REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE
LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
Cumaná, 05 de Abril de 2018
207º y 159º


EXPEDIENTE: TSAgr0130-02-2018
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971 e inscrita en el IPSA bajo el N° 100.081, Defensora Pública Segunda con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.138, con domiciliada en el Sector Los Pajaritos en el predio denominado “LOS PINOS”, Parroquia Libertador, Municipio Freites del estado Anzoátegui.

PARTE QUERELLADA: ANGEL RAMÍREZ, RAFAEL RIVAS y JHONNY JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.985, V-15.803.923 y V-15.803.921, respectivamente, domiciliados en el Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.083 y V-14.424.160, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.168 y 199.439, respectivamente.

TERCERAS CO-ADYUVANTES (APELANTE): CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.123 y V-16.374.214, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, EDSON CANACHE JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.033.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación, en virtud de la remisión del Expediente, que hiciere a este Despacho Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 29-18 de fecha 29/01/2018; contentivo de la Apelación ejercida en fecha 27/10/2017 por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.123 y V-16.374.214, respectivamente; debidamente asistidas por el Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 por el Juzgado ut supra mencionado.

En el escrito de formalización de la Apelación presentado por las Terceras co-adyuvantes, éstas expresaron entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic: “… (Omissis)… estando dentro del lapso legal, procedemos en esta oportunidad en presentar formalmente APELACION a la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2017…(Omissis)…por los razonamientos antes expuestos solicitamos:
1.- Se admita y se sustancie conforme a la Ley, el presente Recurso de Apelación.
2.- Se declare con lugar este Recurso de Apelación
3.- Se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fcha 20 de octubre de 2017, en el expediente N° BP02-S-2017-001308.
4.- Se dicte medida de protección del medio ambiente, ordenándose la paralización de las actividades contrarias a la biodiversidad y recursos naturales que se encuentran en el predio “FUTURO DE LAURA” (…).

En fecha 22/01/2018, la Abogada KARLINDA PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.828.071 e inscrita en el IPSA bajo el N° 119.112, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena Nacional, asistiendo a las ciudadanas CAROLINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificadas, mediante entre otras cosas señalaron:
“…En virtud, que en la presente causa, ejercimos recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito dictada en la presente causa, sin estar debidamente notificada la parte accionante del referido fallo; es decir, lo realizamos de forma anticipada; es por lo que a todo evento, queremos recordar a este Tribunal, la validez que tiene el recurso de apelación ejercido en forma expuesta. Ante este supuesto es criterio prefijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de Abril de 2008, en el caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Montealba, expediente AA20-C-2003-000671, al señalar:…(Omissis)…
Con fundamento e lo antes expuesto, solicito a este Juzgado que se tenga como efectiva dentro del lapso procesal el recurso de apelación…”. (Folios 29 y 30).
II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia está centrada en la determinación, de si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al efecto esta superioridad para decidir observa, lo siguiente:
Se desprende de los folios 15 al 25 del presente expediente, escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 27/10/2017 por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, asistidas por el Abogado EDSON CANACHE JIMENE, anteriormente identificado; mediante la cual entre otras consideraciones de interés procesal establecieron lo siguiente:
Sic “… (Omissis)…DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Como punto principal y fundamental por el cual consideramos debe REVOCARSE la sentencia aquí apelada, es el inviolable derecho que tenemos todo ciudadano al debido proceso y de defendernos ante todo órgano jurisdiccional o ente administrativo; como sabemos se encuentra garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 49…(Omissis)…
ACTUACIONES FUERA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL PODER DISCRECIONAL DEL JUEZ
En cuanto a este fundamento, podemos decir que el Juez no cumplió con el principio dispositivo y tratando de ejercer el poder discrecional, lo hizo encontrarse en los términos jurídicos y circunstancias fundamentales para su ejercicio. Al respecto el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece (Omissis)…
VIOLACIÓN AL DERECHO DEL LIBRE EJERCICIO ECONOMICO Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARAIA DE LA NACIÓN
Con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual aquí apelamos, se nos estaría violando nuestro derecho constitucional de continuar con la única actividad económica que hemos desarrollado desde pequeños juntó a nuestros padres, como es el caso de la agrícultura en el predio “FUTURO DE LAURA”, identificado en auto, evidencia de esto es el cultivo de café que se encuentra en el referido predio (Artículo 112 de la Carta Magna)…(Omissis).
FALTA DE INTERÉS DE LA SOLICITANTE
“Señala el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia folio 13 de la segunda pieza, lo siguiente: …(Omissis)
El Tribunal fundamentó el interés de la solicitante para mantener tal solicitud, en la simple presentación de un Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro agrario y por haber constatado en su inspección unos cultivos,…(omissis)….”

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de Enero de 2018, el tribunal de primera instancia agraria, admitió, en AMBOS EFECTOS el recurso ordinario de apelación interpuesto (Folio 32 del presente expediente).

