REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TOMASELLO MINEO Y HERMILIA LORENZO DE TOMASELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.522.505 y V-7.525.269, representados por su apoderado Judicial GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°58.414, carácter que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MEZOA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.558.839, acompañado de la abogada en ejercicio EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp. N° 0121-16-TSM.
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Correspondió conocer de la presente causa este Juzgado en función de distribuidor. Alegando la parte actora en su escrito libelar: Que suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEZOA NORIEGA, identificado ut supra, en fecha 17 de marzo 2.011, por seis meses, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bompland edificio Bompland en el nivel cuarto distinguido con el N° 4-C de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo), el cual debía ser cancelado con toda puntualidad los diez (10) días continuos de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Que el arrendatario asumiendo una conducta anómala ha dejado de pagar las pensiones locatarias correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.012, hasta la presente fecha, fundamentando su demanda en el Artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, consignando como prueba de sus alegatos el poder que le acredita su representación de los accionantes, el expediente administrativo del procedimiento previo realizado en la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó la intensión de pagar los cánones de arrendamientos, pero que los Arrendatarios no lo han 2012 y cuando quiso pagar las cuotas vencidas de dicho canon los propietarios del inmueble no lo aceptaron. Que el año 2.015 iniciaron un procedimiento ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Que en fecha 12 de Agosto del año 2015, en el acta conciliatoria viendo la insistencia de los arrendatarios en desalojarlo en tres meses, le solicitó seis (6) meses para desalojar, pero por no ha podido conseguir solución a su problema de vivienda, que no ha podido cancelar los pagos del canon de arrendamiento debido a que los propietarios del inmueble no la suministrado un número de cuenta para depositar, consignando como pruebas Acta Conciliatorias de SUNAVI y solicitud para consignar el canon de arrendamiento.
En fecha 21 de junio de 2017, se celebró la audiencia de mediación estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo por lo tanto no hubo mediación.
En fecha 31 de julio de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, asimismo presentó pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2018, el apoderado judicial presentó los medios probatorios, siendo admitas el 6 de abril de 2018, ambos escritos probatorios.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, contenida en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1 del referido artículo, que a la letra dispone: Art 91, 1°: “ Solo se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1°….En inmueble destinado a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
Ahora bien concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que la parte actora suscribió contrato con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEZOA NORIEGA, plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 17 de marzo 2.011, por seis meses, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo), el cual debía ser cancelado con toda puntualidad los diez (10) días continuos de cada mes. Que desde el mes de diciembre de 2012, el arrendatario dejó de cancelar los canon de arrendamiento conllevando al accionante a realizar el procedimiento administrativo por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI – SUCRE), en dónde no se llegó a ningún acuerdo, habilitándose la vía judicial. Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó, ni contradigo los hechos planteados por la parte actora, sólo se limitó a decir que, aunque bien es cierto se había atrasado con los canon de arrendamiento motivado a problemas personales estaba en toda la disposición de cancelar, pero desde un principio la actitud del propietario ha sido desalojarlo, que en la audiencia de mediación se estableció de igual forma toda la disposición de querer cancelar los canon de arrendamiento, en vista de ello introdujo ante el SUNAVI una solicitud para la consignación de los canon el cual reposa en el expediente a los folio 120 al 122, que la intención del inquilino nunca ha sido quedarse con el inmueble, pero por la situación económica, la inflación no le ha permitido comprar un inmueble. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Jurisdicente, observa que la parte demandada, si bien es cierto, consta en el expediente la solicitud de consignación de canon de arrendamiento por ante el SUNAVI, mas no prueba la admisión de dicha solicitud y los respectivos pagos de los canon de arrendamiento quedando insolvente con el cumplimiento de pagos de arrendamiento. Y así se decide.
No obstante, el caso de marras trata de obligaciones por pagar por canon de arrendamiento, por consiguiente al verificar si ciertamente la obligación de pagar se encuentra prescrita, tenemos que el artículo 1980 del Código Civil, preceptúa que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. De modo que subsumiéndose, esta norma a la diferencia de canon de arrendamiento de los años adeudados por el demandado se colige que ciertamente que prescribieron los años, diciembre de 2012, 2013 y 2014. Y así se decide.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto las pruebas en el libelo de la demanda al proceso, tales como Expediente administrativo identificado con el N° S-MC/0152-2.015 Legajo único, que contiene Anexo “B”, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de fecha 17 de marzo de 2.011, anotado bajo el N° 21, Tomo 60, insertos en los folios 28 al 33 del presente expediente, y por la parte demandada aporto las prueba al proceso sobre Actas conciliatorias de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 12 de agosto del año 2.012 y 20 de Noviembre del año 2.015, y Solicitud para consignar el canon de arrendamiento de conformidad con los Artículos 32, 68 y 71 Y así se decide.
Por cuanto la parte demandada se limitó a consignar solicitud de (consignar el canón de arrendamiento), sin probar los pagos, por carecer de eficacia probatoria, por cuanto las mismas no aportar nada al presente procedimiento y que además no representa prueba veras del pago de los cánones de arrendamiento del cual se demanda. Y así se decide.
2.- Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda como es el expediente Administrativo identificado como Legajo Único y de conformidad con el artículo 91 ordinal 2° esta Jurisdicente evidencia que dicha prueba son los clasificados como documentos público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio Y así se decide. .
3.- En correlación con el Contrato de arrendamiento prueba aportada por la parte actora esta Jurisdicente evidencia que dicha prueba son los clasificados como documentos público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es la demostrar que los demandante suscribieron contrato con el demandado. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta Jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hacer bajo las siguientes proposiciones: Se ventila aquí una acción de Desalojo por una supuesta obligación contraída por el mencionado demandado, partiendo de la afirmación de la actora. De modo tal, que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de Desalojo, se encuentra contenidas en el artículo 91,
Art 91, 1°: “Solo se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1°….En inmueble destinado a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Desalojo, incoó los ciudadanos ANTONIO TOMASELLO MINEO Y HERMILIA LORENZO DE TOMASELLO contra el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO MEZOA NORIEGA antes identificado en autos, prospera en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por los ciudadanos ANTONIO TOMASELLO MINEO Y HERMILIA LORENZO DE TOMASELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.522.505 y V-7.525.269, representados por su apoderado Judicial GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°58.414, carácter que consta en autos, contra el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MEZOA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.558.839, acompañado de la abogada en ejercicio EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria. Y así se decide.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, ubicado en la Avenida Bompland edificio Bompland en el nivel cuarto distinguido con el N° 4-C de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio sucre del Estado Sucre, libre de personas y bienes.
TERCERO: Con lugar el pago de canon de arrendamiento en razón de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,oo), vencidos desde el mes de enero del año 2015 hasta la entrega total del inmueble, cuyo monto debe ser pagado por el ciudadano GUSTAVO MEZOA, anteriormente identificado, no ha lugar el pago de canon del mes de diciembre de 2012 y los años 2013 y 2014, por cuanto prescribieron los mencionados años, de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTO: Con lugar la indexación Monetaria
QUINTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abga. BITZA QUIJADA
MR/bq.
Exp: 0121-16.-
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