EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.109, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 01 de septiembre de 2009, reingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), recibiendo nombramiento para ocupar cargo de Sub-Inspector.
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, se encontraba en el disfrute de sus días libres-no laborables, que varios compañeros le informaron que se estaba llevando a cabo una reunión con el Director General de Brigada y que se requería la asistencia de los funcionarios y funcionarias policiales, ya que era de interés general. Que al hacer acto de presencia en las instalaciones del mencionado Instituto ya se estaba realizando la reunión con parte del personal policial y el Director del IAPES. Que se mantuvo en el IAPES esperando alguna información en concreto con respecto a la reunión, y visto que no hubo pronunciamiento alguno de la plana mayor optó por retirarse de dicha sede.
Indicó, que fue objeto de señalizaciones infundadas por parte del Funcionario Policial Comisionado Agregado Marcelino Vallenilla (en su carácter de Sub-Director del IAPES) y del Funcionario Policial Supervisor Jefe Pedro González (en su carácter de Director de la Oficina de Desviaciones Policiales ORDP), debido a su presencia en el IAPES durante el día 14-11-15, y que expresó públicamente su opinión con respecto a la problemática que presentan.
Alegó que en fecha 17 de noviembre de 2015, retiraron del cargo de Director del IAPES, el ciudadano General de Brigada, Edicto Gil, y designaron al Comisionado Jefe (CPNB) Argenis Jesús González González, como nuevo director.
Que en fecha 04 de diciembre del 2015, elaboró oficio de solicitud de transferencia, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado Francisco Aguilera, solicitándole que fuese transferido a la orden de Gestión de Recursos Humanos del IAPES, debido a no contar con el equipo básico de protección para su seguridad personal. Y, que a partir de esa fecha su persona comenzó a ser objeto de retaliaciones laborales, ensañamientos y desprestigios por parte de sus superiores jerárquicos.
Señaló, que en fecha 11 de abril de 2016, el Director Argenis Jesús González González, dirigió oficios tanto a la Universidad Experimental de la Seguridad, estadal Sucre (lugar donde para la fecha laboraba como profesor,) y al Director Nacional de la UNES (Caracas), mediante el cual informó que su persona tenía aperturado dos (02) expedientes administrativos con causales de posible destitución.
Resaltó, que para la fecha la ICAP no le había informado y/o notificado sobre el inicio de apertura de averiguación administrativa en su contra, desconociendo totalmente su situación, evidenciándose con tal acción una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, menoscabándole y perturbándole el ejercicio a sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos y directos, prejuzgándolo e inclinándose a una decisión con anterioridad de su posible destitución del IAPES. Y, que según lo planteado se le vulneró el Derecho a la Presunción de Inocencia, con lo cual se le colocó en un estado de total indefensión, y se le causó daños y perjuicios morales, éticos, profesionales y personales al dañar y perjudicar su imagen y reputación ante una institución ajena, pues a consecuencia de ello, la Universidad dando cumplimiento a sus normativas, le informó que no podía seguir dando clases, hasta que su caso esté esclarecido.
Expresó, que en fecha 20 de abril de 2016, mediante oficio solicitó al Director de la Inspectoría para el Control y la Actuación Policial (ICAP), Nicolás Blanco, acceso a la información y a los datos que sobre su persona constan en dos expedientes administrativos con causales de posible destitución, según oficio remitido a la UNES-Sucre y a la UNES- Distrito Capital.
Alegó, que en fecha 24 de junio de 2016, fue llamado por instrucciones de la superioridad, para que se presentara por la ICAP, a los fines de ser entrevistado, en dicha entrevista, procedieron a relatarle sobre los hechos suscitado en fecha 12 de noviembre del 2015, en donde, afirmó que su persona no tuvo participación alguna y que el funcionario en ningún momento le hizo saber que estaba siendo declarado como funcionario policial investigado, ni le hizo de su conocimiento sobre los hechos que se investigaban, así como tampoco le dijo que podía estar asistido por un abogado y tampoco le impuso del precepto constitucional que le exhibe de declarar en causa propia.
