EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.739, asistido por la abogada Fernanda Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.677, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE Y GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 09 de noviembre de 2016, recibió oficio MEMO Nº ICAP 091-2016, mediante el cual la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le notificó que en fecha 11 de noviembre de 2015, se inicio averiguación disciplinaria en su contra, por cuanto presuntamente realizó un procedimiento policial en compañía del oficial Héctor Romero estando franco de servicio, frustrando un robo a una unidad de transporte público, recuperando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), perdiéndose un teléfono celular perteneciente a una de las víctimas y dejando en libertad a los delincuentes implicados en dicho robo, sin notificar a su comando el procedimiento realizado, hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2015.
Que en fecha 16 de noviembre de 2016, se le hizo la notificación de los cargos.
Que en fecha 30 de diciembre de 2016, se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituye por encontrarse incurso, según la administración, en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 99 numerales 2, 3 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirmó que el Acto Administrativo de su destitución contenido en la Provincia Administrativa 105-16, está viciado de Nulidad, por cuanto su destitución fue decidida por un Órgano incompetente, porque se le violó el principio de irretroactividad de la ley, por violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, violación al debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia y por falto supuesto.
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia declare la nulidad del recurrido Acto Administrativo contenido en la Provincia Administrativa Nº 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), General de Brigada Martín Alcidoro Maldonado Guerrero, en ejecución de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
De la Contestación de la Demanda
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, presento escrito de contestación y en consecuencia:
Negó, rechazó y contradijo la narrativa de los hechos plasmada en el libelo de la querella, por cuanto según la entrevista a la victima, el informe presentado por el administrado denunciado, la entrevista rendida por éste mismo y de acuerdo la investigación disciplinaria realizada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP), tras la investigación realizada, el consejo disciplinario lo consideró responsable disciplinariamente y su conducta causo consecuencias negativas sobre la credibilidad y respetabilidad de la función policial y causó un acto lesivo al buen nombre del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Negó, rechazó y contradijo que el Acto Administrativo de destitución fue decidido por un órgano incompetente, debido a que el Consejo Disciplinario que decidió la destitución del hoy querellante, fue constituido por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Sucre, designados en la Providencia Nro. 00005 de fecha 01 de octubre de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Nro. 240.264, en fecha 03 de octubre de 2013, y ratificados en sus cargos según acto administrativo VISIPOL/DGSDCP/Nº 0443/15, de fecha 14 de agosto de 2015.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación del debido proceso, en el procedimiento disciplinario llevado acabo por el IAPES, se aprecia que efectivamente se cumplieron los lapsos y se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria del administrado, entre otras.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, pues esta defensa observa que no se detecta en la fase investigativa la supuesta violación de dicho principio, por cuanto durante toda la investigación al funcionario Benítez Romero, siempre se le presumió inocente; en los actos de trámite dictados se utilizó la terminología sobre los hechos como: presuntamente, presunción, y a su persona en ningún momento se le prejuzgó de responsable.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al principio de exhaustividad, por cuanto se observa que el querellante fue impreciso y extremadamente generalizado en la formulación de la denuncia, por cuanto no precisó sobre cuales alegatos o pruebas no se pronunció el consejo disciplinario, y cuales de ellos eran determinantes y susceptibles de afectar la legalidad del acto dictado. Destacan que el entonces administrado no consignó durante el procedimiento disciplinario escrito de promoción de prueba alguna.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al principio de irrectroactividad de la ley, por cuanto para el 16 de noviembre de 2016, momento que se le formularon cargos al administrado, ya había entrado en vigencia una norma más favorable, como lo era el artículo 99 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Policial del 30 de diciembre de 2015, en el cual se elimina la conducta desplegada por un administrado como un hecho delictual, que contemplaba el artículo 97 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Policial del 1 de diciembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que el vicio de falso supuesto denunciado, ya que quedo demostrado que el funcionario Robert José Benítez Romero, el día 16 de septiembre de 2015, a las 02:50 p.m., aproximadamente, encontrándose en compañía del funcionario policial (IAPES) Héctor Romero, intervino para prevenir un delito y efectúo una detención en flagrancia de tres sujetos que portaban un arma de fabricación casera, quienes minutos antes habían robado las pertenencias a ciudadanos que viajaban en una unidad de transporte publico; actuación policial que dieron por concluida al poner en libertad a los sujetos detenidos y decidiendo llevarse con ellos para su casa de habitación el arma incautada y uno de los celulares recuperados, en vez de llevarlo de inmediato al comando policial.
Por último, esa defensa considera que los elementos de hecho y de derecho aportados en el transcurso de la averiguación administrativa, y evacuadas las pruebas de rigor, determinaron la responsabilidad del funcionario policial. Que la fundamentación de la decisión tomada por el consejo disciplinario no deja dudas de la responsabilidad del funcionario investigado, asimismo solicito que se declare sin lugar la querella funcionarial.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió la practiguia Nº 14 “Mirada Justa para el Debido Proceso”.
2. Promovió la practiguia Nº 06 “Por la calle del pueblo”.
3. Promovió la practiguia Nº 03 “Pasos y Huellas”.
4. Promovió el contenido del informe presentado por el funcionario Héctor Romero, de fecha 17 de septiembre de 2016, inserto al folio 6 del expediente disciplinario.
