REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 09 de Abril de 2018.
207º y 159º



Exp. Nº 105-17
MOTIVO: Simulación de Contrato de Construcción.
DEMANDANTE: Sotero Montaño Rodríguez, cédula de identidad Nº V-1.499.064.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nº 164.699.
DEMANDADO: Gloribeth Milenis Montaño Castro, cédula de identidad Nº V-16.892.254.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil.


“Vistos sin informes de las partes”.
Se recibió demanda por Simulación de Contrato de Construcción; por sorteo efectuado el 18-04-17 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Distribuidor de Turno); interpuesto por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Sotero Montaño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.499.064 con domicilio en Yoco, calle 5 de Julio, casa Nº 08, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Señaló que su mandante construyó con dinero propio aproximadamente 40 años unas bienhechurias, constituidas por una casa en terrenos municipales con un área de 906.00 mts2 cuyos linderos son: Norte: en 15.10 mts., su frente con calle 5 de Julio; Sur: en 15.10 mts., su fondo con terreno baldío; Este: en 60.00 mts., con casa de Aparicio Santamaría y Oeste: en 60 mts., con casa de Aureliano Bonaldy, contentivo de: una sala comedor, una cocina, cuatro habitaciones, un porche, un garaje y un lavadero.
Alegó que su representado al proceder a legalizar los documentos de propiedad de la bienhechuría ya mencionada por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre se enteró que la ciudadana: Gloribeth Milenis Montaño Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.254, domiciliada en Yoco, calle 5 de Julio, casa S/N, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedió fraudulentamente a registrar un documento de construcción, por ante el Registro Publico del Municipio Valdez el 06-05-2015 el cual quedo inscrito bajo el Nº 22, folio 82, Tomo 5 Protocolo de trascripción año 2015 según se evidencia de anexo marcado B.
Siguió alegando que ese documento de construcción protocolizado por la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro fue efectuado por constructores falsos de nombres: Julio Ignacio Villarroel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.672 domiciliado en la calle principal de Yoco, Nº 7 de la Parroquia Punta de Piedra, del Municipio Bolivariano de Valdez; y Aurelio Felipe Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.195 y de este domicilio, y que según el primero de los nombrados fue burlado en su buena fe para prestar su consentimiento en la firma del documento de construcción, consignado como anexo marcado “C” una declaración escrita donde este se retracta de lo dicho, efectuada en presencia del Registrador Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 6 de Abril de 2017 el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 5, folios 114 al 116. Señalo como base legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión el Articulo 1360 del Código Civil; el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil; Jurisprudencia TSJ. Sentencia del 10-06-1936. Sentencia 22-01-1937, Sentencia 16-12-1947. Sentencia 04-11-1980. Sentencia 18-12-1985. Sentencia Sala CC. 17-11-1999.

En base a los hechos que narra, demanda a la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.892.254, con domicilio en Yoco, calle 5 de Julio, casa S/N, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, por Simulación Absoluta del Contrato de Simulación contentivo de escritura pública protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 6-05-2015, el cual quedo inscrito bajo el Nº 22, folio 82, Tomo 5 del protocolo de Trascripción, y a cancelar las costas, costos y honorarios de abogados. Estimó la demanda en 850.000,00 Bs. equivalente a 2.833,33 UT.
Solicitó medida de Prohibición de Enajenación y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda fundamentado en el Articulo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-04-17 se admite la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada librándose la respectiva boleta de citación personal y se ordeno aperturar el cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada
En fecha 27-04-17, el alguacil diligencio manifestando que se traslado hasta la dirección de la demandada a practicar su citación personal y esta le expuso que no firmaría por que consultaría con su Abogado, por lo que consigno la boleta de citación y compulsa, lo cual se agrego a las actas del expediente (folio 18).
En fecha 02-05-17 el Tribunal dictó auto acordando conforme a lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del Alguacil. Se libro boleta (folios 25 y 26)
Cursa al folio 27 diligencia de la Secretaria, en la cual señala que se traslado el 10-05-17 en la dirección de la demandada cumpliendo con lo pautado en la Ley.
Llegado el lapso para contestar la demanda, en fecha 08-06-17 la ciudadana Groribeth Milenis Montaño Castro asistida por el Abogado en ejercicio German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.764, consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda
Llegado el lapso de promoción de pruebas, se observa de las actas que solo hizo uso de este derecho la parte actora.
Pruebas de la parte Actora:
Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de autos.
