Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante: JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.679, de este domicilio, debidamente asistido por las profesionales del derecho YULMAYN J. GALANTON DIAZ y LIGIA GAMBOA, abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.570 y 111.313, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.080.295, representado judicialmente por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, en su carácter que se desprende Poder Apud- Acta, otorgado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017, inserto a los folios 53 y 54 de este expediente.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 0126-16-TSM
S E N T E N C I A DEFINITIVA
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES contra JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, ordenando en el mismo acto librar boleta de citación al demandado, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES, parte actora, asistido por la Profesional del Derecho LIGIA GAMBOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 111.313, le confirió Poder Apud-Acta, a la mencionada abogada anteriormente identificada (folio 15).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, LIGIA GAMBOA, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de la parte demandada. Dejando constancia el alguacil de este Tribunal en la mencionada fecha (folio17 y 18).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó Boleta de Citación y compulsa librada al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, por cuanto no fue posible citarlo (folio 19).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante Ligia Gamboa, consignó diligencia mediante la cual le solicitó al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha veinticinco (25) de enero de 2.017, se acordó lo solicitado librándose el respectivo el cartel (folio 26 al 28).
En fecha trece (13) de febrero de 2.017, diligencia de la parte actora solicitando se le haga entrega de los carteles a los fines de ser publicados y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.017, consignó los ejemplares de los diarios Región y Provincia donde consta la publicación de los referidos carteles de citación (folios 29 y 30).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, diligencia de la Secretaria de este Tribunal dejando constancia que fijó a las puertas del inmueble del domicilio procesal del demandado el cartel de citación (folio 34).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, Ligia Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, en su carácter de autos, solicita defensor ad-litem para que represente a la parte demandada (folio 35).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.017, auto del Tribunal nombrando Defensor Ad-Litem al abogado Nicolás Golovatiuk, inscrito en el IPSA 82.759, librándose la respectiva boleta (folio 36 y 37).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el ciudadano Narciso León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.078.643, debidamente asistido por el abogado ejercicio Asdrúbal Henríquez inscrito en el IPSA 33.175, solicito copia simple de los folios del 01 al 10 y sus vueltos (folio 38).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, auto del Tribunal, abocándose la Dra. Neyda Mata como Juez Suplente al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se acordaron las copias simples solicitadas de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de Boleta de Notificación del defensor Judicial abogado Nicolás Golovatiuk, el cual se notificó en la mencionada fecha.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se juramentó el abogado Nicolás Golovatiuk, como defensor ad-litem del ciudadano José Rafael Rondón Machado (folio 43).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, la abogada Ligia Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, en su carácter de autos, solicita al Tribunal cite al defensor ad-litem, asimismo el Juzgado ordenó librar la citación del mencionado defensor (folios 44 al 46).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.017, diligenció el alguacil consignado el recibo de citación del defensor Ad-litem (47 y 48).
En fecha dos (02) de octubre de 2.017, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 51).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.017, diligencia de la secretaria dejando constancia que la apoderada actora consignó escrito de pruebas (folio 52).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, parte demandada, asistido por la Profesional del Derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.175, le otorgó Poder Apud-Acta, al mencionado abogado anteriormente identificado (folio 53 y 54).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017, auto del Tribunal ordenando agregar a los autos el escrito de medios probatorios (folios 55 al 108).
Al folio ciento nueve (109) auto de admisión de las pruebas del 17/11/2017, con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante marcadas con los numerales “I, II, II y IV”, se admiten y se reserva la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia. Con respecto al “V”, no fue admitida por cuanto la parte actora no indico el objeto que pretende con dicha prueba.
En fecha 23 de febrero de 2018, auto del Tribunal donde dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en lo siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que en fecha veinte de agosto de 2.009, realizó contrato de opción a compra venta en forma privada, con el ciudadano José Rafael Rondón Machado, por un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería, 8Z1TJ51668V344706, Serial del Motor 68V344706, Placas AA011KA, tal y como consta del certificado de Registro de vehículo número 26768682 de fecha 29 de Julio de 2.008, dicho vehículo tenía reserva de dominio a nombre del Sistema de compra del programa CHEVIPLAN, estando en conocimiento de la misma, se establecieron acuerdo como el precio de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 85.000,oo), que serían cancelados de la manera siguiente: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), al monto de la firma del contrato, y el restante CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), que serían pagados mediante cheque de Banfoandes N° 00070081950000000845, en fecha 15-12-2.009, tal como lo establece la Cláusula Tercera. Asimismo se estableció en la Cláusula Cuarta que era obligación del Comprador pagar las letras de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, montos que serían descontados del cheque identificado anteriormente, dicho cheque era soporte de la transacción que se estaba realizando y que sería sustituido previo acuerdo entre las partes, recibiendo la posesión del vehículo en perfectas condiciones, en vista que el vendedor después de haber contraído el compromiso con la Sociedad Mercantil Concesionario ASSA ORIENTE S.A a través del PROGRAMA CHEVI PLAN, se le hizo imposible seguir cancelando las cuotas del vehículo, viéndose en la necesidad de ofertárselo y así no perder lo pagado a la referida empresa, por la cual se hizo la compra venta del vehículo objeto de demanda. Igualmente alega el demandante que la mencionada negociación se ha convertido en un viacrucis para él, puesto que el vehículo no sólo se debía, sino que el vendedor pretendía y pretende que no sólo pagara lo adeudado por el vehículo en el concesionario sino que se le cancelara la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 55.000,oo) que era el monto restante del precio pactado, siempre que se cancelara los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, siendo que la deuda era superior, lo que lo llevo a cancelar la totalidad de la misma, para la obtención de la propiedad de dicho vehículo. Tan es así que el ciudadano José Rafael Rondón Machado, le dio un poder de fecha 15 de junio de 2.010, para realizar todas las gestiones concernientes al vehículo cumpliendo con el pago total de la deuda, obligación que era del demandado y que él estuvo dispuesto a cumplir, el mencionado demandado se negó a firmar en la Notaria el documento de venta porque pretendía aumentar el precio del vehículo, por lo que tuvo que dejar constancia en la notaria la no comparecencia del mencionado ciudadano, dejando sin efecto el cheque mencionado en la opción a compra venta.