5. Promovió el acta de entrevista del ciudadano Marco Jiménez, inserta al folio 9 del expediente disciplinario.
6. Promovió el contenido de la entrevista rendida por el querellante, inserta al folio 26 del expediente disciplinario.
7. Promovió el contenido del informe inserto al folio 4 del expediente, sucrito por el funcionario Jairo José González Ávila (IAPES), y entrevista rendida en fecha 20 de octubre de 2015, inserta al folio 28.
8. Promovió el contenido de la entrevista rendida por la funcionaria policial Supervisora Jefa Niurka Caspe Lista, en fecha 08 de octubre de 2015, inserto al folio 27.
9. Promovió el contenido del informe consignado por la funcionaria Marvelis Ramos, inserto al folio 5 del expediente disciplinario.
10. Promovió el auto inserto en el folio 71, donde se deja constancia que el querellante no consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
11. Promovió la exhibición del acta de actuación policial y la hoja de ruta de la cadena de custodia de entrega del arma de fabricación casera retenida a los ciudadanos detenidos.
12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marco Antonio Jiménez Hidrovo, Niurka Caspe, Jairo José González y Marvelis Ramos.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016.
2. Promovió formulación de cargos, de fecha 16 de noviembre de 2016.
3. Promovió acta de entrevista del ciudadano Marco Antonio Jiménez Hidrovo, de fecha 16 de septiembre de 2015.
4. Promovió la exhibición de prueba escrita consistente de documentos de propiedad del teléfono móvil.
De la Admisión:
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, instando a la parte querellada a consignar las documentales promovidas en el capitulo primero y segundo, y a la parte querellante a consignar las documentales promovidas en el capitulo I, numerales 2 y 3; admitiendo las pruebas de exhibición y de testimoniales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, argumentó como vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, la incompetencia, la irretroactividad de la Ley, la exhaustividad y globalidad en violación al debido proceso, la presunción de inocencia, y el falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido en los artículos 15 y 16 numeral 2 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 15:
“Los Consejos Disciplinarios son órganos dependientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarias policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente”.
Articulo 16: “Además e las competencias establecidas en la Ley que rige la función policial, el Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias…
2. Dictar las decisiones de los procedimientos disciplinarios sustanciados en contra de los funcionarios o funcionarias policiales, en los casos de faltas sujetas a la medida de destitución…(Omisis).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el General de Brigada. (GNBV). Martin Alcidoro Maldonado Guerrero, quien el día 27 de diciembre de 2016, era el Director (E) Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, el cual ratifica el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En relación con la violación al principio de retroactiva de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163, de fecha 05 de agosto de 2009 estableció:
La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros.
En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).
Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Destacado de esta decisión).
Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…”.
De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, sin embargo, aplicar la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados.
Partiendo de tal premisa, cabe recalcar que previamente se determinó que si bien para el momento en que se le formularon cargos al querellante fue en fecha 16 de noviembre de 2016, se encontraba publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido los hechos que se le imputan encuadraron en el artículo 99 eiusdem en sus ordinales 2, 3 y 13, quedando demostrado su responsabilidad disciplinaria en tales hechos, en virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe que la norma prevista en el artículo 99 eiusdem ordinales 2, 3 y 13, se encuentra vigente y de aplicación inmediata y como consecuencia de ello, se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Con respecto a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, en virtud de 1.- violación al debido proceso.
Esto así, este Tribunal observa que el referido principio de exhaustividad o globalidad alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, (folios 23 al 29, del expediente principal) mediante el cual ciudadano, General de Brigada. (GNBV). Martin Alcidoro Maldonado Guerrero, en su carácter de Director (E) Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO –hoy querellante-.
En la violación del derecho al debido proceso, este Tribunal observa que el querellante no señala cuales derechos y garantías les fueron quebrantados por la administración policial; en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que la el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 99 numerales 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director (E) Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los numerales 2, 3, y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto Función Pública, referente a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial ola credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de ka administración pública; pues el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, presuntamente se encuentra incurso en los hechos que guardan relación con la pérdida de un teléfono celular y mal procedimiento policial, hecho ocurrido en fecha 16/09/2015.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos que guardan relación con la pérdida de un teléfono celular y mal procedimiento policial, hecho ocurrido en fecha 16/09/2015.
Así pues, en efecto se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario efectivamente estuvo relacionado con la pérdida de un teléfono celular y mal procedimiento policial, hecho ocurrido en fecha 16/09/2015, ello así, esta sentenciadora puede apreciar que la Sanción contra el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario estuvo relacionado con la pérdida de un teléfono celular y mal procedimiento policial, en virtud de haber frustrado un robo a una unidad de transporte público (autobús), perdiéndose un teléfono celular, perteneciente a una de las victimas y dejando en libertad a los delincuentes implicados, sin notificar a su comando el procedimiento realizado, presentándose al día siguiente al centro de coordinación policial “Gran Mariscal de Ayacucho” con un arma de fabricación casera (chopo) , el cual fue recuperado en dicho procedimiento, hecho ocurrido en fecha 16/09/2015, pero que no fue sino hasta la denuncia realizada que fue consignado al Instituto el arma de fabricación casera incautado.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO –hoy querellante-, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto Función Pública, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.739, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
SJVES/FS/bcf.
Exp RP41-G-2017-0000055
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 11:57 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
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