Capitulo II: Hizo uso del principio de la comunidad de la prueba.
Capitulo III: Documentales, ratificando el anexo marcado “C” que reprodujo junto con el libelo de demanda.
Capitulo IV: Testimoniales.
Capitulo V: Inspección Judicial.
Capitulo VI: Posiciones Juradas.
Capitulo VII: Se reservó el derecho de repreguntar testigos de la contraparte.
Vencido el lapso de Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el Tribunal dijo Vistos, y estando dentro del lapso para decidir pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin suplir ni sacar elementos de convicción fuera de estos hechos, por cuanto es el rector del proceso; lo cual significa que esta obligado a decidir solo en base a los presupuestos debatidos por las partes dentro del recorrido del proceso. Asimismo, el artículo 509 ejusdem contiene el principio de exhaustividad, mediante el cual el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar no solo las pruebas promovidas sino todo aquello que sea aportado por las partes durante el iter procesal.
En este orden de ideas quien suscribe pasa a analizar de donde se deriva el derecho deducido y su petición:
Se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda, consigna un anexo marcado con la letra “B” contentivo de copia fotostática simple de documento de construcción efectuado por los ciudadanos Julio Ignacio Villarroel González y Aurelio Felipe Hernández ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.912.677 y V- 8.928.195 a favor de la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro (parte demandada), el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 06-05-2015, inscrito bajo el Nº 22, folio82, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año.
En el mismo documento de Construcción de puede leer lo siguiente: “…sobre el precitado inmueble no existe ningún documento que ampare su propiedad a favor de nuestra contratante GLORIBETH MILENIS MONTAÑO CASTRO,…es por lo que ahora le otorgamos este para que le sirva de justo titulo de propiedad. Con el otorgamiento del presente instrumento ponemos a nuestra contratante en pleno dominio, posesión y propiedad del inmueble libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna naturaleza, le hace la tradición legal y nos obligo al saneamiento de ley conforme a derecho…”. (Lo subrayado del Tribunal). Entonces la presente acción va dirigida a que sea declarado el documento de construcción “…simulado de simulación absoluta…”.
En este sentido, quien suscribe observa que de las actas que conforman las actuaciones habidas en el expediente una vez que se logro la citación de la parte demandada, no se evidencia que haya efectuado impugnación alguna a la copia del documento que adjuntó el actor al libelo de demanda marcado con la letra “B”, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se establece.
Así mismo llegado el lapso de contestación a la demanda la parte demandada, solo se limitó a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, quedando trabada la litis, de la siguiente forma:
A.- Hechos Ciertos:
Que la demandada “… construyo a través de los ciudadanos Julio Ignacio Villarroel González y Aurelio Felipe Hernández…un inmueble construido por una casa de habitación familiar”.
-. Que la autorización para registrar el documento de construcción fue autorizada y firmada por el Presidente del Consejo Municipal y por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez Abogado Raúl Toussentt en fecha 09-04-2015 y que la Constancia Catastral fue autorizada y firmada por el ciudadano Jesús Mata, coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez el 31-03-2015.
-. Que la Solvencia Municipal (impuesto a la propiedad) fue firmada por la ciudadana Dolesti Rojas, Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez.
-. Que el documento de construcción fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez el 06-05-2015, quedando anotado bajo el Nº 22, del folio 82, tomo 5 del Protocolo de Trascripción del mismo año 2015.
B.- Hechos Negados:
-. Que el inmueble “…fuese construido por la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro,…, sobre un lote de terreno municipal, toda vez que en sesión ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre Nº 19, de fecha 26/05/2015 se acordó la venta del inmueble. Acordándose Certificación de catastro de fecha 20 de Julio de 2015… Protocolizándose dicha venta por ante el Registro Público del Municipio Valdez… en fecha 19 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 2015. 491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 423 de fecha 17-10- 1979 correspondiente al libro de folio Real del año 2015.
-. Que el documento de construcción a favor de la demandada haya surgido de un fraude o de un engaño.
-. Que como consecuencia del registro del contrato de construcción por ante el Registro Público del Municipio Valdez, con toda la permisología por parte de la Alcaldía del mismo Municipio, así como quien vendió el terreno a la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro, fue el Consejo Municipal del Municipio Valdez con toda su permisología, considera la demandada, que el actor debió demandar conjuntamente para hacer valer su pretensión no solo a esta si no también a la Alcaldía y al Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando por tanto sea declarado inadmisible la acción pretendida por el actor.
