes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para operar como CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD C.A, específicamente como LABOTARTORIO DE BIOANÁLISIS, como documento del cual desea servirse la parte actora como medio de prueba, no consta, que el promovente lo halla hecho acompañar con la copia de dichos permisos, menos de datos que el solicitante conozca acerca del contenido de éstos, tampoco un medio probatorio que haga constituir una presunción grave, de que, los permisos se hallan o se han hallado en poder del adversario, es decir, la forma en que la parte actora promovió la prueba de exhibición aquí revisada, a consideración de quien, aquí sentencia, no fue conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte actora como promovente de dicho medio de prueba, no hizo acompañar la solicitud de exhibición de las instrumentales, de las cuales quería servirse, para demostrar el objeto que pretendía con éstas, con algunos de los presupuesto que le imprimiera el carácter de procedencia y en consecuencia, su admisión, además, que, el objeto por el cual fue promovida, no conduce a la determinación de probanza alguna, en relación al hecho deducido, ello así, hace que, esta Superioridad comparta el criterio al que arribó la ad-quo, en declarar la INADMISIBILIDAD de presente medio de prueba por inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio Ulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, actuando en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de marzo de 2018, que INADMITIERA las pruebas promovidas respecto a los particulares 5 ESCRITO DE NOTIFICACION PRIVADA y 6 LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES del Capitulo II y los Particulares 7 NOTIFICACION PRIVADA SEGÚN OFICIO Nº 03/2016, y 8 NOTIFICACIONES PRIVADAS, y la estipulada en el CAPITULO IV, referente a la INSPECCION JUDICIAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FUNDACIÓN VICENCIANA contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de marzo de 2018, mediante el cual la ad-quo admitió la prueba de POSICIONES JURADAS propuesta en el CAPITULO III del escrito de medios de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se INADMITEN las POSICIONES JURADAS y se revoca la admisión de dicho medio probatorio.
TERCERO: SE CONFIRMA la INADMISIÓN de la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO IV, por el suscrito ciudadano abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de la FUNDACIÓN VICENCIANA, de acuerdo al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de marzo de 2018.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE No. 18-6527
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATODE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/afr.-
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