Continuo alegando, que en fecha 19 de septiembre de 2016, recibió notificación, donde se le notificaba que en fecha 16 de diciembre de 2015, se había iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el expediente Nº 175/15, por cuanto su persona presuntamente, acudió al llamado a paro de brazos caídos, hechos ocurridos los días 12/11/2015 y 13/11/2015, en las instalaciones del IAPES. Violándose de esta forma el derecho a ser informado oportunamente, el derecho a participar en el desarrollo de la investigación, el derecho de aportar y desvirtuar pruebas de manera oportuna, constituyéndose así una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Afirmó, que la ICAP del IAPES, vulneró y se extralimitó en el término del lapso establecido para la iniciación, tramitación y culminación de los expedientes administrativos, violando con ello el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuo expresando, que en fecha 26 de septiembre del 2016, recibió formulación de cargos por ante la ICAP; que en fecha 03 de octubre del 2016, consignó escrito de descargo por ante la ICAP, en donde dejó por demostrado su inocencia, así como diversas irregularidades presentes y levadas a cabo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial IAPES; que en fecha 11 de octubre del 2016, consignó escrito de alegatos, defensa y pruebas ante la ICAP.
Que en fecha 24 de noviembre de 2016, se le hizo entrega de Providencia Administrativa, signada bajo el Numero PA/IAPES-NRO074-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en donde se procedió a declarar Con Lugar su destitución del IAPES.
Que fundamenta la presente demanda en la violación al debido proceso, en violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el vicio de falso supuesto de los hechos y en la violación del derecho a la prueba.
Por todas las fundamentos de hecho y de derecho señalados, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta y subsidiariamente con acción de amparo cautelar de protección de fuero paternal, motivado a la espera del nacimiento de nuestro (a) futuro (a) hijo (a), en la relación de unión marital y convivencia permanente, publica y notoria con su pareja sentimental, la ciudadana Rosirys de los Angeles Montaño Moy, la cual se encuentra en estado de gestación de 31 semanas mas 04 días (hasta la presente fecha 24-02-17), y visto que el Estado de la maternidad y la paternidad sea cual fuese el estado civil de la madre o el padre, son protegidas por el Estado, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, procede a solicitar: que se declare procedente la Acción de Amparo Cautelar a su favor, ante la violación al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado a los artículos 75, 76 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo identificado Providencia Administrativa, Número PA/IAPES-NRO: 074-16, suscrita en fecha 18 de noviembre de 2016; que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo identificado Acta Nº CD-037/16, suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, e igualmente se le imponga su respectiva jerarquía de Supervisor Agregado u otra de mayor jerarquía; que se ordene el pago de manera inmediata de los sueldos y demás beneficios laborales y socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, hasta la fecha efectiva de su reingreso; que se ordene el pago y el disfrute de manera inmediata y efectiva de las correspondientes vacaciones vencidas y no disfrutadas; que el lapso transcurrido sea considerado efectivamente para todos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales correspondientes a la Ley; que se exhorte al referido Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a que remita acto administrativo (oficios), tanto a la UNES Sucre, como a la UNES – Caracas (Núcleo), a los fines de que indique que su persona puede continuar impartiendo actividades educativas en tan prestigiosa casa de estudio; que se ordene y/o solicite a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria a la funcionaria policial Supervisora Jefe Damaris Vargas (en su carácter de Directora de Gestión del Talento Humano del IAPES); que se exhorte al referido Instituto a realizar disculpas públicas a favor de su persona; que se ordene y/o solicite a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria a los funcionarios comisionado Marcelino Vallenilla, Supervisor Jefe Pedro González, Supervisor Jefe Msc. Juan Carlos Bastrado Pineda, y al oficial jefe T.S.U. José Gregorio Rondón, por daños y perjuicios en su contra; que se solicite y/o exhorte a la Contraloría del estado Sucre, la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, administrativo, civil y/o militar al General de Brigada (GNB) Martín Maldonado Guerrero, a los funcionarios policiales Supervisor Jefe MSC. Juan Carlos Bastardo Pineda, y al oficial Jefe T.S.U. José Gregorio Rondón, y la ciudadana Profesora espacial Ángeles del Valle Rojas Palomo, por daños y perjuicios al estado Venezolano.
Finalmente solicita, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta, subsidiariamente con Acción de Amparo Cautelar de Protección del Fuero Paternal, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), sea admitido conforme a derecho.
De la Contestación
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo dictado adolezca del vicio de nulidad por violación a las disposiciones establecidas en la constitución, tales como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al ser informado oportunamente, al derecho a participar en la investigación y aportar pruebas de manera oportuna, por cuanto la referida supuesta violación que aduce la refiere realmente es al procedimiento disciplinario mas no al contenido del Acto Administrativo dictado.
