EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, el ciudadano Yolman Manuel la Rosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.848, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que se encontraba de servicio en el CCP Juan Manuel Valdez de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre el día 25 de Abril de 2014, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Supervisor Agregado Márquez, como integrante de una comisión motorizada al mando del Oficial Kenny Martínez y conformada por los funcionarios Eduardo Brazon, Kilber Villarroel, Oscar Ruiz y Víctor Echeverría a trasladar un detenido desde el puesto Policial Yoco hasta el CCP Juan Manuel Valdez, el cual se efectuó sin novedad.

Alega que cuando se encontraban en CCP Juan Manuel Valdez de Guiria junto con el detenido, se presentó el Oficial Agregado Aníbal Jesús Hernández, Jefe del puesto policial de Yoco, diciendo que la persona que habían traslado no era la misma a quien una comisión de su puesto policial había detenido.

Expresó que el ciudadano José Enemencio Bonaldy Guerra, se presentó ante la oficina de respuestas a las desviaciones policiales en la ciudad de Guiria e interpuso una denuncia en contra del funcionario Aníbal Hernández, dicha denuncia cuenta que ”el día viernes 25 de Abril de Abril, en la plaza Bolívar de Yoco sector Pueblo Viejo, los funcionarios de la policía estadal Aníbal Hernández, Yoan Reinosa y Richard Tovar agarraron a un ciudadano de nombre Luís Lezama, una persona azote de barrio y asesino de ese pueblo y le quitaron una pistola 9mm y los mismos funcionarios conjuntamente con el comandante de allá Jairo Deonice, lo soltaron por la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs.60.000,00) y le regresaron la pistola”.

Asimismo el denunciante expresó haber tenido conocimiento de los hechos porque los funcionarios Joan Reinosa y Richard Tovar lo buscaron y le manifestaron eso y que estaban dispuestos a colaborar para que no aparecieran en problema, también el denunciante señaló al funcionario Néstor Rodríguez como otro de los involucrados en el caso.

Continúo alegando que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, inició un procedimiento de investigación de alerta temprana bajo el Nº 040/14, contra los funcionarios: Comisionado Jairo Dionice; Oficial Kenny Martínez; Oficial Agregado Aníbal Hernández; Oficial Agregado Eduardo Brazon; Oficial Yorman la Rosa; Oficial Kirbel Villarroel; Oficial Víctor Echeverría y el Oficial Oscar Ruiz, mediante oficio Nº 153/14 de fecha 16 de mayo del 2014, remitiendo las actuaciones cumplidas a la Inspectoria para el control de la actuación policial, excluyendo a los funcionarios Yoan Reinosa y Richard Tovar de la investigación quienes fueron denunciados por el ciudadano José Enemencio Bonaldy.

Expresó que el día 19 de Agosto de 2014, la Oficina para el Control de la Actuación Policial dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria, con el Nº 310-14, en dicho auto no se individualiza ningún funcionario como objeto de la averiguación.

Afirma que fue notificado mediante oficio Nº ICAP 020.2016, que se la había abierto una averiguación administrativa disciplinaria con el Nº 310-14 y que en fecha 01 de julio de 2016 se le formularon cargos.

Continuó expresando que el día 12 de Julio de 2016, consignó escrito de descargos y el día 28 de Octubre de 2016 fue notificado de la Providencia Administrativa 060-16, de fecha 17 de Octubre de 2016, por la cual se le destituye del Cargo de Oficial de Policía al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por decisión del Consejo Disciplinario del mismo.

Alega que el Acto Administrativo de la Providencia Administrativa esta viciada de Nulidad por Prescripción del Procedimiento que culminó su destitución, su destitución fue decidida por un Órgano incompetente, Violación al principio de Igualdad e Imparcialidad, Ruptura de la Unidad del Proceso – División de la Continencia de la causa, Violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, los autos de admisión de pruebas fueron dictados extemporáneamente, Silencio de Pruebas, Falta de Juramentación de los Testigos, Violación al principio de presunción de inocencia, Reposición mal decretada – quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaben el Derecho a la defensa y falso supuesto.

Solicita se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 060-16, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ejecución de la decisión dictada el día 05 de Octubre de 2016 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de Oficial y asimismo solicita se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó medida cautelar, y asimismo se ordene a la autoridad agraviante suspender los efectos del acto administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: Nº 060-16, de fecha 17 de Octubre de 2016, emanada por la Dirección General del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre (IAPES).


De la Contestación
El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Memorándum fechado el día 15 de septiembre de 2014, dirigido al ciudadano Oficial Agregado Lcdo. Elibardo Lozada y entrevista al ciudadano Oficial Agregado Aníbal Jesús Hernández Manrique de fecha 28 de mayo de 2015.

2.- Promueve Providencia Administrativa Nº 060-16, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado en ejecución de la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en reunión celebrada el día cinco (05) de octubre de 2016, y que se halla recogida en al Acta Nº CD-031/16.

3.- Promueve entrevista realizada en fecha 29 de abril de 2014 del ciudadano José Enemencio Bonaldy Guerra, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.215.589.

4.- Promueve oficio Nº 153/14 del 16 de mayo de 2014.

5.- Promueve la formulación de cargos del mandante ciudadano Yolman la Rosa de fecha 01 de julio de 2016, y la formulación de cargos de los funcionarios Eduardo Brazón, Kirber Villarroel y Kenny Martínez de fecha 10 de agosto de 2016.

6.-Promueve Providencia Administrativa contentiva del acto impugnado, que a su vez, contiene “extractos” del acta Nº CD-031/16 del Consejo Disciplinario del IAPES del día 05 de octubre de 2016.

7.- Promueve auto de Admisión de Pruebas dictado por la administración en fecha 18 de julio de 2016.