A este respecto quien suscribe considera:
En la contestación a la demanda, se observa del escrito presentado que la demandada se limitó a señalar como admitido el hecho de que ella construyo las bienhechurias a través de los ciudadanos Julio Ignacio Villarroel González y Aurelio Felipe Hernández y tal manifestación la efectúa apoyada en que para registrar el documento de construcción que le otorgaron los ciudadanos ya mencionados, este fue autorizado para registrase tanto por el Concejo Municipal, el Sindico Procurador Municipal, la Oficina de Catastro como del Director de Hacienda Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y que todo dio lugar a presentar el documento por ante el Registro Público del Municipio Valdez para el debido tramite.
Negó entonces que el inmueble fuese construido por ella sobre un lote de terreno municipal por cuanto le fue acordada la venta en sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valdez de fecha 26-05-2015 el cual protocolizo el 19-11-2015.
Negó que el documento de construcción haya surgido de un fraude o engaño. Señaló igualmente que considera que la parte actora no solo debió demandarla sino además debió intentar la acción contra Alcaldía, y el Consejo Municipal del Municipio Valdez Quedando así trabada la litis.
En este sentido se evidencia que la demandada admite los hechos referidos a la existencia de la construcción de una casa de habitación familiar con toda la permisología requerida, hecho este alegado por el actor, esta reconociendo la existencia de un hecho constitutivo es decir, el hecho admitido no necesita ser probado, pero al mismo tiempo desconoce y niega el derecho alegado por el actor, razón por la cual es forzoso determinar que dentro del proceso civil conforme a la ley, las partes están obligadas a probar sus afirmaciones sin lo cual no se desenvolvería el contradictorio. Y así se establece.
Así mismo a fin de fijar los hechos, se puede observar de las actas que conforman el expediente, que solo la parte actora hizo uso del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose y evacuándose las promovidas por esta. Por consiguiente, en aplicación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 396 ,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas solo por el actor:
Al Capitulo I promovió: “… ¡En derecho lo que redunda no abunda!, reproduciendo en todas sus partes el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado; y al Capitulo II hizo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba sirviéndose de los anexos que la demandada aporte en todo y en cuanto favorezca a su representado.
A este respecto, este Tribunal se permite en señalar que con el hecho de haber las partes aportado al proceso las pruebas que consideren pertinentes a la mejor defensa de sus intereses, ya estas una vez admitidas y evacuadas no pertenecen al promovente; de allí como lo ha dejado sentado en numerosas decisiones el mas Alto Tribunal “esta practica tanto de invocar el merito favorable de autos, carece de asidero legal por la razón fundamental, que es deber irrenunciable del juez averiguar la verdad examinar todos los elementos probatorios que consten en los autos dentro de los limites de su oficio, todo en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni se necesita la invocación para valorar a su favor la prueba que haya promovido y evacuado la otra parte conforme al contenido del artículo 509 ejusdem”. Esto indudablemente es lo que Jurisprudencialmente se ha denominado exhaustividad de la sentencia, para así evitar que el derecho de las partes no quede conculcado, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.
Al Capitulo III promovió el actor Prueba documental, específicamente el Anexo marcado “C” anexo a su libelo de demanda referido a: Documento donde el ciudadano Julio Ignacio Villarroel González; titular de la cédula de identidad Nº 5.912.667 se “…retracta bajo fe de juramento de haber construido y realizado mejoras por cuenta y orden de la ciudadana GLORIBETH MILENIS MONTAÑO CASTRO…en el inmueble ubicado en la calle 5 de Julio, Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre. (Subrayado del Tribunal).
Promovió documental marcada “A” carta de residencia emitida por el Consejo Comunal 5 de Julio R.L. para demostrar que el actor ciudadano Sotero Montaño reside en la calle 5 de Julio, Nº 8 Yoco, Municipio Valdez.