A todo evento se negó, rechazó, y contradijo las supuestas violaciones, empezando por:
1. La violación al derecho a la defensa, ya que durante la investigación disciplinaria, el querellante quedo debidamente notificado de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en fecha 03 de octubre de 2015, consigno escrito de descargo. En fecha 11 de octubre de 2015 consigno su escrito de promoción y evacuación de pruebas y en fecha 24 de noviembre de 2016, se le notifico de la decisión de destitución.
2. la violación al derecho a asistencia jurídica. No existe diligencia alguna donde el investigado haya solicitado la designación de abogado publico, tampoco existe prueba que demuestre que se le negó el derecho a estar asistida de su abogado de confianza.
3. violación al derecho de presunción de inocencia, durante toda la investigación se le presumió inocente.
4. violación a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. El investigado accedió a todas y cada una de las etapas del proceso administrativo.
5. violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.4, no existe prueba que demuestre la aplicación de normas distintas a las acostumbradas.
6. violación a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49.5 y 49.6, no existe prueba que demuestra la violación de dicho artículo.
Negó, Rechazó y contradijo que el argumento del querellante en el acto administrativo dictado viola el derecho a ser informado oportunamente. Si bien es cierto que el presente caso se observa un lapso prolongado en las investigaciones preliminares y la sustanciación del expediente, dicha prolongación no constituye preclusión de lapsos procedimentales, ni desistimientos del procedimiento administrativo, ni ninguna otra consecuencia, ni ninguna otra causal de decaimiento del procedimiento, salvo la presunta responsabilidad disciplinaria de los instructores por incumplimiento de los lapsos, razón por la cual debe rechazarse el presente alegato formulado por el querellante.
Negó, rechazó y contradijo que el administrado se le violo su derecho a participar en la investigación y se le negó su derecho a aportar pruebas de manera oportuna. El querellante señala dos supuestas violaciones a su derecho como administrado, sin embargo no cita con exactitud de que manera se violo su derecho a aportar pruebas de manera oportuna. Se puede observar en el propio contenido de la querella intentada, todas las etapas en las que el querellado participo, desde la notificación del inicio de la averiguación hasta la consignación de pruebas. En consecuencia existe plena certeza que participo en todos y cada uno de las etapas del procedimiento disciplinario.
Negó, rechazó y contradijo el dicho del querellante quien asevera que el acto administrativo esta inficionado de falso supuesto de hecho por haberlo “destituido por una causal diferente a la de la apertura de la investigación administrativa”. No acoge la razón al querellante por cuanto no existe variación alguna entre el hecho aperturado, investigado, sustanciado y decidido. El querellante, haciendo uso de un parafraseo mal interpretado, pretende hacer creer que existe diferencia en los hechos y en consecuencia alega un falso supuesto que no existe. La investigación estuvo centrada en la supuesta participación activa del administrado en el paro de manos caídas llevado a cabo en el IAPES y por las consecuencias y daños que esto trajo consigo.
Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los petitorios del querellante.
En consecuencia de lo anterior señalado, la defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El Recurrido promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el contenido de los Folios 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31, del Expediente Disciplinario.
2.- Promovió el contenido de los Folios 3, 64 y 72, del Expediente Disciplinario.
3.- Promovió el contenido del Folios 12.
4.- Promovió el contenido de los Folios 3, 64 y 72, del Expediente Disciplinario.
5.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Pedro González, Marcelino Ballenilla y Carlos Miguel Duarte.
El Recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el Expediente Administrativo Nº 175-15.
2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Reyner Luis Benítez Muñoz y Luis Rafael Brizuela Solar.
3.- Promovió prueba de exhibición de la copia certificada del correo electrónico de la sala situacional del IAPES.
4.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el General de Brigada (GNB) Edicto Gil, en su carácter de Director Presidente del IAPES.
5.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Comisario Agregado Marcelino Ballenilla, en su carácter de Subdirector del IAPES.
6.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Supervisor Jefe Luis Barreto, en su carácter de Director de Comunicaciones del IAPES.
7.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Supervisor Agregado Jairo Morillo, en su carácter de Jefe del Centro de Operaciones del IAPES.
8.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Jefe de la Sala Situacional del IAPES.
