EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el Abogado VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 40, Folios 56 hasta 58, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) y al Coordinador del Núcleo Académico Sucre del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Coordinador del Núcleo Académico Sucre del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Del Escrito de la Demanda
Que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a partir del año 2003, con la asignatura Sociología de la Educación, prorrogando su permanencia en el tiempo hasta la actualidad, mediante la firma consecutiva de contratos individuales suscritos entre ella y el Director Decano de la universidad, debidamente facultado por el numeral 36 del articulo 58 del Reglamento General de la universidad, desempeñándose como responsable de desarrollo y bienestar estudiantil y a la vez, como facilitador y/o instructor en los programas de docencia, investigación y postgrado o extensión del Núcleo Sucre, devengando un salario acorde con su elevada misión.
Que en fecha 08 de octubre de 2014, la Universidad, en el Diario El nacional, se anunció la apertura de los concursos públicos de Oposición, que ella en fecha 30 de enero del 2015, formalizó su debida inscripción cumpliendo con los requisitos y formalidades de ley por ante la Secretaria del Núcleo Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo del estado Anzoátegui, en el área de conocimiento de Sociología de la educación para el cargo académico de instructor en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Núcleo Sucre.
Alegó que integro el grupo 14 del concurso de oposición perteneciente a la Región Oriental, resultando ganadora del mismo, al aprobar el respectivo examen de conocimiento y competencias pedagógicas en el área de Sociología de la Educación.
Que estando cumpliendo con sus obligaciones laborales contenidas en su contrato de trabajo en la sede del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), fue notificada verbalmente por el Licenciado Carmelo Marzullo Pagano, en su condición de Coordinador del Núcleo Académico Sucre, de haber ganado el concurso de oposición y en el acto le hizo entrega de la respectiva Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se considera en el mismo que su persona optó al concurso de oposición, correspondiente al grupo 14, en el área de Sociología de la Educación para un (1) cargo de naturaleza permanente, en periodo de prueba, en la categoría académica de instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de docencia, de investigación y de extensión, por considerar que la ciudadana en referencia cumplió con todos los requisitos establecidos para optar a dicho cargo.
Expresó, que a finales del mes de noviembre del 2015, el Coordinador del Núcleo Académico Sucre del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estando en un Consejo de Núcleo realizado en la sede de la universidad, les hizo entrega a los Licenciados Dorka Cardenas y Juan Mundarain de la sanción definitiva del Consejo Universitario en donde les ratificaban la Resolución del Consejo Directivo que los declaraba ganadores de sus respectivos concursos de oposición, en cambio, le señaló a su persona que por recomendación de la universidad le fue abierta una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en el artículo 7, ordinal 2 de la Reforma Parcial de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso de Personal Académico de la Universidad.
Que la secretaria del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante oficio UPEL/IMPM/SEC/SPE/2015-585, remitió copia de la Resolución Nº 2015.426.1302 a todos los Coordinadores de núcleos y Extensiones de Táchira, Sucre, Trujillo y Carúpano para que previa instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en caso de verificarse la violación del numeral 2, del articulo 7 de la citada normativa, se revocaría el veredicto del jurado examinador para el ingreso de personal docente, ofertados mediante concurso de oposición en el mes de noviembre del 2014.
Alegó, que hasta los momentos no ha tenido conocimiento por escrito sobre ese particular, como tampoco ha recibido oficio alguno dirigido a su persona en donde la universidad le notifique que le fue instruido en su contra una averiguación administrativa conforme a lo establecido en la Ley, por estar incursa en el numeral 2 del articulo 7 de la Reforma Parcial de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición, que en caso contrario estaría la universidad incursa en la violación del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia privando a su persona de ejercer oportunamente el derecho a la defensa.
Continuó alegando, que no ha sido pensionada por incapacidad manifiesta, debido a un accidente en el trabajo o por enfermedad profesional, como tampoco ha sido jubilada de esta universidad u otra institución perteneciente al sector público, como lo establece el numeral 2 del articulo 7 del referido reglamento, que solo recibe del Gobierno Nacional una Pensión por vejez de la Misión Amor Mayor, en donde son beneficiarias y beneficiarios todas las mujeres adultas, mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, por lo que el goce de esta pensión de vejez no es impedimento legal para que cualquier venezolano que llene los extremos de Ley, opte por un cargo mediante concurso de oposición en la Administración Pública.
Finalmente solicitó, que este Juzgado ordene a la universidad antes señalada, en la persona del Coordinador Académico del Núcleo Sucre, la entrega inmediata de la sanción definitiva del Consejo Universitario y la posesión en el cargo de naturaleza permanente, para el periodo de prueba correspondiente, en la Categoría Académica de Instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de Docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación, en el Núcleo de Sucre, ganado en concurso de oposición cumpliendo con todas las formalidades de ley.