En fecha 14 de Febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió por secretaría el presente expediente, y en fecha 19/02/2017, le asignó el Nº TSAgr0130-02-2018 de la nomenclatura interna de este juzgado (Folios 33 y 34 del presente expediente).

En fecha 08 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2018, dejándose constancia de la no comparecencia de los querellantes y de la parte recurrente. Se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado Pedro Sifontes Ortiz, suficientemente identificado en autos (Folios 35, 36 y 37 del presente expediente).

En fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folio 39 al 41 del presente expediente).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta instancia superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, en su condición de Terceras co-adyuvantes, asistidas del Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 15, el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2017, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria peticionada, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez decidida la competencia de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 del código de procedimiento civil aplicable a ésta causa, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:


Conoce la presente causa esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2018, por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, asistidas del Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, Terceros co-adyuvantes-apelante en la presente causa, mediante escrito señalaron entre otras cosas lo siguiente:

Sic: “… (Omissis)… estando dentro del lapso legal, procedemos en esta oportunidad en presentar formalmente APELACION a la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2017…(Omissis)…por los razonamientos antes expuestos solicitamos:
1.- Se admita y se sustancie conforme a la Ley, el presente Recurso de Apelación.
2.- Se declare con lugar este Recurso de Apelación
3.- Se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fcha 20 de octubre de 2017, en el expediente N° BP02-S-2017-001308.
4.- Se dicte medida de protección del medio ambiente, ordenándose la paralización de las actividades contrarias a la biodiversidad y recursos naturales que se encuentran en el predio “FUTURO DE LAURA”(…)”.

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 19 de Febrero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia. Asimismo, se pudo constatar de autos que, en fecha 20 de noviembre del 2015, este Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, en el cual se llevaría a cabo la realización de la audiencia oral de informes; siendo, que la celebración de la audiencia se realizó el día 13 de Marzo de 2018, una vez constituido el tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante y de la parte apelante (Terceros) a dicho acto de informes (Folios 34 al 37 y 39 al 41).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y publico, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”


Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.

Expuesto lo anterior esta Alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual, estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente por ante el tribunal a-quo su apelación, esto, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la sentencia jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrente, realizó una extensa exposición alegatoria en la oportunidad de interponer el recurso de apelación en comento, por lo que, considera esta Alzada que efectivamente cumplió con el primer supuesto jurisprudencial, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este sentenciador observa, que en fecha 08 de marzo de 2018, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, tal y como se desprende del acto cursante a los folios 36 y 37 del cuaderno de apelación del presente expediente, por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, los Terceros co-adyuvantes-apelantes fundamentaron su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente el interés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada por éstas; pero las mismas, ratificando esta superioridad lo antes señalado, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, por lo que en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario, debe declarar forzosamente desistida la apelación, interpuesta por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, anteriormente identificadas, asistidas por el Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, identificado con anterioridad; en su carácter de Terceros co-adyuvantes-apelante en la presente causa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2017. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgador en atención al desinterés demostrado por las partes apelante y recurrido, al no comparecer a la audiencia de informes considera que ello, causó que el acto, quede DESISTIDO, ASÍ SE DECIDE. Y el interés demostrado por el demandado en la causa principal, de proteger sus intereses y obtener una justicia ajustada a derecho por parte de este juzgador, el mismo que suscribe, ordena al tribunal A quo, le remita con la urgencia que el caso amerita los autos donde expresa la omisión o la negativa a escuchar la Apelación de la parte demandada, ejercida y fundamentada en fecha 27/10/2017, según se evidencia a los folios 01 y del 02 al 13 del cuaderno de apelación, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentados en los artículos constitucionales, 26 y 49, a la vez de cumplir con lo que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se exhorta dar cumplimiento a lo expresamente indicado en las normas que rigen los procedimientos de apelación, y así, restituir, en caso de omisión, los derechos constitucionales y procesales, presuntamente, violentados a la parte demandada.

VI
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.123 y V-16.374.214, respectivamente, en su condición de terceros co-adyuvantes; debidamente asistidas por el Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, EDSON CANACHE JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.033; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/10/2017; y confirma la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 11 de Agosto de 2017 por el Juzgado ut supra mencionado. TERCERO: Se ordena al tribunal A quo, le remita con la urgencia que el caso amerita los autos donde expresa la omisión o la negativa a escuchar la Apelación de la parte demandada, ejercida y fundamentada en fecha 27/10/2017, según se evidencia a los folios 01 y del 02 al 13 del cuaderno de apelación, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentados en los artículos constitucionales, 26 y 49, a la vez de cumplir con lo que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso contrario se exhorta dar cumplimiento a lo expresamente indicado en las normas que rigen los procedimientos de apelación, y así, restituir, en caso de omisión, los derechos constitucionales y procesales, presuntamente, violentados a la parte demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (05/04/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA C. MARVAL LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA C. MARVAL LÓPEZ



SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° TSAgr0130-02-2018
ARLM/cml