9.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Supervisor Jefe del IAPES Héctor Burgos y el Supervisor Jefe Freddy Fermín, en su carácter de Oficiales de Información.
10.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Director de Seguridad Física e Instalaciones del IAPES.
11.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Director Garantía del Delito y/o Jefe de Reten del IAPES.
12.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Supervisor Jefe del IAPES Alexander Salazar, en su carácter de Director de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del IAPES.
13.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Director de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del IAPES.
14.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades elaborado por el Comisionado Agregado Francisco Aguilera, en su carácter de Director del CCP “Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES”.
15.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades u otro pronunciamiento por parte del abogado Freddy Alemán.
16.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y/o informe de novedades y/o pronunciamiento por parte de los diferentes Directores de las estaciones policiales y de los Centro de Coordinación Policiales del IAPES.
17.- Promovió prueba de exhibición del pronunciamiento por parte del Secretario General de Gobierno.
18.- Promovió prueba de exhibición del pronunciamiento por parte del Gobernador del estado Sucre.
19.- Promovió prueba de exhibición del pronunciamiento por parte del General de Brigada (GNB) Guiseppe Cacioppo, en su carácter de Viceministro del Sistema Integral de policía (Visipol) Director Presidente del IAPES.
20.- Promovió prueba de exhibición del pronunciamiento por parte de MPPRIJP
21. Promovió prueba de exhibición del pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo - Sucre.
22. Promovió prueba audiovisual.
El recurrente se Opuso a las siguientes pruebas:
1.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al contenido de los folios 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31, del expediente administrativo.
2.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al contenido de los folios 3, 64 y 72, del expediente administrativo.
3.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al contenido del folio 12.
De la admisión de la Pruebas
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, declarando improcedente la oposición realizada por el querellante a las pruebas documentales de la querellada y admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se admitió la prueba de exhibición solicitada por el demandante, así como las pruebas testimoniales promovidas por las partes.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Rodolfo Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 074/16, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el cual le fue notificado en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado. Así como la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado Acta Nº CD-037/16, suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad de los referidos Actos Administrativos alegando que los mismos son nulos por violar su derecho al debido proceso, en violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el vicio del falso supuesto de los hechos y en la violación a la inamovilidad laboral por fuero paternal.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nos. 44 y 02498, de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 074/16, de fecha 18 de noviembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, en virtud que ese Despacho: “(…) ha recibido Oficio Nº 544-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrito por el COMISIONADO JEFE (IAPES) ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL IAPES, el cual remite informe de fecha 13-11-2015, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (IAPES) LCDO. PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), el cual guarda relación con los funcionarios policiales: OFICIALA (Sic.) AGREGADO (IAPES) LEIDY VANESSA CHACÓN, OFICIAL AGREGADO (IAPES) CORINA DEL VALLE GUIPE SUCRE, SUPERVISOR JEFE (IAPES) HECTOR ENRIQUE BURGOS RIVERO, OFICIAL (IAPES) DANIEL ELIESER MARÍN RAMÍREZ, OFICIAL (IAPES) REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, OFICIAL (IAPES) GREGORIO JOSÉ MANRIQUE LEONICE, SUPERVISORA AGREGADO (IAPES) RITA MARÍA BARRIOS GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.213.157, 16.996.554, 10.180.446, 21.094.945, 19.633.483, 13.220.109, 16.817.498 y 14.498.508, RESPECTIVAMENTE, quienes presuntamente participaron de manera activa en la toma de la Central de Comunicaciones Policiales de este Instituto en fecha 12 y 13 del mes de noviembre de 2015, haciendo llamado a “Paro de Brazos Caídos” a todos los Centros de Coordinación Policial y Estaciones Policiales, en reclamo de reivindicaciones salariales y otros beneficios (…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.
- Corre inserta al folio once (11) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Rita Barrios, de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual manifestó que: “(…) Escuche que estaban haciendo un llamado vía radial sobre una reunión, en la dirección general, en cuanto a nuestros beneficios, me apersone a la reunión y posterior a eso me retire (…)”. Además, se le preguntó en la quinta pregunta quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “Todos hablaban y murmuran por el descontento de nuestro primer pago del bono de fin de año”. Igualmente, se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algún funcionario encargado del llamado a la mencionada reunión, quien respondió: “No puedo mencionar ningún funcionario en particular porque cuando llegue a la reunión ya se encontraban muchos funcionarios en la reunión mostrando el descontento de nuestros pagos”.