De la Contestación
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado Pedro Alejandro Rojas Carry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.879, en su carácter de apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM), presentó escrito de contestación y en consecuencia:
Negó, rechazó y contradijo el contenido de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Emma Victoria Sebastía Valerón solicitando la nulidad del acto administrativo, pues no existe acto administrativo sobre el que ejercer querella.
Negó, rechazó y contradijo, que la querellante sea funcionaria de la Institución, pues como esta así lo admite en su escrito participó en los concursos de oposición celebrados por la institución en el año 2015.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la referida querella funcionarial, que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada por el VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
De la Audiencia Preliminar
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte demandante y solicitó que se abriera la causa a pruebas, siendo acordado por este Tribunal quien dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió constancias de trabajo, emanadas por el Coordinador Académico del Núcleo de Sucre.
2. Promovió contratos de trabajo.
3. Promovió planilla de inscripción en el concurso de oposición
4. Promovió Resolución Nº 2015-05-1215.
5. Promovió Gaceta extraordinaria Nº 1-2012, de fecha 03 de mayo de 2012.
6. Promovió comunicación dirigida a los Coordinadores de Núcleos.
7. Promovió nominas de asistencia firmadas por los participantes.
8. Promovió Gaceta Oficial Nº 39.819, de fecha 13 de diciembre de 2011.
9. Promovió copia simple de la libreta del Banco Bicentenario.
10. Promovió referencia bancaria dirigida a la UPEL.
11. Promovió datos de la asegurada.
12. Promovió resolución Nº 2016.453.1037, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.
De la Admisión:
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas; admitiendo los medios de pruebas promovidos en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia definitiva a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial, intentada por la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
Que, la presente demanda corresponde a la solicitud de cumplimiento del contenido en la Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante la cual se resolvió declarar a la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, –hoy querellante-, ganadora del Concurso de Oposición (Región Oriental), correspondiente al Grupo Nº 14, en el Área del Conocimiento: Sociología de la Educación, para un (01) cargo de naturaleza permanente, en Periodo de Prueba, en la Categoría Académica de Instructor a dedicación Tiempo Completo para cumplir funciones de Docencia, de Investigación y de Extensión en el Núcleo de Sucre y que no se la ha dado cumplimiento .
Ello así, este Tribunal observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertado (UPEL), anunció la apertura de concursos públicos de oposición, con la finalidad de proveer cargos de naturaleza permanente, en periodo de prueba, en la categoría académica de instructor, en la dedicación a tiempo completo, para cumplir funciones de docencia, investigación y extensión, en los Institutos que conforman la universidad. (vid. Folio 29, expediente administrativo).
Asimismo, la parte actora argumentó que en fecha 30 de enero de 2015, formalizó su inscripción cumpliendo con los requisitos y formalidades de Ley por ante la Secretaría del Núcleo Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo del estado Anzoátegui, en el área de conocimiento de Sociología de la Educación para el cargo académico de Instructor en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Sucre.
Continuó alegando, que posteriormente los días 27 y 28 de mayo de 2015, en la ciudad de Barcelona integró el grupo 14 del concurso de oposición perteneciente a la Región Oriental, resultando ganadora de dicho concurso, al aprobar el respectivo examen de conocimiento y competencias pedagógicas en el área de Sociología de la Educación.
Que, a mediados del mes de octubre de 2015, fue notificada verbalmente por el Licenciado Carmelo Marzullo Pagano, en su carácter de Coordinador del Núcleo Académico Sucre, de haber ganado el concurso de oposición y le hizo entrega de la respectiva Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en la cual resolvió:
Artículo 1º Declarar a la ciudadana, Sebastía, Emma, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.684.303 ganadora del Concurso de Oposición (Región Oriental) correspondiente al Grupo Nº 14, en el Área del Conocimiento: Sociología de la Educación, para un (01) cargo de naturaleza permanente, en Periodo de Prueba, en la Categoría Académica de Instructor a dedicación Tiempo Completo para cumplir funciones de Docencia, de Investigación y de Extensión en el Núcleo Sucre… (Omisis)
Que, posteriormente el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador mediante Resolución Nº 2015.426.1302, de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dada la potestad de la institución de realizar las revisiones pertinentes y verificar los requisitos exigidos para que los aspirantes participen en el concurso de oposición para el cargo de Docente, resolvió lo siguiente:
Artículo 1: Se ordena a los Consejos Directivos de los distintos Institutos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la revisión de aquellos Concursos de Oposición donde se determine la trasgresión del numeral 2 del artículo 7 de la Reforma parcial de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad, previa instrucción de la averiguación administrativa correspondiente por parte del Director.