En lo que concierne a este tipo de pruebas se observa que se trata según el promovente de pruebas documentales, es decir de instrumentos donde conste algo, es entonces una prueba preconstituida cuyo objeto es dejar constancia de un hecho o declaración anterior. En el presente caso en cuanto a la documental marcada “C”, es preciso verificar lo siguiente:
Se trata de una declaración unilateral de voluntad efectuada por el ciudadano Julio Ignacio Villarroel González en la cual declara “…que conjuntamente con el ciudadano AURELIO FELIPE HERNÁNDEZ…titular de la cédula de identidad Nº 8.928.195…que en una parcela de terreno Municipal ubicada en la calle 5 de julio, Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, estado sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Catorce metros con treinta centímetros (14.30 mts.,) su frente con Calle 5 de Julio; Sur: En Catorce metros con treinta centímetros (14.30 mts.,) su fondo correspondiente con terreno baldío; Este: En ochenta metros (80.00 mts.,) Con casa de la ciudadana Libis Batista; Oeste: En ochenta metros ( 80 mts.,) Con casa de la ciudadana Aurelena Bonaldy por cuanta y orden de la ciudadana GLORIBETH MILENIS MONTAÑO CASTRO…un inmueble constituido por una casa de habitación familiar…Ahora bien, es el caso que el inmueble en cuestión en realidad estaba edificado y era propiedad del ciudadano SOTERO MONTAÑO…titular de la cedula de identidad Nº V-1.499.064…Esta infracción a la cual accedí a solicitud de la ciudadana GLORIBETH MILENIS MONTAÑO CASTRO…, lo hice sin pensar en las consecuencias que este acto me podía acarrear y con el objeto de solventar esta irregularidad de la que adolece ese instrumento me retracto y rectifico bajo fe de juramento que no construí ni realice mejoras o bienhechuría alguna en el inmueble en comento ni tampoco he trabajado como albañil para la ciudadana GLORIBETH MILENIS MONTAÑO CASTRO…”.
Se puede observar del contenido parcialmente trascrito de la declaración unilateral de voluntad efectuada por el ciudadano Julio Ignacio Villarroel González, su firma legible y una huella digital, a su vez una nota de autenticación efectuada por el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 06 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 5, folios 114 hasta el 116 quedando autenticado en esa fecha y el Registrador a su vez indico que tuvo a la vista el Documento registrado por ante esa oficina en fecha 06-05-2017,asentado bajo el Nº 22, folio 82, Tomo 5 del protocolo de Trascripción del 2015 cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente.
A este respecto para poder pasar a valorar este instrumento, considera quien suscribe que es necesario hacer referencia a la copia del documento que el actor consigno junto con su libelo de demanda el cual marcó con la letra “B”, y que se encuentra cursante a los folios 09 al 11 de las actas del expediente; en este documento centra el demandante su acción por cuanto solicitó “…que se declare que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción contentivo en la escritura pública, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de mayo de dos mil Quince (2015), inscrito bajo el Nº 22, folio 82, tomo 5 del protocolo de trascripción…”.
De la lectura de este anexo marcado “B”, se evidencia que no solo el ciudadano JULIO IGNACIO VILLARROEL GONZÁLEZ (Albañil) suscribe y firma el mismo sino que también lo hace el ciudadano AURELIO FELIPE HERNÁNDEZ (Ayudante de Albañilería), ambos manifestaron que habían construido aproximadamente hace 10 años por orden y a favor de la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro un inmueble en un lote de terreno propiedad municipal consistente en una casa de habitación familiar con las especificaciones allí señaladas; e incluso declaran que reciben por la construcción, incluyendo materiales y mano de obra la suma de 200.000 mil bolívares, desde que comenzaron hasta que concluyeron la obra y que además como no existe documento alguno que ampare la propiedad de su contratante le otorgan el documento para que le sirva de titulo incluso la ponen en pleno dominio, posesión y propiedad del inmueble haciéndole la tradición legal y obligándose a sanear según la Ley. (Subrayado del Tribunal). En el mismo documento se observa que la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro aceptó el contenido de este y manifiesta se encuentra en posesión, todas las partes intervinientes estamparon sus respectivas firmas y huellas digitales en señal de aceptación, lo mismo se observa en la nota de registro.
En virtud de lo antes señalado lógicamente que se celebró entre las partes un contrato de construcción que luego en el mismo texto se convierte en “justo Titulo”. Por lo tanto, es preciso orientar a los efectos del presente proceso la concepción del contrato, por lo que el articulo 1133 del Código Civil señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Y en el presente caso ciertamente hubo concurrencia de tres personas que se obligaron entre si a algo, es decir; concretamente los ciudadanos Julio Ignacio Villarroel González y Aurelio Felipe Hernández construyeron para la demandada Gloribeth Milenis Montaño Castro un inmueble, y esta aceptó conforme lo realizado, pagando incluso un precio; existieron entonces las debidas manifestaciones de voluntad necesarias para configurar este tipo de figura, mas aun hubo la concurrencia de los elementos esenciales del contrato.