- Corre inserta al folio doce (12) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Oscar Delgado, de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “En ningún momento me percate sobre ningún tipo de funcionario que liderara la mencionada reunión, si pude percatarme que en el casino, el general Edicto Gil entablaba conversación con varios funcionarios de los pocos que se encontraban en el casino”. Igualmente, se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algún funcionario encargado del llamado a la mencionada reunión, quien respondió: “No puedo mencionar a ninguno porque desconozco en realidad sobre quien haya podido hacer llamado, simplemente fui informado por varios compañeros en la calle que en el comando se estaba llevando a cabo una reunión con el personal policial”.
- Corre inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Corina Guipe, de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, porque me ordenaron que cumpliera con mi servicio en la sala de operaciones y la misma se encontraba en la parte lateral de esta instalaciones”.
- Corre inserta al folio catorce (14) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Héctor Burgos, de fecha 27 de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, había nadie dirigiendo la reunión porque para ese momento no se había realizado la reunión, se encontraban haciendo los llamados para la misma”.
- Corre inserta al folio quince (15) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Reyner Luís Benítez Muñoz, de fecha 27 de junio de 2016, en la cual se le preguntó en la novena pregunta si puede mencionar algún funcionario que dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, ya que no había líder, eran muchos funcionarios y todos hablaban sobre lo mismo”.
- Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Gregorio Manrique, de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual se le preguntó en la quinta pregunta si conoce alguno de los funcionarios que llamo a reunión ese día, quien respondió: “no, el llamado fue vía radial y no identifique a la persona, solo sé que fue una voz femenina a eso de las 06:30 horas de la mañana”. Igualmente, se le preguntó en la octava pregunta si puede mencionar a algún funcionario que dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “son había dirigente ya que era un beneficio para todos”.
- Corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Marcelino Ballenilla, de fecha 11 de de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algunos funcionarios que se encontraban en las instalaciones del IAPES, quien respondió: “si, algunos de los que estaban sumados, son el supervisor agregado Oscar Delgado, oficial Reyner Benítez, Superviso José Gregario Campos y otros que no recuerdo en este momento”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si tiene conocimiento de que los servicios se siguieron cumpliendo con normalidad, quien respondió: “ese día continuo el patrullaje y los servicios normales”.
- Corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Carlos Duarte, de fecha 27 de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la cuarta pregunta si pudo observar alguno de esos funcionarios frente a la central de radio, quien respondió: “sí, pude observar que uno de los que más encabezaba la conversación era el oficial Reiner Benítez”. Igualmente, se le preguntó en la quinta pregunta si parte de ese funcionario habían más funcionarios dirigiendo la mencionada reunión, quien respondió: “s, luego pude observar, que dentro de los líderes se encontraban la supervisora agregada (IAPES) Rita Barrios y la Oficial Agregada (IAPES) Leidys Chacón”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Óscar José Delgado Jiménez –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que en el referido Instituto hubo un llamado vía radial para convocar a un paro de brazos caídos, presuntamente por las deudas laborales contraídos por dicho Instituto con los funcionarios que prestan servicios en esa Institución, no es menos cierto que con las anteriores declaraciones, ni existen ningun medio que demuestre o se tenga certeza que el ciudadano Óscar José Delgado Jiménez, fue quien convocó al paro, ya que en la mayoría de las entrevistas realizadas a distintos funcionarios policiales, no pudieron identificar quienes eran los lideres de la convocatoria al paro de brazos caídos, asimismo, se pueden evidenciar de las actas que conforman el presente expediente y de dichas declaraciones que el referido paro no impidió que se cumpliera de manera efectiva con la prestación del servicio publico que presta la mencionada Institución, puesto que continuo prestándose los servicios de manera normal y efectiva, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 074-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
En relación con la solicitud y pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, no existen en el expediente medio de prueba alguna que demuestre el derecho solicitado por el querellante, sin embargo si el mencionado funcionario no ha disfrutado de las mismas, en virtud de su reincorporación se exhortar al Instituto a que le otorgue las mismas.-
Finalmente, en relación con las solicitudes realizadas en los ordinales octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.109, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano
En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano
RP41-G-2017-000040
SJVES/FS/bf.-
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 05 de Abril de 2018, a las 09:33 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
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