8.-Promueve declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales Dany José Reinosa Waldrop, Luís Alejandro Moreno, Marbelly Rodríguez Cermeño, Pedro Gregorio Aguilar y Julio Alexander Farias, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.

9.- Promueve oficio Nº CCPV; 117/16 del 18 de julio de 2016.

10.- Promueve entrevista realizada a los ciudadanos Víctor Miguel Echeverría Bastardo y Oscar Tomas Ruiz Colmenares.

11.- Promueve escrito de consignación el día 10 de octubre de 2016.

12.-Promueve auto de Reposición de la causa expediente 310/14, dictado por la administración.



La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Aníbal Jesús Hernández Manrique y Dany José Reinoza Waldrop.

2.- Promueve Orden del día NRO. 113/14, de fecha 25 de abril, inserta en el folio 65 del expediente disciplinario, donde se observa el reglón de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado.

3.- Promueve el contenido del expediente administrativo específicamente los folios 70, 71, 72 y 73.

4.- Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos por parte del querellante: Acta del procedimiento de custodia y traslado del detenido que le fue entregado en el puesto policial de Yoco Policial, Acta de custodia y traslado del detenido que se encontraba en el puesto policial de Yoco hasta el Comando de Policía de Guiria, identificación plena del ciudadano que fue entregado por ellos en Guiria y posteriormente puesto en libertad.

El recurrente se Opuso a las siguientes pruebas:
1.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al punto 2: Relativo a la declaración del funcionario oficial (IAPES) Kirber Villarroel cursante al folio 22 del expediente administrativo.
2.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al punto 3: Relativo al récord de expedientes administrativos de la parte querellada cursante al folio 73 del expediente administrativo.
3.- Se Opuso a la prueba de exhibición promovidas por la parte querellada en el Capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas.

De la admisión de la Pruebas
En fecha ocho (08) de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, declarando improcedente la oposición realizada por el querellante a las pruebas documentales de la querellada y admitiendo las documentales promovida por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se procedió a admitir las testimoniales promovidas por la parte querellada. Asimismo, declaró procedente la oposición realizada a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y se declaró admisible la misma.

De la Audiencia Definitiva
En fecha trece (13) de noviembre del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Yolman Manuel La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 060/16 de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía.

En tal sentido la parte querellante, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo es nulo por 1.- Prescripción del Procedimiento, 2.- incompetencia de quien dicto el acto, 3.- violación al principio de igualdad e imparcialidad, 4.- ruptura de la unidad del proceso, 5.- violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, 6.- al silencio de pruebas, a la falta de juramentación de los testigos, 8.- principio de presunción de inocencia, 9.- violación al derecho a la defensa, 10.- al falso supuesto de hecho y de derecho, 11.- violación a la inamovilidad laboral por fuero paternal.

En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo por presunta prescripción del procedimiento, este Tribunal, debe señalar que la prescripción establecida en materia de procedimiento sancionatorio en materia funcionarial es la prescripción de la falta que es de acortar que la misma se constituye como una garantía que otorga la Ley al funcionario afectado por la medida disciplinaria, a los fines de evitar la perpetuación en el tiempo de la responsabilidad por las faltas en las cuales puedan incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de esta manera, transcurrido el lapso que otorga la ley del Estatuto de la Función Pública (8 meses) sin que la administración cumpla de manera efectiva con los deberes que correspondan (solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria) ante la presunta comisión de una falta, el legislador impone la imposibilidad de perseguir la falta si ha transcurrido en lapso de prescripción.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en la artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, establece que:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Se desprende de lo anterior, que estableció el legislador que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones será de ocho (8) meses los cuales se computaran a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras operó la prescripción alegado por el recurrente, se considera oportuno el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo del mismo y a tal efecto observa que: los hechos que generaron la averiguación administrativa, ocurrieron en fecha 25 de abril de 2014, asimismo, que en fecha 19 de agosto de 2014, se dictó auto de apertura de averiguación administrativa, (Vid. Folio 1 del expediente administrativo), siendo así las cosas, de un simple computo se puede observa que desde el 25 de abril de 2014 (fecha que ocurrió el hecho), hasta el 19 de agosto de 2014 (auto de apertura), 3 meses y 25 días, ello así se evidencia que no transcurrió el lapso de ocho meses que a los efectos de la prescripción establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia de quien dicto el acto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que el acto administrativo de su destitución lo dicto el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y no el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al respeto es importante para quien suscribe señalar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

Respecto a este punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. [... omissis…]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]”.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones tenemos que la parte recurrente denuncia la incompetencia del Consejo Disciplinario de Instituto autónomo de Policía, para emitir el acto administrativo de destitución impugnado, en este sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano Martín Maldonado Guerrero, en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, dictó la Providencia administrativa PA/IAPES-NRO 060-16, mediante la cual resuelve, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Publica procede a DECLARAR CON LUGAR la destitución del hoy querellante, siendo así las cosas, en el caso de auto quien dictó el acto administrativo de destitución fue el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.

De esta manera, no le queda más a este Órgano Jurisdiccional que desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la incompetencia de quien dictó el acto recurrido en nulidad. Así se declara.

En relación con el alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar criterio que sostiene la máxima cúspide de la Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia entre la que se puede señalar la que dictó en fecha 17 de enero de 2007, sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 107-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Yolamn Manuel La Rosa Rojas, se encontraba presuntamente involucrado en el cobro de una suma de dinero para dejar en libertad de un ciudadano, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se demostró que sea responsable de los mismos, además de ello, no se evidencia de las pruebas aportada durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Yolman La Rosa, no se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 060-16, de fecha 17 de octubre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Yolman Manuel la Rosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.848, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Fernand J. Serrano
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Fernand J. Serrano
RP41-G-2017-000016
SJVES/AH/BCF
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.