Por lo tanto, partiendo desde este punto de vista y revisado y analizado el contrato efectuado entre las partes, este cumple con la apariencia de ser un acto legal y por ese mismo hecho al promover la parte demandante la documental contentiva de la manifestación de voluntad del ciudadano Julio Ignacio Villarroel González efectuada unilateralmente, mal puede el mencionado ciudadano retratarse y rectificar bajo fe de juramento que no construyo ni realizo mejoras o bienhechuría sobre el inmueble sobre el cual recae la causa del documento del cual se reclama su nulidad absoluta.
Por consiguiente al haber creado un vinculo jurídico entre las personas que intervinieron en el acto, deben entonces concurrir las mismas voluntades que lo crearon, es decir; del mismo documento autenticado cursante al folio 13 se puede leer que el ciudadano Julio Ignacio Villarroel González al comenzar su declaración señaló: “…que conjuntamente con el ciudadano Aurelio Felipe Hernández… por orden y cuenta de la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro...”, por lo que resulta improcedente que el mencionado ciudadano él solo haya realizado esta especie de acto de revocación o arrepentimiento cuando en el documento inicial se encuentran plasmadas tanto su voluntad como la del ciudadano Aurelio Felipe Hernández. En consecuencia, un error unilateral no puede servir de fundamento para lograr la nulidad del contrato por lo que tampoco se puede ignorar la voluntad manifestada del otro ciudadano que intervino en el acto, este Tribunal considera que esta prueba documental no puede ser valorada en todo su contenido por las razones antes expuestas. Y así se decide.
En relación a la Prueba de la Constancia de Residencia cursante al folio 39, que según el sello húmedo estampado se lee: Asociación Cooperativa 5 de Julio, R.L., Consejo Comunal Yoco Municipio Valdez- Estado Sucre, esta fue expedida a petición de parte interesada, y firmada por los Voceros de Contraloría, Alimentación, y Finanzas; a este respecto, si bien es cierto que según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal esta la de “conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal”; establecidos en el artículo 29, numeral 10; esta en una instancia de participación, articulación e integración popular que cumple sus funciones administrativas como lo indica la ley que los rige, pero los integrantes no son funcionarios públicos, no dependen de la administración publica nacional, estadal o municipal.
Se trata entonces de una prueba preconstituida emanada de terceros que no son partes en el caso de marras, y que según se evidencia de las actas el actor no los hizo comparecer como testigos de sus afirmaciones. Por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que de la declaración contenida en el mismo no es capaz por si solo de producir efectos probatorios. Y así se decide.
Al Capítulo IV promovió Testimoniales. Señala el actor que promueve como testigos a los ciudadanos Joel Rafael Lezama González y Julio Ignacio Villarroel González, titulares de las cédulas de identidad números V-9.950.646 y V-5.912.677 respectivamente, para que en la oportunidad que el Tribunal tenga “rindan sus testimoniales sobre el caso in comento”.
A propósito de este punto, es importante señalar que las partes dentro del proceso tienen derecho a la prueba para el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Constitución; y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia reiterado por sus diferentes Salas cuando una de las partes dentro del proceso promueve testimoniales para su evacuación no es requisito que se indique el objeto de la prueba, por lo que este Tribunal admitió la misma a fin de garantizar la defensa, y las deposiciones de los dos testigos promovidos cursante a los folios 43 y 44 del expediente, las cuales pasa a analizar conforme a lo estipulado en el artículo 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la declaración del ciudadano José Rafael Lezama González, de su deposición se puede evidenciar que las preguntas efectuadas conducen al testigo a afirmar lo que el promovente quiere que este exprese, ya que una persona posiblemente puede saber linderos mas no la cantidad de metros cuadrados que tiene cada lindero donde el inmueble se encuentra enclavado, menos aun el número de cédula de identidad del demandante, por lo que no se le puede dar valor probatorio debido a que no se observa la pertinencia debida entre lo que se pretende probar y las respuestas del testigo. Y así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano Julio Ignacio Villarroel González, el promovente de la prueba trajo a este ciudadano como testigo, para el acto cuya existencia se pretende demostrar con su correspondiente interrogatorio; ello se deduce de las deposiciones efectuadas por el mismo debido a que en el particular primero el promovente le pregunta si el construyo o realizo mejoras por cuanta y orden de la demandada Gloribeth Milenis Montaño Castro en un inmueble constituido por una casa de habitación y le especifica la ubicación, linderos con metros cuadrados, y el testigo al contestar dijo que no lo había hecho, y de seguidas sin que le haya sido puesto a su vista documento alguno que curse en algún folio del expediente, sin mas “…ratifica en todo su contenido el documento debidamente autenticado en fecha 06 de Abril del 2017 el cual riela a los folios 12 al 14 de la presente causa”. (Subrayado del Tribunal).
