TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las ciudadanas MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORZO, MIREYA CONTRERAS GONZALEZ, Y MONTSERRAT CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.020.018, V-6.020.019 y V-10.796.712, respectivamente, domiciliadas en el Distrito Capital, asistidas por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.667, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 17 de noviembre de 2017.

Señalan las solicitantes identificadas ut supra que por error involuntario al momento de declarar sus actas de nacimientos, no se declaró el estado civil de su madre, ciudadana ISIDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-1.729.377, donde se señala que es la cónyuge de su padre, ciudadano PEDRO CONTRERAS ALCARAZ lo cual es incorrecto, siendo el correcto de estado civil SOLTERA, ya que su padre para ese momento era casado en España con Josefa Vallejo Aranda, y asimismo, consta en datos filiatorios y cédula de identidad de Isidra González, donde se evidencia que su estado civil es SOLTERA; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de éste Tribunal la Rectificación de las Actas de Nacimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MARIA TIBISAY.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MONSERRAT.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MIREYA.
4. Copia simple de la cédula de identidad de ISIDRA GONZALEZ.
5. Copia simple de Datos filiatorios de ISIDRA GONZALEZ.
6. Copia simple de la cédula de identidad de MONTSERRAT.
7. Copia simple de la cédula de identidad de MARIA TIBISAY.
8. Copia simple de la cédula de identidad de MIREYA.
9. Copia simple de la cédula de identidad de PEDRO CONTRERAS.
10. Copia de la Gaceta Oficial N° 489 Extraordinaria de fecha 7 de julio de 1956, emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (actualmente República Bolivariana de Venezuela).

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por las solicitantes, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en las ACTAS DE NACIMIENTOS de las referidas solicitantes, incurrió un error de redacción en no declarar el estado civil de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, es decir, en las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA TIBISAY y MIREYA donde dice “que es hija legitima del presentante y de su conyuge: ISIDRA GONZALEZ”, debe decir “que es hija legítima del presentante y de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, de veintiocho años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios domésticos”, y asimismo en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MONTSERRAT donde dice “que es su hija legítima en su cónyuge Isidra Gónzalez de Contrera, de treinta y cuatro años de edad, casada, de oficios domésticos” debe decir “que es su hija legítima y de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, de veintiocho años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios domésticos”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación de las actas de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, las solicitantes demostraron al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MARIA TIBISAY, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MONSERRAT, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MIREYA, Copia simple de la cédula de identidad de ISIDRA GONZALEZ, Copia simple de Datos filiatorios de ISIDRA GONZALEZ, Copia simple de la cédula de identidad de MONTSERRAT, Copia simple de la cédula de identidad de MARIA TIBISAY, Copia simple de la cédula de identidad de MIREYA, Copia simple de la cédula de identidad de PEDRO CONTRERAS, y Copia de la Gaceta Oficial N° 489 Extraordinaria de fecha 7 de julio de 1956, emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (actualmente República Bolivariana de Venezuela), comprobándose con ello el error de redacción en el estado civil de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, madre de las ciudadanas MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORZO, MIREYA CONTRERAS GONZALEZ, Y MONTSERRAT CONTRERAS GONZALEZ, antes identificadas, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por las partes peticionantes, este Tribunal declara procedente la rectificación de las partidas de nacimiento solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de las ciudadanas MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORZO, MIREYA CONTRERAS GONZALEZ, Y MONTSERRAT CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.020.018, V-6.020.019 y V-10.796.712, respectivamente, domiciliadas en el Distrito Capital, asistidas por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.667. En consecuencia en las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA TIBISAY y MIREYA donde dice “que es hija legitima del presentante y de su conyuge: ISIDRA GONZALEZ”, debe decir “que es hija legítima del presentante y de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, de veintiocho años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios domésticos”, y asimismo en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MONTSERRAT donde dice “que es su hija legítima en su cónyuge Isidra Gónzalez de Contrera, de treinta y cuatro años de edad, casada, de oficios domésticos” debe decir “que es su hija legítima y de la ciudadana ISIDRA GONZALEZ, de veintiocho años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios domésticos”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes a los asientos Nº 1.389 y 1390, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del trece de Agosto de mil novecientos setenta y ocho, correspondiente al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, y asimismo en el asiento N° 473, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del diecisiete de Julio de mil novecientos setenta y dos, correspondiente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.05 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1825-18-TSM.-
MR/BQ/eg.