REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE No: 013-2018.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: KARINA JOSEFINA FEBRES MORENO y JOSÈ LUIS GARCIA FLORES
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que la ciudadana, KARINA JOSEFINA FEBRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.704, domiciliada en el Sector San Antonio del Golfo, Sector Puerto la Vieja del Municipio Mejía del Estado Sucre, y JOSÈ LUIS GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.347.245, de oficio Guardia Nacional , quien labora en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, AV. Fuerza Armadas, Marina Naval y con domicilio en el Apartamento la Guayanesa n15, Caracas Distrito Capital, teléfono celular 0426-181-20-24, acudieron ante la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Publico de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), ambas partes convinieron en los siguientes términos: “El ciudadano JOSÈ LUIS GARCIA FLORES, se compromete a cumplir con el sustento de su (s) hijo (s) de la siguiente cantidades 30 % de su sueldo devengado mensual.- 30 % Bonificación de Fin de año.- 30 % Bono Vacacional. Los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los progenitores. Asimismo el padre de los niños solicita que los montos acordados le sean descontados de su cuenta nómina de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada AV .Puerto Ayacucho, Estado Amazona, AV. Fuerzas Armadas, Marina Naval, donde labora y se ordena la apertura de una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención. En este acto la ciudadana: KARINA JOSEFINA FEBRES MORENO, está de acuerdo con dicha convenimiento”.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 207 de independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,(fdo)
Abg. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
Abg. LUCIA MARCANO.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL(fdo)
Abg. LUCIA MARCANO.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. Nº 013-2018
BMMR/lm/ynes
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