REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 10 DE ABRIL DE 2018
207° y 159°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ NAVARRO CABEZA y PEDRO ANTONIO NAVARRO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.218.125 y V-10.223.176 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YELITZA MARGARITA ÁVILA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.159; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Dos Mil Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (2034,00Mts2); ubicado en la carretera Pantoño Casanay de la población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con carretera Pantoño Casanay (18,00Mts); Sur: con casa propiedad de Mirvida Tarimuza (18,00Mts); Este: con casa y fondo propiedad de Daría Pérez (113,00Mts) y Oeste: con casa y fondo propiedad de Eugenia Jiménez (113,00Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda y asbesto, con vigas de hierro y columnas de concreto; teniendo un área de construcción de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, una (01) sala de estar, una (01) sala principal, un porche, una (01) sala de recibo, un (01) corredor, un (01) depósito, una (01) dependiencia para oficina. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante YELITZA MARGARITA ÁVILA COLINA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2018-16.-
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