Evidentemente a este respecto dispone el artículo 498 de la ley Adjetiva Civil, el modo de declarar al testigo, es decir, a viva voz, y por si solo sin ayuda de las partes a menos que el Juez se lo requiera. Por lo que si no se le puso a la vista el documento por el Juez y no se le pregunto sobre el mismo, como entonces es posible que el testigo sin haber revisado las actas del presente expediente diera esta respuesta, o sea lo que arriba subraya el Tribunal. Por lo tanto, también la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha dejado establecido “…que el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigos…” por cuanto la ratificación solo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, implica entonces que en el acto de declaración de este testigo (quien precisamente fue uno de las personas que realizo y suscribió el documento que se pretende anular y posteriormente se retracta en otro documento aparte) no se procedió a exponerle de manifiesto el anexo “B” que da cabida a este proceso de simulación para su respectivo reconocimiento de contenido y firma, razón por la cual se desnaturaliza a juicio de quien suscribe el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; entonces considera este Tribunal por las razones de hecho y de derecho expuestas, que no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
Al Capitulo V y VI promovió prueba de Inspección Judicial y Posiciones Juradas, ambas pruebas fueron admitidas, no obstante de esto, no consta de autos el impulso del promovente o su oportuna evacuación, por lo que es inoficioso su valoración. Y así se decide.
Por lo tanto en relación a lo antes expuesto, según la doctrina existe la simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio”. Por lo que, entonces en la simulación hay el acuerdo de voluntad, en el cual se declara la existencia de un acto fingido pero realizado bajo la apariencia de otro jurídicamente valido, lógicamente que una de las características es el elemento voluntad el que se concreta con el consentimiento de los intervinientes, que ordinariamente es escrito.
Así las cosas, es puntual señalar que esta acción se encuentra configurada en el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 1282: “Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicios de los terceros que, no teniendo conocimiento de ello han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demandad por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.
Es por lo tanto, es necesario que la parte que requiera demostrar la simulación, deba aportar la carga probatoria suficiente que llegue a convencer al Juez que se esta ante un acto simulado con documentos aparentemente ciertos en relación a su contenido; y en el presente, caso este Tribunal analizando el recorrido del proceso observa que el actor en cierta forma se vale del contenido del artículo 1362 del Código Civil, al consignar lo que en doctrina se ha denominado el contradocumento el cual vendría a ser el anexo marcado con la letra “C” y cursante a los folios 12 al 14 presentado junto con el libelo de demanda para demostrar que si hubo simulación.
Quien suscribe considera que este documento marcado “C” suscrito solo por el ciudadano Julio Ignacio Villarroel González retractándose de su error, no puede surtir el efecto que se pretende darle ya que en el acto que da pie a esta manifestación de voluntad no fue efectuado y suscrito por el mencionado ciudadano nada mas, también intervino el ciudadano Aurelio Felipe Hernández ya que no se puede ignorar al otro, y para demostrar si verdaderamente el acto fue simulado, en este caso debieron entonces concurrir conjuntamente estos mismos dos ciudadanos, es decir, la confesión de ambos referida a la verdadera causa y naturaleza del acto, aunado al hecho de que quienes participaron en el negocio simulado que se pretende anular no concurrieron metódicamente a destruir la afirmación que en el contradocumento se pretende alegar como medio de prueba, ya que un error unilateral no puede servir de fundamento para lograr la nulidad del contrato, deberá entonces demostrar quien yerra el estado psicológico que lo indujo a realizar tal acto. Y así se decide.
Por consiguiente, es necesario concluir por las razones de hecho y de derecho ya expresadas que la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, se levanta la misma, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Público Inmobiliario de esta ciudad de Guiria, Municipio Bolivariano de Valdez, a los fines de que deje sin efecto en virtud de la presente decisión; una vez que quede definitivamente firme. Y así se decide.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la presente acción de Simulación de Contrato de Construcción interpuesta por el ciudadano Sotero Montaño Rodríguez contra la ciudadana Gloribeth Milenis Montaño Castro. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso a que se contrae el artículo 290 del Código de procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de Independencia y 159º de la Federación y 19º de la Revolución.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 de la tarde. .
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)

Exp. N° 105-17