REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




DEMANDANTE: DANIELA DEL CARMEN MALAVE
DEMANDADA: GREGORIO JOSE RAPOZO MARQUEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 049-2016

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.398.658 domiciliada en el sector Petare, en la entrada viniendo de San Antonio, hacia Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: GREGORIO JOSÈ RAPOZO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.388, trabaja en la Empresa FITCA C.A, ubicada en la Avenida Bermúdez y Ricaute, Municipio Turmero, Estado Aragua.


FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Alega la parte actora:

“Comparezco por ante este despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mi hija, ya que su padre el ciudadano GREGORIO JOSÈ RAPOZO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.388, no cumple con su obligación de manutención de la niña, él trabaja en la Empresa FITCA C.A, ubicada en la avenida Bermúdez y Ricaute, Municipio Turmero, Estado Aragua, donde solicito sea citado el mencionado ciudadano, teléfono Nº 0412- 868-75-93,. Necesito cumpla con una mensualidad para los gastos de manutención de la niña, bono vacacional y bonificación de fin de año


Riela al folio cuatro (4), auto de fecha cinco (05) Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano GREGORIO JOSÈ RAPOZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.388, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respecto.


Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el presente expediente es de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2.017), dia que fue recibida y agregada a los autos la comisión proveniente del Tribunal Primero, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante el Tribunal la ciudadana: MARIA MEDINA, en su carácter Alguacil del mismo y exponer : dejo constancia que el dia 08 de marzo de dos mil diecisiete, siendo las 8:00 am, me traslade a la siguiente dirección Av. Bermúdez y Ricaute, donde funciona la Empresa FITCA C.A, a los fines de citar al ciudadano GREGORIO JOSÉ RAPOZO MÁRQUEZ, siendo recibida por la ciudadana : María José Rodríguez , C.I Nº 23.423.496, quien se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos y le manifestaron que el ciudadano a citar se encuentra de reposo por un accidente laborar, consigno boleta sin firmar.

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de la consignación del alguacil, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el dia dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017) fecha en que fue recibida la comisión y donde se pone de manifiesto que el Alguacil no pudo lograr la citación del demandado, en virtud de que no pudo ubicarlo, no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y tres días, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.398.658, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano : GREGORIO JOSÈ RAPOZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.388.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO

Expediente Nro. 049-2016