Artículo 2: En caso de verificarse la violación del numeral 2 del artículo de la citada normativa, el Consejo Directivo debe revocar el verdicto (sic.) del jurado examinador… (Omisis).
Luego de ello, dada la revisión efectuada por la Secretaria de la Institución arrojó que la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, es personal pensionado por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), y por tal razón el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, determinó que la referida ciudadana transgredió el numeral 2 del artículo 7 de la Reforma Parcial de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad, el cual establece, que:
Artículo 7: No podrá inscribirse en los concursos de oposición:
… 2. Los pensionados o jubilados de esta u otra Institución perteneciente al sector Público… (Omisis).
Así las cosas, procedió el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, por cuanto consideró que la misma nació viciada, violentando así la voluntad del Consejo y se indujo a error ya que se presumió la buena fe de la participante.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario resaltar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), hizo las notificaciones y publicaciones pertinentes para la realización de Concursos Públicos de Oposición, con la finalidad de proveer cargos de naturaleza permanente, en periodo de prueba, en la categoría académica de instructor, en la dedicación a tiempo completo, para cumplir funciones de docencia, investigación y extensión, en los Institutos que conforman la universidad; y mediante Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, resultó ganadora la ciudadana hoy querellante.
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación extracto de la Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (…)”.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Asimismo, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Administración cuenta con la potestad de autotutela y en relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ha establecido, que:
“(…) Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico (…)”.
De lo anterior se colige, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos, a fin de subsanar los vicios que adolezcan, sin embargo, cabría analizar si estaban dados los supuestos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para proceder a la revocatoria, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”.
En este sentido, se permite esta Juzgadora hacer referencia al criterio jurisprudencial en el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita (Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005), la cual determinó igualmente, que debe reconocerse como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos, sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”; entendiendo así, que una vez que se hayan creado intereses sobre el particular la Administración debía, en todo caso, actuar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley eiusdem, la cual indica que:
“(…) El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones (…)”. (Negrillas nuestras).
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
En este sentido, es importante para quien suscribe indicar que la Sala Constitucional ha señalado que, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos, a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual la ciudadana querellante resultó ganadora del concurso público de oposición, para optar al Ingreso del Personal Académico de la mencionada Universidad, causó estado, es decir, creó un derecho subjetivo sobre su persona, toda vez que, se le otorgó el nombramiento y esto a su vez le generó una expectativa al resultar ganadora del mismo, por lo que lo ajustado a derecho era que el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador, iniciara un procedimiento administrativo, a los fines de garantizarle a la parte actora, un debido proceso, con su respectiva fase investigativa y de sustanciación, mediante el cual pudiera ejercer los mecanismos previstos en la ley para su defensa, y no simplemente fundamentar su actuación en su potestad revocatoria, que como bien se ha dicho cuenta con una limitante, de modo que los efectos del acto administrativo por medio del cual se le reconoció haber ganado el concurso público de oposición no pueden desaparecer hasta tanto no se comprobara efectivamente estar incursa en las causales previamente descritas, a través del respectivo procedimiento que debió iniciarse en su contra. Así establece.
Así las cosas, siendo que el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, este órgano Jurisdiccional, ordena al referido Instituto la incorporación inmediata de la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, en su cargo de instructora en el área de Conocimiento de Sociología de la Educación en el Núcleo Sucre, y ponga en la posesión definitiva en el cargo de naturaleza permanente a la licenciada Emma Victoria Sebastía Valerón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, para el período de prueba correspondiente, en la categoría Académica de Instructor a dedicación a Tiempo Completo para cumplir funciones de Docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación en el Núcleo de Sucre, e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Y asi se decide.
En razón de lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señaladas y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, representada por el abogado VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
TERCERO: Se ORDENA al referido Instituto la incorporación inmediata de la ciudadana EMMA VICTORIA SEBASTÍA VALERÓN, en su cargo de instructora en el área de Conocimiento de Sociología de la Educación en el Núcleo Sucre, y ponga en la posesión definitiva en el cargo de naturaleza permanente a la licenciada Emma Victoria Sebastía Valerón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.303, para el período de prueba correspondiente, en la categoría Académica de Instructor a dedicación a Tiempo Completo para cumplir funciones de Docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación en el Núcleo de Sucre, e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano
En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano
P41-G-2016-000009
SJVES/FS/bcf.
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