Por otro lado, la parte demandada representado por el abogado Nicolás Golovatiuk, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.645.230, inscrito en el inpreabogado bajo el N°82.759, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, negó, rechazo en toda y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada contra José Rondón anteriormente identificado.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Jurisdicente deja constancia que la parte demandada no presentó prueba, por lo que este Tribunal pasa a valorar cada las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promuevo la prueba del documento Marcado “A”, del contrato de Opción a compra venta celebrado entre el ciudadano José Rondón y José Gabriel Castillo en fecha veinte de agosto de 2.009, el cual cursa en el expediente. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico de Opción de compra venta sobre el vehículo objeto de este litigio que es propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, y a través de dicho documento se fijo el precio definitivo de venta y de igual modo se realizó pago, los cuales fueron recibidos por el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Promueve la prueba documental de documento privado contentiva en autorización dada por el ciudadano José Rondón al demandante a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para la venta formal del vehículo objeto de la presente demanda. Con relación a esta prueba se debe señalar, que si bien es cierto, es un documento privado presentado por la parte actora, el cual es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el vehículo. Y ASI SE DECIDE.
3.- Promueve la prueba documental contentiva en original de contrato con Reserva de Dominio del vehículo entregado por José Rondón al demandante a los fines de dar cumplimiento con lo pactado en la venta. Con respecto a este documento esta sentenciadora la aprecia y le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que el demandante se encuentra en posesión del vehículo por cuanto la parte demandada le entregó los documentos de reserva de dominio, objeto de contrato verbal de Opción de Compra venta. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promueve la prueba los bauches bancarios, donde se demuestra la cancelación de la deuda contraída por el ciudadano José Rondón, por ante la Sociedad Mercantil AASA ORIENTE S.A., pago que realizó la parte actora. Ahora bien, tales instrumentos no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, partiendo de la afirmación de que el vendedor tenía la obligación de vender en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) tal como lo acordaron las partes. De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción resolutoria exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato de Opción de Compra Venta en forma privada, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió, pruebas documentales, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que el documento recibo de pago sirvió de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que con este se demuestra que ambas partes celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre un vehículo con las siguientes característica Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería, 8Z1TJ51668V344706, Serial del Motor 68V344706, Placas AA011KA, tal y como consta del certificado de Registro de vehículo número 26768682 de fecha 29 de Julio de 2.008. Por un monto de venta de Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00) y que fue pagado. Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por la actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, quedo demostrado a través del documento de opción a compra venta del vehículo es propiedad del demandado José Rondón, lo que no fue un hecho controvertido, toda vez que ambas parte así lo reconocieron. De igual manera quedo demostrado que el ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES, está en posesión del vehículo, y que este lo hace como una verdadero propietario cumpliendo con sus deberes, tal como quedo demostrado a través de la Autorización dada por demandado ciudadano José Rafael Rondón a la parte actora y los originales de la Reserva de Dominio del vehículo up-supra. En este mismo contexto, quedo demostrado que hubo mala fe por parte del demandado JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, toda vez que los documentos de pruebas documentales contentiva tales como la opción a compraventa, autorización, contrato de reserva de dominio del vehículo y bauches promovidas, llevaron a la convicción a esta juzgadora que el referido ciudadano pretendió aumentar el precio del vehículo, al demandante, de modo que, el demandado no logro desvirtuar. Por no ser objeto controvertido entre ambos quedó reconocido la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta cuyo precio fue fijado por la cantidad de Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00,) señalando la actora el incumplimiento de parte del demandado en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el vehículo objeto de la controversia, al no haber realizado los tramites pertinente para el otorgamiento del documento definitivo de venta. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoó el ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES contra el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, ambos identificados en autos, prospera en derecho. Y así se decide. En consecuencia se ordena a esté último a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta para la trasmisión de la propiedad del vehículo cuyos datos y demás especificaciones se encuentran descritos de la manera siguiente: un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería, 8Z1TJ51668V344706, Serial del Motor 68V344706, Placas AA011KA, tal y como consta del certificado de Registro de vehículo número 26768682 de fecha 29 de Julio de 2.008. Y así se decide.
En aplicación de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir, lo referente a la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por la parte actora, el accionante demostró: 1) Que tiene la posesión del bien mueble sin embargo no demostró los daños y perjuicio y moral demandados, y respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad, considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito. En el caso sub-judice, la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño generado, consiste que la parte demandada ciudadano José Rondón, no le proveyó el documento Notariado de propiedad al ciudadano José Gabriel Castillo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIENTO DE CONTRATO que fue ejercida por el ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.679 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.080.295, de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto la parte demandante no probó lo alegado.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON MACHADO a que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión otorgue el correspondiente documento de compra-venta que le sirva de documento para acreditar la propiedad del ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO FLORES sobre el vehículo descrito Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería, 8Z1TJ51668V344706, Serial del Motor 68V344706, Placas AA011KA, tal y como consta del certificado de Registro de vehículo número 26768682 de fecha 29 de Julio de 2.008.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de inejecución de lo ordenado en la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos de título de propiedad.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0126-16-TSM
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