EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el Abogado ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.123, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre; además de solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que su mandante en fecha 30 de diciembre del 2014, recibió oficio Nº OCAP-2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, le notificaba sobre una averiguación administrativa en su contra, signada bajo el Expediente Nº OCAP-002-2014.

Que en fecha 30 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, su mandante se encontraba de guardia en la estación policial La Cruz, que de allí se retiraron del puesto con intención de trasladarse todos los funcionarios que estaban en ese puesto, hacia el centro de coordinación policial Teniente Coronel Ramón Benítez, y que cuando llegaron todos juntos al centro de Coordinación Policial y se va a entregar parte, su defendido se percató que su arma de reglamento tipo Pistola, Marca UZI EAGLE, Calibre 9mm, contenida de un cargador con nueve (9) proyectiles sin percutir, no se encontraba en la pistolera donde la había puesto como de costumbre, por lo que pensó que se había caído en el trayecto de la estación policial La Cruz hasta el Centro de Coordinación Policial.

Alega que salio una comisión al mando del comandante en compañía y todos sus compañeros de guardia hacia el puesto policial La Cruz, con la intención de localizar el arma de fuego que se le había caído, regresando como a las 23:30 horas de la noche de ese mismo día, martes 30 de diciembre del 2014, sin ningún resultado positivo, por lo que el Oficial Jefe Aliendres Enrique, le ordeno a Julio Cesar Espinoza que se trasladara hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la unidad RP-01, al mando del Oficial Agregado Rivas Jorge, con el fin de formular la denuncia.

Continuo alegando que en fecha 31 de diciembre del 2014, su mandante recibió oficio Nº OCAP-2014, mediante el cual, el ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, le notificaba que en su contra se había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº OCAP-003-2014.

Solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 001, de fecha 9 de marzo de 2015, por la cual se destituyó al ciudadano Julio Cesar Espinoza Rojas, del cargo de Oficial y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De la Contestación de la Demanda
El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, no le dio contestación a la presente querella.

De la Audiencia Preliminar
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió Copia de oficio, de fecha 9 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Tomas Díaz Aliendres, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez.

De la Admisión:
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas Instrumentales promovidas por el recurrente.

De la Audiencia Definitiva
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia definitiva en la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA ROJAS, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA ROJAS, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa 001, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA ROJAS, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al principio del derecho a la asistencia jurídica, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrilla de este Tribunal).


De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y lo alegado por el querellante, que en fecha 31 de diciembre de 2014, el ciudadano Jesús Padrino, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Benítez del estado Sucre, en uso de sus facultades, le notificó que se había aperturado una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial JULIO CÉSAR ESPINOZA ROJAS –hoy querellante- (Folio 04 del expediente principal), signado bajo el expediente Nº OCAP-003-2014. Asimismo, en esa misma fecha le fueron formulado cargos de conformidad con el artículo 89, literal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 07 de enero de 2015, el querellante presentó escrito dirigido al de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, dictándose un auto de inicio de lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2015, el querellante alega que recibió oficio sin fecha, suscrito por Tomás Díaz Aliendres, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual le informó:
“… Por cuanto del Expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a la comisión de: Los hechos ocurridos en fechas 27 y 30 de Diciembre de 2014, donde ha quedado debidamente comprobado la responsabilidad disciplinaria del funcionario: Espinoza Rojas Julio, C.I.Nº 18.788.123, lo cual se evidencia de: Alteración al Orden Público y Extravío de su arma de Reglamento, además se evidencia la culpabilidad, en tal sentido procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 80 y 82 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2 “Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, de igual forma se encuentra incurso en una riña donde resultó un ciudadano herido, según lo especificado en la Apertura de los Expedientes Administrativos y la citada norma legal”.
Decisión que fue tomada en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Benítez, de acuerdo al Acta Nro. 001 de fecha 02 de marzo de 2015”… (Omisis)

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, de lo dicho por el hoy querellante, que en fecha 31 de diciembre de 2014, se formularon los cargos al funcionario investigados, y en fecha 07 de enero de 2015, se abrió la causa a prueba, siendo así las cosas, por cuanto desde la formulación de cargo hasta la fecha del inicio de lapso probatorio no se dejó correr integro el lapso para que el querellante presentara su descargo, los cuales correspondía a los días, 2, 5, 6, 7, 8 de enero de 2015, razón por la administración no cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.123, representado por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (5) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Fernand J. Serrano

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano



RP41-G-2015-000028
SJVES/FS/bcf.
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 05 de Abril de 2018, a las 09:15 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.